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CE - 11001-03-24-000-2021-00148-00_20220505-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-24-000-2021-00148-00_20220505-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Dhorton Pino Serna

Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00148-00

Demandante: DHORTON PINO SERNA

Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Dhorton Pino Serna en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó aplazó los procesos eleccionarios al interior de ese ente educativo con ocasión de la pandemia derivada del Covid-19.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: “1. Declarar la nulidad del acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad

Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

2. Así mismo, de ser acogida la anterior petición, respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación, se sirva oficiar al Ministerio de

Educación Nacional, para que en el marco de su competencia se hagan y lleven a cabo todos los encargos a que haya lugar en los diferentes órganos de poder de la institución, hasta tanto se elijan a sus nuevas autoridades de forma democrática.” Tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que la Universidad Tecnológica del Chocó es una institución de educación superior del orden nacional, creada mediante la Ley 38 de 1968, modificada a través

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 de la Ley 7 de 1975, que se rige por la Ley 30 de 1992 y por su Estatuto General que corresponde al Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017.

Resaltó que el ente educativo goza de autonomía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política y cuenta con un consejo superior que actúa como órgano legislativo al adoptar todas las decisiones universitarias de carácter general. Indicó que los miembros del Consejo Superior Universitario, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 0001 de 2017, deben ser elegidos por sus distintos estamentos, a saber: profesores, estudiantes, autoridades académicas, egresados, sector productivo, exrectores, gobernador, ministro de Educación Nacional y un representante del presidente de la República, para un total de 9 integrantes. Mencionó que, a excepción de los integrantes del Gobierno, los demás miembros

deben ser elegidos por el estamento al que pertenecen a través de una elección universal y secreta, para un período institucional de tres años contados a partir de la fecha de su posesión. Afirmó que el Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo 0006 del 7 de noviembre de 2017, convocó a elecciones públicas para proveer los cargos antes citados. Refirió que, una vez fijadas las reglas sobre la forma de selección, el comité electoral recibió las postulaciones de los diferentes candidatos y, luego de realizado el escrutinio general, se declaró la elección de los ganadores, quienes debían permanecer en el cargo hasta el 21 de diciembre de 2020. Destacó que a los integrantes del Consejo Superior Universitario les corresponde, en atención a lo previsto en el numeral 13 del artículo 29 del Acuerdo 0001 de 2017, convocar a elecciones para la designación del rector, quien también cuenta con un período de 3 años. Adujo que, para el caso concreto, la posesión del último rector se efectuó el 20 de marzo de 2018, así que su período institucional expiraba el 20 de marzo de 2021. Sostuvo que el Gobierno expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en virtud del cual se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y además ordenó la suspensión de toda la actividad académica de forma presencial con el objeto de preservar la vida de los colombianos. Recalcó que en decretos posteriores se ordenó retomar estas actividades, pero de forma virtual o incluso bajo la modalidad de alternancia, por lo que se instó a los

entes educativos a desarrollar plataformas y herramientas que así lo permitieran. Informó que, en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0007 del 24 de julio de 2020, en el que dispuso la continuidad de las actividades académicas a través de medios virtuales. Explicó que a través de la Resolución 001 del 14 de abril de 2020 y de los Acuerdos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 0003 del 20 de febrero, 0005 del 20 de mayo, 0010 del 3 de septiembre y 0013 del 17 de diciembre de 2020, así como del Acuerdo 0004 del 19 de marzo de 2021, el ente educativo emitió distintas directrices en aras de permitir el desarrollo de las actividades académicas.

Advirtió que el Consejo Superior Universitario, a pesar de que la institución se mostraba operante y con deseos de desarrollar todas y cada una de sus actividades, expidió el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, con el cual estableció un período de transición, aplazó las elecciones estamentarias y amplió por un año el período institucional de los miembros del consejo y del rector.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 1, 4, 6, 13, 40, 69, 214 y 215

de la Constitución Política; 28 de la Ley 30 de 1992 y 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2017, Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó. Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: Consideró que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 desconoce los principios y valores democráticos, así como los derechos fundamentales que la Constitución Política ampara. Aseveró que el principio democrático debe ser acatado y respetado por toda la institucionalidad, así que no es dable para ninguna entidad del Estado, por más autonomía que la ley le otorgue, desconocer este principio que es de obligatorio cumplimiento. Recalcó que el artículo 4 superior establece la supremacía de la Constitución Política, por lo que los poderes delegados no pueden crear normas que estén encima de ésta, ni adoptar medidas o realizar actuaciones que la contradigan, por cuanto de ocurrir lo contrario se desconocería el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que cobija al país. Señaló que cualquier órgano estatal, al momento de expedir sus estatutos, debe observar el criterio material y axiológico que trae consigo la Constitución, toda vez que cualquier tipo de anormalidad conllevaría a desconocer el régimen de responsabilidad de los servidores públicos consagrado en el artículo 6 ibidem, el cual constituye un límite al ejercicio del poder. Argumentó que con la expedición de la norma atacada se desconocieron tales principios, así como los derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales son vitales en una democracia participativa.

