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CE - 11001-03-24-000-2020-00387-00_20221117-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-24-000-2020-00387-00_20221117-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros

Demandada: Universidad de Córdoba

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Tema: Estudio de la solicitud de suspensión provisional, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, presentada por los señores Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa, Everaldo Joaquín Montes Montes, Pierre Augusto Peña Salgado y Omar Andrés Pérez Sierra, quienes a través de apoderado pretenden la nulidad de algunos apartes del actual y del anterior Estatuto General de la Universidad de Córdoba.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentaron demanda contra la Universidad de Córdoba para que se declare la nulidad de los siguientes artículos del Estatuto General de dicho ente universitario1: “PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 29 del Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la universidad de córdoba»

PRIMER INCISO del artículo 41 del Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la universidad de córdoba» PARÁGRAFO 1La demanda se radicó el 29 de septiembre de 2020 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, de donde fue remitida por competencia el 2 de septiembre de 2022 a la Sección Quinta. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba TRANSITORIO del artículo 41 del Acuerdo No. 270 de 2017 «Por medio del cual se adopta el estatuto general de la universidad de córdoba» Acuerdo 106 del 07 de junio de 2017 «Por el cual se modifica el artículo 38 del Acuerdo número 0021 de 24 de junio de 1994, estatuto general de la universidad de córdoba y el artículo 1 del acuerdo número 017 del 23 de mayo de 2012 por el cual se modifica el manual especifico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales de la Universidad de Córdoba”.

2. Hechos La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante Acuerdo No. 0021 del 24 de junio de 1994, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba adoptó el Estatuto General y en el artículo 382 estableció un período rectoral de tres años.

Sostienen que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, designó como rector de dicho centro educativo al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, a través del Acuerdo 118 del 18 de diciembre de 2015 por un periodo de 3 años contados a partir del 19 de diciembre de 2015. Señalaron que por medio del Acuerdo 106 del 7 de junio de 2017 el Consejo Superior Universitario modificó en “forma irregular” el período rectoral, para establecerlo en cuatro años, así mismo, tal decisión cobijaba el término en curso quien en ese momento ostentaba el cargo, ampliándolo hasta el 18 de diciembre 20193. 2 Acuerdo 0021 de 1994. ARTÍCULO 38. El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos. Se posesionará ante el Consejo Superior universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin. 3 Artículo Primero del Acuerdo 106 de 2017. Modifíquese el Articulo 38 del Acuerdo 0021 de

1994. Estatuto General de la Universidad de Córdoba el cual quedara así: “ARTÍCULO 38: El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos. Se posesionará ante el Consejo Superior Universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin.

PARÁGRAFO: Podrá haber reelección por un periodo rectoral; en todo caso se prohíbe la reelección por más de un periodo adicional, al periodo inicial.

ARTÍCULO SEGUNDO: La decisión anterior cobija el presente periodo rectoral el cual finalizará el 18 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 1º del Acuerdo 017 de 2012, en el que se establece la naturaleza del cargo del rector, el cual quedará así:

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba Refirieron que, posteriormente, con el Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba adoptó un nuevo estatuto general, en el artículo 41 se señaló que el período rectoral sería de cinco años y en su parágrafo transitorio se indicó que tal término cobijaría al “presente período rectoral”, con lo que se amplió nuevamente y por 1 año más, favoreciendo al funcionario que lo ocupaba, quien en consecuencia finalizaría el ejercicio de su cargo el 18 de diciembre de 2020.

Destacaron que, con dichas modificaciones generales se prolongó el tiempo rectoral a 5 años, beneficiando a un funcionario específico que había sido elegido para un término de 3 años. Así mismo, indicaron que en el artículo 29 del Acuerdo 270 de 2017 también se

amplió el período de los miembros del Consejo Superior Universitario a 4 años y en su parágrafo transitorio igualmente se dispuso que dicha modificación se aplicaría a quienes eran miembros de él. Afirmaron, que vencidos los tres años del mandato del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, el Consejo Superior Universitario no adelantó el procedimiento administrativo para una nueva designación ni en forma ordinaria, ni por encargo. Manifestaron que con la expedición de los Acuerdos 106 de 7 de junio del 2017 y 270 del 12 de diciembre de 2017 se buscaron fines distintos al bienestar general, entre esos, la ampliación del periodo rectoral el cual, en concepto de los demandantes es institucional, de conformidad con el acta de posesión y el Acuerdo 0021 de 24 de junio de 1994.

3. Normas violadas y concepto de violación de la demanda Los demandantes invocaron como normas transgredidas los artículos 1, 2, 6, 29, 40 (numerales 1 y 2), 58 (inciso 1), 69 (inciso 1), 121, 122 (inciso 2) y 209 de la Constitución Política; 1, 3 (numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9) de la Ley 1437 de 2011; 35 (numeral 5), 37 (modificado por el Acuerdo 078 del 16 de Naturaleza del empleo: Funcionario público de período fijo por cuatro (4) años. Reelegible hasta por un período adicional.

ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el

artículo 38 del acuerdo número 0021 del 24 de junio de 1994 Estatuto General de la Universidad de Córdoba y el artículo 1 del Acuerdo 017 del 23 de mayo de 2012 que modificó el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales de la Universidad de Córdoba y las demás disposiciones que le sean contrarias” (se resalta). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba septiembre de 2002) y 38 del Acuerdo 0021 de 1994; 21 (numeral 10), 7

(numerales 7, 10, 12, 14, 15, 16, 21 y 23), 30, 43 y 44 del Acuerdo 270 de 2017, así como los principios de irretroactividad de los actos administrativos, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, primacía del interés general, moralidad, proporcionalidad, responsabilidad y principio democrático. Afirmaron que con la expedición de dichos acuerdos el Consejo Superior desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, pretermitiendo el derecho de contradicción y defensa, al privilegiarse una decisión individual dentro de un estatuto o acto general. Aseveran que las modificaciones introducidas en los citados acuerdos son ajenas al principio de primacía del interés general en cuanto su único propósito

era beneficiar a quienes fungían como rector y miembros del Consejo Superior Universitario para la época en que se llevaron a cabo esas variaciones al reglamento. Además, se desconoció el derecho al debido proceso, pues, los Acuerdos 106 y 270 de 2017, dispusieron la ampliación del período que cursaba para el rector de forma automática, esto es, sin mediar acto administrativo particular de encargo o designación, lo que impidió el ejercicio de los derechos de aquellas personas que, por reunir los requisitos legales, podían ser designados para rector en el periodo inmediatamente siguiente (2018 – 2021). Subrayan que los actos censurados sirvieron a finalidades distintas del buen servicio, por lo que recae sobre ellos el vicio de desviación de poder, debido a “la prolongación dolosa” del periodo del rector electo e insisten en que, tanto el artículo segundo del Acuerdo 106 como el parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 “alteraron súbitamente” el periodo rectoral sin que existieran razones realmente objetivas para hacerlo, afectando así el principio de confianza legítima de los docentes (aspirantes o no) y demás estamentos de la Universidad de Córdoba.

4. La solicitud de suspensión provisional4

Los accionantes, en escrito separado de la demanda, solicitaron la medida cautelar indicando que, de los hechos expuestos en esta se demuestra cómo los actos administrativos generales hicieron extensivo hasta el 18 de diciembre de 2020 el periodo de un rector y un Consejo Superior Universitario ilegítimos. Insisten en que debe decretarse la suspensión de dichos actos generales en 4 Índice 3 de SAMAI.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba virtud de lo contemplado en el artículo 231 del CPACA y con ello evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos.

5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 23 de septiembre de 20225, se ordenó correr traslado a la Universidad de Córdoba y a la agente del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

En oportunidad la demandada6 y el Ministerio Público7 expusieron sendos argumentos, a saber: 5.1. Universidad de Córdoba A través de apoderada pidió negar la medida cautelar con fundamento en que, el artículo 231 del CPACA8 y la jurisprudencia del Consejo de Estado9 establecen para la procedencia de tal medida que, los actos estén produciendo efectos jurídicos, lo que no sucede en el sub examine. Lo anterior ya que, las designaciones de los elegidos de aquel entonces (rector y consejo directivo) ya culminaron. Aseveró que la solicitud respecto del artículo 41 del Acuerdo 270, incumple con los requisitos legales para la procedencia de la medida, esto es, no se infringió norma superior, su aplicación no causó perjuicio irremediable y se omitió la carga procesal de demostrar que resultaba más beneficioso conceder la medida

que mantener la norma en el escenario jurídico. Adujo los múltiples beneficios para la institución de tener por un periodo de 5 años al rector de la universidad lo cual, en su criterio, garantiza el principio de autonomía universitaria contemplado en el artículo 69 superior, los artículos 28, 29 y 65 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 21 del Acuerdo 270 de 2017. Recordó que, la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 han tomado decisiones respecto de la competencia del Consejo Superior Universitario en 5 Índice 17 de SAMAI. 6 Memorial con anexos radicados el 4 de octubre de 2022. 7 Memorial radicado el 6 de octubre de 2022 incorporado SAMAI. 8 Destaca los requisitos para su procedencia. 9 Refiere auto del 12 de febrero de 2016 con radicado 11001032600020140010100 de la Sección Tercera, Subsección A. 10 Citó sentencia SU 115 de 2019 en el caso del rector de la UPTC. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba virtud del parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 30 y con ello se opone al cuestionamiento de inmoralidad aducido por el demandante.

