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CE - 11001-03-24-000-2021-00148-00_20220203-2022

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Título
CE - 11001-03-24-000-2021-00148-00_20220203-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Dhorton Pino Serna

Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00148-00

Demandante: DHORTON PINO SERNA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Temas: Medidas cautelares – Suspensión provisional – Cesación de los efectos del acto demandado – Reitera jurisprudencia – Niega medida de suspensión AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 013 del 28 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Dhorton Pino Serna actuando en nombre propio presentó demanda el 5 de abril de 2021, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó aplazó los procesos eleccionarios al interior de ese ente educativo con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19.

El concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), amparados en el Decreto 417 de 2020, por medio del cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, y so pretexto de conjurar los efectos de la pandemia por el Covid 19, aplazó el proceso de elección de los representantes ante los diferentes órganos colegiados de la institución y del Rector, por un período de doce (12) meses, trasgrediendo el principio democrático y el derecho de la comunidad universitaria a elegir y ser elegido, además que dicho órgano de dirección incurrió en conflicto de intereses al legislar en su beneficio para ampliar su periodo, atribución que, por lo demás, no está prevista en la Ley 30 de 1992 ni en los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 estatutos del ente de educación superior.

2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados En el escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado.

Como fundamento de la solicitud adujo que los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), al momento de proferir el acuerdo acusado, se ampararon en la autonomía universitaria para

desconocer principios y valores constitucionales y las disposiciones del mismo ente de educación superior, como son el Estatuto General y Electoral que señala los derroteros a seguir en aras de ocupar los cargos de dirección del claustro universitario. Sostuvo que no es admisible que los miembros del referido Consejo Superior Universitario, representado por 9 miembros de los cuales 6 de ellos se someten a un proceso eleccionario1, pretendan sacar provecho o beneficio propio amparándose en un decreto de emergencia nacional (Decreto 417 de 2020), cuando las condiciones que la fundaron han variado en la medida que los casos de Covid19 e internación en UCI disminuyeron sustancialmente en el departamento del Chocó, luego tal circunstancia no es pretexto para impedir el proceso electoral de que se trata. Señaló que en la actualidad la UTCH utiliza las herramientas virtuales que ofrecen las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, lo cual también podría aplicar a sus procesos electorales y así no limitar el derecho a elegir y ser elegido. Indicó que los estatutos del ente de educación superior no contemplan la posibilidad de que los miembros del Consejo Superior Universitario amplíen su periodo institucional, aun en estados de excepción, y que con esta conducta incurrieron en conflicto de intereses por legislar en su beneficio.

3. Trámite de la solicitud Inicialmente la demanda fue radicada ante la Sección Primera de esta Corporación, sin embargo, mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, se ordenó la remisión de las diligencias a esta Sección, por competencia.

Una vez sometida a nuevo reparto2, el conocimiento del proceso correspondió al

suscrito ponente3. Por auto del 7 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal del rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, del agente del Ministerio Público, del director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y por estado 1 Según el Acuerdo 001 de 2017, modificado por el Acuerdo 004 del 7 de noviembre del mismo año. 2 Reparto que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2021 tal como se puede constatar en la anotación 18 del expediente digital visible en Samai. 3 El expediente ingresó al Despacho para proveer el 7 de diciembre siguiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 a la parte actora4.

En proveído de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, a la señora agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de cinco días.

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada, el demandante y la señora agente del Ministerio Público, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

4.1. Universidad Tecnológica del Chocó

A través de apoderado, se opuso al decreto de la suspensión de los efectos del acto demandado, con base en los siguientes argumentos: Precisó que la autonomía universitaria conferida tanto en la Constitución Política como en la Ley 30 de 1992, permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Destacó que conforme con el artículo 26 del Acuerdo 001 de 2017 (Estatuto General) el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la UTCH, y al tenor del artículo 29 Ibidem posee entre otras atribuciones la de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución, adoptar las formas de organización de la universidad y darse su propio reglamento, de manera que existe un amplio margen de regulación interna basado en la autonomía universitaria prevista en los artículos 69 de la Carta Política, y 28 a 30 de la Ley 30 de 1992, por lo que el acuerdo demandado no trasgredió norma alguna. Advirtió que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, cuyo objeto consistió en suspender los procesos eleccionarios de cuerpos colegiados por el término de 12 meses mientras dura la emergencia del Covid-19, o antes si dicha circunstancia disminuyera o desapareciera, adolece de decaimiento comoquiera que, con ocasión de la implementación del plan de vacunación en el territorio nacional, el Consejo Superior Universitario decidió reiniciar el proceso electoral de los cuerpos colegiados de la UTCH. Mencionó que las elecciones que el actor echa de menos se llevaron a cabo de manera satisfactoria el día 4 de noviembre de 2021.