Explicó que los miembros del Consejo Superior Universitario incurrieron en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han denominado conflicto de intereses, toda vez que ninguna corporación pública o cuerpo colegiado puede legislar para beneficio propio y ellos lo hicieron al ampliar directamente el período para el cual fueron elegidos, so pretexto de actuar cobijados por una norma 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 superior como lo era el Decreto 417 de 2020.

Alegó que también se desbordó la autonomía universitaria contemplada en el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. Al respecto, expresó que los entes universitarios gozan de autonomía, pero ésta no debe entenderse como un ejercicio ilimitado del poder, por cuanto debe sujetarse a lo que estrictamente le ordena la Constitución y la ley. Recalcó que la interpretación realizada por el Consejo Superior Universitario al expedir el acuerdo cuestionado no solo es contraria al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, sino a las mismas normas estatutarias de la Universidad Tecnológica del Chocó. Indicó que el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre del mismo año, dispuso en sus artículos 26, 27, 28 y 29 la

forma, integración y funcionamiento del Consejo Superior Universitario, pero en ninguna de sus cláusulas consagró la posibilidad de ampliar el período institucional. Aseguró que al contrastar el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 con el Decreto 417 del mismo año, así como con la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, se concluye que el Consejo Superior Universitario no podía proferir un acuerdo de tal magnitud, por cuanto, a pesar de estar facultado para modificar los estatutos y reglamentos de la institución, debía hacerlo respetando el ordenamiento jurídico superior. Sostuvo que se transgredieron el principio democrático y los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y del resto de la sociedad chocoana, porque se limitó el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de elegir y ser elegido al aumentar el período institucional de los miembros del Consejo Superior Universitario y del rector de la universidad. Por otra parte, señaló que se desconocieron los artículos 214 y 215 de la Constitución Política por aplicar postulados distintos de los que se persiguen en los estados de excepción. Recordó que con la declaratoria del estado de emergencia económica, ecológica y social efectuada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se suspendieron todas las actividades presenciales y se instó a los directivos docentes para adoptar medidas que permitieran cumplir con el calendario académico, razón por la cual se empezó a hacer uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la implementación de plataformas virtuales. Mencionó que, desde el 17 de febrero de 2020, la Universidad Tecnológica del

Chocó continuó ejerciendo su labor institucional gracias a la virtualidad, a pesar de que sus aulas se encontraran cerradas. Recalcó que la situación que originó la declaratoria del estado de emergencia económica, ecológica y social ha variado, al punto que el Gobierno Nacional ha 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 implementado nuevos protocolos con la expedición del Decreto 039 del 14 de enero de 2021, con el cual se flexibilizaron las restricciones que se impuso a la ciudadanía al inicio de la pandemia.

Por lo tanto, consideró imposible que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 permanezca vigente en el tiempo, toda vez que fue expedido con base en los lineamientos trazados en el Decreto 417 del mismo año. Destacó que en la actualidad todas las instituciones educativas cumplen con sus actividades académicas, por lo que lo más correcto era que la Universidad Tecnológica del Chocó desarrollara un esquema o método que permitiera llevar a cabo la elección de los nuevos miembros del Consejo Superior Universitario y demás estamentos universitarios, y no suspender el proceso de elección como lo hizo con el acto administrativo demandado. Finalmente, advirtió que el artículo 29 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó consagra las funciones de los miembros del Consejo Superior Universitario, y en ninguna de ellas se les confirió la facultad para ampliar

directamente su período institucional.

4. Contestaciones 4.1. Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: En primera medida, advirtió que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su representación en el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó únicamente se traduce en un voto dentro de dicho órgano.