Destacó que, si bien la demanda habló de un periodo institucional del rector, el accionante no citó el fundamento normativo en la que estén determinados y

precisados el término de la designación y posesión específicamente para la Universidad de Córdoba, lo único que hizo fue expresar la indicación del número de años, que es de cinco, lo cual no lleva a entender, en sentido estricto, que tenga dicha naturaleza. 5.2. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó no decretar la suspensión provisional en el caso concreto, con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, conceptuó que conforme a la disposición del artículo 69 constitucional, sentencias de constitucionalidad12, de tutela13 y la Ley 30 de 1992 la autonomía universitaria se concreta entre otras cosas, en darse y modificar sus estatutos, así como designar sus autoridades académicas y administrativas, las cuales tienen límites en la propia carta magna expresadas en “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) Y, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales.” Como segundo parámetro indicó que, en el caso concreto, “el Acuerdo 02914 (sic) de 2017 “no se encuentra vigente por lo que la suspensión reclamada de

este acto resultaría inocua”, ello por cuanto se expidió un nuevo reglamento Estatutario General mediante Acuerdo 270. 11 Citó decisión de la Sección Quinta de 19 de julio de 2018, radicado 11001-0324-000-201400276-00. 12 Citó Sentencias C - 337 de 1996 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara y C - 137 de 2018 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. 13 Citó Sentencias T - 187 de 1993 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero y T - 1010 de 2010 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 14 El Ministerio Público aludió en su concepto al acuerdo 029 de 2017, sin que en la demanda o en la medida cautelar se hubiere hecho alusión a este. Se debe entender que se hizo alusión al Acuerdo Nº 106 de 2017. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba En tercer lugar, resaltó que, los parágrafos transitorios del Acuerdo 270 de 2017, tanto del artículo 29 como del 41 respecto de la ampliación de períodos perdieron sus fundamentos de hecho y derecho, al haberse cumplido el término de quienes se venían desempeñando como consejeros y rector al momento de su expedición.

De lo anterior concluye el concepto, la suspensión provisional carecería de efectos debido: i) a la derogación expresa o tácita de los citados acuerdos y, ii)

la pérdida de ejecutoriedad, lo cual no obsta para que a través de la sentencia de nulidad se tomen las determinaciones respectivas.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en artículo 12515 (numeral 2°, literal f) del CPACA en concordancia con el Artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º16, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo

15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja

del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201917, indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado (18) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate.

18 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.” Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del

artículo 229 ibidem19. Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 2.3. Satisfacción de requisitos legales Según se indicó en el acápite anterior, de conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA para que proceda la suspensión provisional es necesario la invocación de las normas violadas y el respectivo concepto de la violación, lo cual puede estar contenido en la demanda, cuando la medida cautelar se invoque en dicho escrito, o en escrito aparte, el cual debe estar debidamente sustentado o en su defecto remitirse expresamente a la confrontación normativa contenido en el libelo genitor. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado20: 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 20 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de agosto de 2019, radicado: 11001-03-24000-2017-00268-00, C.P.: Oswaldo Girado López. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba “ […] La exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la

solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd., se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente […]”. De igual modo la Sección Quinta21 ha manifestado en el medio de control de nulidad electoral respecto a cómo se debe sustentar la solicitud de suspensión 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2022, radicado: 110010328-000-2022-00155-00, C.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba provisional los siguientes parámetros, los cuales son perfectamente asimilables al presente caso: “17. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio».

18. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) Solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición. ii) Al resolver, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y, las de rango superior alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas.” Al respecto, debe diferenciarse la argumentación presentada en la demanda

con la sustentación de la medida cautelar, en tanto la primera pretende la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, mientras que la segunda busca la suspensión provisional del mismo. En el presente asunto, la solicitud de medida cautelar se invocó en escrito separado de la demanda, en el cual no se incluyó la mención de normas superiores como desconocidas, ni el concepto de su violación, tampoco se remite a la demanda en dichos aspectos, tan solo lo hace frente a los hechos, en los siguientes términos: “Conforme a los hechos expuestos en la ACCION DE NULIDAD debidamente detallados y soportados probatoriamente, el Acuerdo 106 de 2017 y los PARÁGRAFOS TRANSITORIOS de los artículos 29 y 41 del Acuerdo No. 270 de 2017”. Ante la falta de invocación normativa vulnerada, la Sala no puede efectuar una comparación entre el acto acusado con el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00387-00

Demandantes: Rafael Ricardo Cogollo Pitalúa y otros Demandada: Universidad de Córdoba es posible emprender un estudio oficioso y global de todas las normas que adujeron los accionantes en la demanda, como se indicó en precedencia, puesto que corresponde a otra etapa procesal su análisis.

En gracia de discusión en los hechos de la demanda, al referirse a la ampliación

de los períodos se indicó lo siguiente: “8) La voluntad jurídica expresada en el Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017 por parte del Consejo Superior Universitario, al introducir un parágrafo transitorio en el artículo 41, y a través de este, ampliar por un (1) año más el periodo rectoral cobijando nuevamente de forma ‘ad hoc’ y singular el periodo del rector e

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