4.2. El demandante Dhorton Pino Serna Reiteró que los miembros del Consejo Superior Universitario de la UTCH ampliaron 4 Adicionalmente se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso en la forma dispuesta en el numeral 5º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 el periodo institucional para el cual habían sido elegidos, extendiéndolo en 12 meses, generando con ello un verdadero choque entre los principios de autonomía universitaria y legalidad, toda vez que no existe norma interna que autorice este tipo de procedimiento.

Advirtió que al momento en que se expidió el acto acusado, las cifras de contagio del Covid-19 eran muy distintas de las que allí se plasmaron. Insistió en que los integrantes del Consejo Superior Universitario, al ampliar su periodo, incurrieron en conflicto de intereses, ya que tal extensión les benefició, con el agravante que dentro del mismo acuerdo fue extendido el periodo del rector. Con base en lo anterior, solicitó que se decrete la medida de suspensión provisional.

5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, con base en los siguientes

argumentos: Señaló que las razones que dieron lugar a la presentación de la solicitud de la medida cautelar se encuentran superadas, ya que los efectos del acto que se pretende suspender, a la fecha no tienen vigencia alguna, toda vez que los procesos democráticos que se postergaron se desarrollaron en su totalidad en el año 2021. Así, indicó que mediante el Acuerdo 010 del 2 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario de la UTCH modificó el Acuerdo 021 del 21 de septiembre de 2011, y adoptó la modalidad de voto electrónico para las elecciones que se realicen al interior del ente universitario. Adujo que a través del Acuerdo 011 del 12 de julio de 2021, modificado por el Acuerdo 013 del mismo año, el Consejo Superior Universitario de la UTCH, autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante dicho órgano de dirección, y según el calendario electoral allí previsto, los comicios tendrían lugar los días 9, 11 y 13 de agosto de 2021, respectivamente. Manifestó que, según actas de posesión del 01 de septiembre de 2021, y de conformidad con el Boletín 5 de agosto del mismo año, la señora Rosa Elena Mosquera Palacios fue elegida como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH para el periodo 2021 – 2024, mientras que señor Armando Valencia Casas, fue elegido como representante de los docentes ante el mismo estamento. Agregó que en el acta de posesión de 10 de septiembre de 2021, y de conformidad

con Boletín 5 del 27 de agosto del mismo año del Comité Electoral, consta que el señor Edwar Romaña fue elegido como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH para el periodo 2021 – 2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Dhorton Pino Serna

Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00

Adujo que mediante Acuerdo 007 de 30 de abril de 2021, el Consejo Superior Universitario autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de las Directivas Académicas y exrectores ante la misma corporación. Sostuvo que, según el calendario electoral fijado en el mismo acto, artículo 20, la fecha de elección se estableció para el 21 de mayo de 2021, sin que se advierta que la misma no haya tenido ocurrencia. Afirmó que a través del Acuerdo 009 de 11 de junio de 2021, el Consejo Superior Universitario autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes del Sector Productivo ante la misma corporación, estableciéndose como fecha de celebración del certamen electoral el 25 de junio del mismo año, sin que se advierta que la misma no haya tenido ocurrencia. Destacó que mediante el Acuerdo 017 de 15 de septiembre de 2021, el órgano de dirección autorizó, reglamentó y convocó la elección del rector de la UTCH, periodo

2021 – 2024, y estableció como fecha para el efecto el 4 de noviembre de 2021, momento en que resultó electo David Emilio Mosquera Valencia. Por lo anterior, consideró que los efectos del acto demandado fenecieron, lo que deriva en la negativa de la medida cautelar por hecho superado y, además, torna innecesaria la continuación del proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala resolver la medida cautelar solicitada por el actor con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019

(Reglamento del Consejo de Estado).