Explicó que, por tal motivo, muchas de las decisiones pueden ser adoptadas sin el consenso de la cartera ministerial, en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses de la entidad. Manifestó que el ministerio no está llamado a responder frente a las pretensiones de la demanda, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario. Por otra parte, consideró que no existe fundamento alguno que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Resaltó que la elección de representantes en el seno de la Universidad Tecnológica del Chocó es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, por lo que las decisiones del Ministerio de Educación Nacional no afectan en nada las resultas del proceso eleccionario. Sostuvo que la autonomía de las instituciones universitarias está determinada, entre otros aspectos, por la capacidad de darse y modificar sus estatutos, así como designar sus autoridades académicas y administrativas. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna

Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó

Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00

Adujo que, en tal medida, la Universidad Tecnológica del Chocó está facultada para organizarse, gobernarse, elegir sus propias autoridades y dictar sus propias normas, por lo que el Ministerio de Educación Nacional debe circunscribirse a las decisiones mayoritarias del Consejo Superior Universitario. 4.2. Universidad Tecnológica del Chocó El apoderado de la institución educativa se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con la suspensión del proceso de elección de dignatarios, aseguró que no es lo mismo realizar actividades académicas a través de la virtualidad que adelantar un trámite electoral, máxime si se tiene en cuenta que la Universidad Tecnológica del Chocó está ubicada en una región donde el acceso a las tecnologías es mucho más complejo. Afirmó que se necesitaba tiempo para establecer un procedimiento que fuera adecuado para efectuar el proceso de elección a través del voto en línea y remoto. Resaltó que la autonomía conferida por el artículo 69 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 30 de 1992, permite a las universidades darse sus propios estatutos y designar sus propias autoridades, así que el Consejo Superior Universitario estaba facultado para modificar los estatutos de la institución. Aclaró que no se presentó el conflicto de intereses alegado por el demandante, ya que cada vez que el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad expide, modifica o reglamenta asuntos del Estatuto General, interviene en decisiones que tienen que ver directamente con el órgano colegiado, como lo es fijar el período institucional de sus integrantes o resolver sobre los impedimentos,

inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros. Consideró que no se desconoció el modelo de Estado Social de Derecho, pues las decisiones del Consejo Superior Universitario han respetado los postulados constitucionales y legales, precisamente porque la misma Constitución Política confirió autonomía a las universidades para regirse por sus propios estatutos y designar sus autoridades. Aseveró que el Acuerdo 0013 de 2020 no está viciado de nulidad, ya que fue expedido por los miembros del Consejo Superior Universitario en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Constitución, la ley y los estatutos internos. Mencionó que no existe norma alguna que contraríe la autonomía universitaria, así que no se violentó el artículo 4 superior; lo anterior, comoquiera que fue en desarrollo de dicho principio que se expidió el acuerdo demandado. Precisó que el artículo 6 de la Constitución Política no solo consagra la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la ley, sino por omitir el cumplimiento de las funciones que tienen asignadas, que para el caso concreto estaban contempladas en el artículo 29 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, consistentes en la expedición y modificación de los 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 reglamentos de la institución.

Expresó que el Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo 0013 de 2020

motivado por la situación de salubridad pública generada por el Covid-19, circunstancia que incluso llevó al Gobierno Nacional a dictar el Decreto 417 de 2020, a partir del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual se ha mantenido desde entonces. Afirmó que, por tal razón, la expedición del acto administrativo demandado no involucraba un interés particular, ya que fue dictado con el objeto de garantizar la salud de los integrantes de los distintos estamentos de la universidad y el bienestar social de la comunidad de la institución. Recalcó que todas las decisiones sometidas a discusión del Consejo Superior Universitario, como lo son las relativas al período de los consejeros o a su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, benefician o perjudican de una u otra manera a sus miembros, por lo que, si se declararan impedidos para votar todos los asuntos, nunca se podría cumplir con el objeto de este órgano de la institución. Por otra parte, adujo que para garantizar el derecho a elegir y ser elegido se debían establecer unas condiciones mínimas que protegieran la salud de las personas que participarían en los procesos electorales. Expuso que, aunque todos sean derechos fundamentales, hay unos que revisten una mayor importancia y, en tal medida, su protección debe ser priorizada. Añadió que en este caso se debía dar mayor importancia a la garantía de los derechos fundamentales a la vida y a la salud sobre el derecho a elegir y ser elegido, así que por eso se suspendió el proceso de elección de dignatarios mediante el Acuerdo 0013 de 2020. Comentó que no se desconoció el artículo 69 de la Constitución Política, ya que las

