CE - 11001-03-24-000-2021-00148-00_20220308-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2021-00148-00_20220308-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Dhorton Pino Serna
Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00148-00
Demandante: DHORTON PINO SERNA
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ AUTO Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.
1. De la decisión de excepciones previas Según se tiene, dentro del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado del Ministerio de Educación, se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como fundamento de la excepción explicó que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó se compone de 10 integrantes dentro de los cuales el Ministerio de Educación cuenta con un representante que puede votar, sin embargo, las decisiones del órgano colegiado pueden ser adoptadas sin que ese representante esté de acuerdo por cuanto aquellas son adoptadas por mayoría. Adujo que, en consecuencia, esa cartera ministerial no está llamada a responder como entidad o a título individual por las decisiones del Consejo Superior de la Universidad.
Según se tiene, el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de excepciones previas dispone: “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta
manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª.” A su vez el artículo 101 del Código General del Proceso establece: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones…” Según se tiene, en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene la calidad de ser una excepción de mérito nominada, anteriormente denominada como excepción mixta, que según la norma en caso de que prospere debe ser decidida mediante sentencia anticipada total o parcial, pero en caso de que no, ha de ser resuelta en la misma forma establecida
para las excepciones previas. Entonces, como en este caso el apoderado del referido ministerio no solicitó pruebas para demostrar la prosperidad de la misma y una vez surtido el traslado legal a la parte actora, ésta guardó silencio hay lugar a resolver la excepción a través de la presente providencia. Al respecto, resulta del caso poner de presente que en este asunto se demanda la legalidad del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó aplazó los procesos eleccionarios al interior de ese ente educativo con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19, es decir, de un acto proferido por el Consejo Superior de esa institución educativa. El artículo 26 del Acuerdo 0001 del 6 de agosto de 2017, Estatuto General de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Dhorton Pino Serna
Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00
Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, establece que el Consejo Superior está integrado por: «1. El Ministro(a) (sic) de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá.
2. Un miembro designado por el Presidente (sic) de la República, que haya tenido vínculo con el sector universitario.
3. El Gobernador (sic) del Departamento (sic) del departamento (sic) del Chocó.
4. Un (1) representante de las directivas académicas de la Universidad, elegido
mediante votación universal, directa y secreta; entendiéndose por tales, los Vicerrectores (sic) de Docencia, Extensión y Proyección Social, de Investigaciones, los Decanos (sic) y los Directores (sic) de Programas.
5. Un (1) representante de los docentes, elegidos (sic) por estos mediante votación universal, directa y secreta.
6. Un (1) representante de los estudiantes elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta, con matrícula vigente en un programa académico.
7. Un (1) representante de los egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, de los programas académicos, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta.
8. Un (1) Ex rector (sic) de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, elegido por estos mediante votación universal, directa y secreta entre quienes hayan ejercido el cargo en propiedad.
9. Un representante del sector productivo, elegido mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes integren dicha agremiación en el Departamento
(sic) del Chocó.
10. El Rector (sic) de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” quien participa en las deliberaciones con voz, pero sin voto.» Conforme con la norma, el Ministerio de Educación no sólo integra el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba sino que además, lo preside.
Así las cosas, el hecho de que las decisiones de ese órgano colegiado no sean adoptadas de manera unilateral por el referido ministerio o que el representante de
aquel no haya estado de acuerdo con algunas de las decisiones allí adoptadas no implica que el Ministerio de Educación no haga parte del mismo y por ende, que deba ser vinculado en los procesos judiciales que se adelanten contra los actos proferidos por ese Consejo Superior Universitario. En tales condiciones, ninguno de los argumentos esgrimidos por el apoderado del ministerio en cuestión tienen vocación de prosperidad y por ende, no demuestran la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad dentro del presente asunto. En tales condiciones, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 formulada por el Ministerio de Educación Nacional.
2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada Resuelta esta excepción y con la salvedad de que las demás propuestas tanto por la Universidad Tecnológica del Chocó como por el mismo Ministerio de Educación Nacional son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo
182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisados los escritos de demanda, traslado de la solicitud de medida cautelar y contestaciones de la demanda se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. En consecuencia, se procederá conforme lo establece dicha disposición.
3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad
y eficacia, así:
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos
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Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
2. Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
3. Ministerio de Educación Nacional Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.
4. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó aplazó los procesos electorales dentro de la institución educativa con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID 19.
Para el efecto se debe determinar si dicha disposición vulnera los artículos 1, 4, 6, 13 y 40 de la Constitución Política, específicamente los principios y valores democráticos
que rigen el Estado Social de Derecho; el artículo 69 de la misma Carta, en lo que tiene que verlos límites a la facultad que implica el principio de autonomía universitaria; los artículos 214 y 215 ibidem por presuntamente desconocer y aplicar postulados diferentes a los que rigen los estados de excepción; además, si desconoce los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, con dicho acto hubo una extralimitación en el ejercicio de una potestad pública y si contraría las normas estatutarias de la universidad -artículos 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 001 del 18 de agosto de 2017 y 11 del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011con el fin de obtener beneficios particulares. Adicionalmente, si hubo pérdida de la fuerza ejecutoria del acto acusado tal como lo planteó en la contestación de la demanda la Universidad Tecnológica del Chocó y si dicha figura enerva el estudio de legalidad de aquel. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los
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Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslado de la solicitud de medida cautelar y contestaciones, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Adviértase a las partes que dicha documental queda a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.
Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6