2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las

pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Dhorton Pino Serna

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La Sección Quinta ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, puede ser presentada en escrito anexo a esta. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de

naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo que implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con

ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-2333-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

3. El caso concreto En el presente asunto el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 a través del cual el Consejo Superior Universitario de la UTCH dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Aplazar transitoriamente los procesos de convocatoria a elección de los representantes ante los diferentes órganos colegiados de la institución y del Rector, por un período de doce (12) meses, toda vez que las condiciones actuales imposibilitan convocar proceso electoral alguno al interior de la Universidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer un periodo de transición por el término de doce (12) meses en la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contados a partir de la fecha de vencimiento de los periodos para los cuales fueron elegidos.

ARTÍCULO TERCERO: Dar continuidad inicialmente al Rector y a los

representantes del Consejo Superior: docentes, egresados, estudiantes, sector productivo, ex rectores y autoridades académicas, quienes continuaran en el cargo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos períodos.

ARTÍCULO CUARTO: En todo caso, el periodo transitorio podrá finalizar antes de la fecha señalada, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o en el caso de que estas persistan o se incrementen, el término podrá prorrogarse nuevamente. (…)” En esta oportunidad, el demandante controvierte el aplazamiento del proceso democrático para elegir a los representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo, de los exrectores, ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, así como del rector del ente de educación superior.

Ante las advertencias de la parte demandada y del Ministerio Público, según las cuales el proceso electoral aplazado a través del acto demandado finalmente se materializó, se tiene que sus efectos cesaron, por lo que se impone reiterar el criterio expuesto por esta Sala en auto del 21 de octubre de 20216, donde expuso: “Valga recordar que acorde con el artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad, lo cual imposibilita que puedan ser ejecutados, entre otros eventos: (1) cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por esta jurisdicción; (2) cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; (3) si al cabo de cinco años de estar en firme, la autoridad no los ha ejecutado; (4) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto y (5) cuando pierda su vigencia.

(…) 6 Exp: 11001-03-28-000-2021-00047-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Dhorton Pino Serna

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Debe recordarse ante todo que la suspensión provisional tiene como propósito primigenio y fundante frenar los efectos nocivos del acto demandado que se advierte en contradicción normativa con el ordenamiento superior que lo rige y ello presupone indefectiblemente que se encuentre vigente, que no haya tenido génesis la condición resolutoria a la que fue sometido, que no haya pasado el plazo para ejecutarlo o que no hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, etcétera. Esa consideración resulta acorde al artículo 91 del CPACA, en el que el legislador dispuso que el acto administrativo es ineficaz o carece de efectos cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto (num. 4), por lo que en estricta lógica, no se pueden detener, cautelarmente, las consecuencias que ya fueron sustraídas o desaparecidas del ordenamiento normativo, mediante figuras como la llegada de un hecho-condición que deja ineficaz el anterior, sin desmedro, claro está, de la facultad que tiene el juez de la legalidad del acto para que por decisión de mérito –no de suspensión provisionalse pronuncie sobre

lo acontecido durante el término de su existencia, comoquiera que un aspecto es la cautela de los efectos y otra diferente el restituir las cosas al momento previo al nacimiento del acto ilegal o inconstitucional. (…) Así las cosas para la Sala, no es posible asumir el estudio cautelar de la suspensión provisional de los efectos frente al acto demandado, en razón a la ineficacia del acto devenida de la existencia de la nueva elección que dio cierre en el tiempo a la designación de estirpe temporal que se diera con el acto de 6 de julio de 2021 (condición resolutoria), por lo que se impone negar la petición cautelar respecto de este.” (Destacado por la Sala) Previo al análisis que corresponde, conviene precisar que al tenor del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario está integrado por, entre otros por “d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.”, y “e) El Rector de la institución con voz y sin voto.” Por su parte, el artículo 26 del Acuerdo 001 de 2017, Estatuto General de la UTCH, establece la conformación del Consejo Superior Universitario de la siguiente manera: “(…)

4. Un (1) representante de las directivas académicas de la Universidad, elegido mediante votación universal, directa y secreta; (…)

5. Un (1) representante de los docentes, elegidos (sic) por estos mediante votación universal, directa y secreta.

6. Un (1) representante de los estudiantes, elegido por estos mediante

votación universal, directa y secreta.

7. Un (1) representante de los egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, de los programas académicos, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta.

8. Un (1) Ex rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes haya ejercido el cargo en propiedad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Dhorton Pino Serna

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9. Un (1) representante del sector productivo, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes integren dicha agremiación en el Departamento del Chocó.

10. El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, quien participa en las deliberaciones con voz, pero sin voto. (…)” (Destacado por la Sala) Como se observa, los representantes ante el Consejo Superior Universitario que resultan de un proceso electoral son seis, a saber, los de i) las directivas académicas, ii) los docentes, iii) los estudiantes, iv) los egresados, v) el ex rector y vi) del sector productivo.

El artículo 29, numeral 14 ibidem, radica en cabeza del Consejo Superior Universitario la designación del rector.

Al consultar la página web de la UTCH7, se tiene que por medio del Acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021, el Consejo Superior Universitario adicionó el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011 en el sentido de adoptar, además de la papeleta, el voto electrónico bien sea de forma física o remota. Mediante el Acuerdo 0011 del 12 de julio de 2021, el órgano de dirección en mención autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante dicho estamento. El Acuerdo 0013 del 27 de julio de 2021 modificó el artículo 11 del acto anterior, que estableció el calendario electoral y fijó la elección y escrutinio general para los días 13 (representante de los estudiantes), 20 (representante de los docentes) y 27 (representante de los egresados) de agosto de 2021. Surtido el proceso electoral correspondiente, resultaron electos como representantes los señores Rosa Elena Mosquera Palacios (estudiantes), Armando Valencia Casas (docentes), y Edwar Mena Romaña (egresados), según las actas de posesión del 1° de septiembre de 2021, de los dos primeros, y del 10 siguiente frente al último. El apoderado de la parte demandada aportó copia del Acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021, a través del cual el Consejo Superior Universitario autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante del sector productivo ante dicho estamento, y según el calendario electoral previsto en el artículo 20, la elección tendría lugar el 25 de junio de 2021.

También aportó las actas de posesión del 28 de mayo de 2021, donde consta que el señor Fidel Quinto Mosquera tomó posesión como representante de los exrectores, y la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el órgano de dirección. En dichas actas se indica que los referidos representantes resultaron electos según el boletín 1 publicado el 21 de mayo de 2021. 7 https://utch.edu.co/nueva/elecciones-utch-2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Lo anterior acredita que al interior de la UTCH se llevaron a cabo las elecciones para la conformación del Consejo Superior Universitario, donde resultaron electos los representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y de los exrectores. A su turno, y según se acredita con la copia de la Resolución 001 del 4 de noviembre de 2021, aportada por el apoderado de la UTCH, por medio de la cual se designó al rector de dicha institución de educación superior, a través del Acuerdo 0017 del 15 de septiembre de 2021, el Consejo Superior Universitario autorizó, reglamentó y convocó el nombramiento en mención, donde se eligió al señor David Emilio Mosquera Valencia. En ese orden de ideas, se tiene que al interior de la UTCH se llevaron a cabo las

elecciones para designar a los miembros del Consejo Superior Universitario, por lo que cesaron los efectos del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, que había aplazado los comicios en cuestión y prolongó los periodos en curso, de manera que, bajo ese escenario, el pronunciamiento de la Sala sobre el particular deviene inocuo, comoquiera que no es posible suspender un acto que en la actualidad carece de vigencia, lo que impone denegar la solicitud de suspensión provisional que ocupa a la Sala, “sin desmedro, claro está, de la facultad que tiene el juez de la legalidad del acto para que por decisión de mérito –no de suspensión provisionalse pronuncie sobre lo acontecido durante el término de su existencia, comoquiera que un aspecto es la cautela de los efectos y otra diferente el restituir las cosas al momento previo al nacimiento del acto ilegal o inconstitucional.”8 Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Niégase el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Reconócese a Jorge Luis Borja Zúñiga como apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó, en los términos y para los efectos del poder

8 Exp: 11001-03-28-000-2021-00047-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra.

Criterio que sostuvo esta Sala en providencia del 24 de agosto de 2018. (Exp: 47001-23-33-0002017-00191-02), con ponencia de la doctora Rocío Araújo Oñate, en la que se indicó: “Por otra parte, y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico , mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia.” (Destacado por la Sala) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-

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