decisiones adoptadas por el Consejo Superior Universitario respetaron el debido proceso y los límites propios de la autonomía universitaria. Agregó que lo decidido por la universidad no es otra cosa que el cumplimiento de las funciones otorgadas en el artículo 29 del Estatuto General, decisión que a su vez está en armonía con el Decreto 417 de 2020 al pretender garantizar la salud y vida de la comunidad universitaria. Indicó que, aunque el artículo 214 superior consagra la prohibición de suspender los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepción, lo cierto es que en este caso se encontraban en disputa dos garantías y se debió realizar un ejercicio de ponderación en el que se determinó que el derecho a la salud debía prevalecer, tal y como lo hizo el Gobierno Nacional al decretar el estado de emergencia. Recordó que, para el mes de febrero de 2022, esa emergencia sanitaria permanece vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1913 del 25 de noviembre de 2021, por lo que resultaba claro que con el actuar del Consejo Superior 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Universitario no se desconocieron los postulados constitucionales, legales ni estatutarios. Propuso como excepción la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo demandado. Sobre el punto, explicó que en el Acuerdo 0013 de 2020 se estableció un período

de transición de 12 meses que inició el 21 de diciembre de 2020 y expiró el 21 de diciembre de 2021. Explicó que, por lo anterior, la extensión del período de los miembros del Consejo Superior Universitario contemplada en los artículos 2 y 3 del referido acuerdo, expiraron en esa fecha, así que se configura una pérdida de fuerza ejecutoria por el factor temporal. Sostuvo que la suspensión de los procesos electorales se decretó por un término de 12 meses, pero podían reanudarse antes siempre y cuando las condiciones de salubridad pública relacionadas con la propagación del Covid-19 disminuyeran o cesaran definitivamente. Precisó que cuando los niveles de contagio y mortalidad disminuyeron, el Consejo Superior Universitario decidió reglamentar y convocar los diferentes procesos electorales para renovar dicho órgano. Refirió que una vez se realizaron las elecciones y se posesionaron los consejeros, se reglamentó y convocó el proceso de elección para el cargo de rector, quien finalmente se posesionó el 18 de diciembre de 2021. En tales condiciones, aseguró que también existe un decaimiento del acto por extinción del objeto regulado, comoquiera que desapareció la finalidad por la cual fue expedido el Acuerdo 0013 de 2020.

5. Actuación procesal Inicialmente la demanda fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que remitió por competencia el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 19 de noviembre de 2021.

Asignado el conocimiento del asunto a quien ahora funge como ponente, el 7 de

diciembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, al agente del Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante auto de la misma fecha, se les corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. El 3 de febrero de 2022 se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna

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Posteriormente y ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de auto del 8 de marzo del presente año se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del

Chocó aplazó los procesos electorales dentro de la institución educativa con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID 19. Para el efecto se debe determinar si dicha disposición vulnera los artículos 1, 4, 6, 13 y 40 de la Constitución Política, específicamente los principios y valores democráticos que rigen el Estado Social de Derecho; el artículo 69 de la misma Carta, en lo que tiene que ver con los límites a la facultad que implica el principio de autonomía universitaria; los artículos 214 y 215 ibidem por presuntamente desconocer y aplicar postulados diferentes a los que rigen los estados de excepción; además, si desconoce los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, con dicho acto hubo una extralimitación en el ejercicio de una potestad pública y si contraría las normas estatutarias de la universidad -artículos 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 001 del 18 de agosto de 2017 (sic) y 11 del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011con el fin de obtener beneficios particulares. Adicionalmente, si hubo pérdida de la fuerza ejecutoria del acto acusado tal como lo planteó en la contestación de la demanda la Universidad Tecnológica del Chocó y si dicha figura enerva el estudio de legalidad de aquel.”

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 6.2. Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la entidad puso de presente que, de acuerdo con el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, el Ministerio de Educación

Nacional cuenta con una participación minoritaria en el seno del Consejo Superior Universitario, por lo que las decisiones pueden ser adoptadas sin que la cartera ministerial esté de acuerdo. Recalcó que la elección de los directivos de la universidad es el resultado del 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 autogobierno de la institución, mediante el cual se materializa el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Política.

Mencionó que este principio, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, permite a las universidades darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, entre otros, así que la Universidad Tecnológica del Chocó, como persona jurídica autónoma, estaba en capacidad de organizarse, gobernarse, elegir sus dignatarios y crear sus propias normas. Informó que el Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, a través del cual autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de las directivas académicas y exrrectores ante dicho órgano. Con base en lo anterior, aseguró que los órganos colegiados y de decisión de la universidad cumplieron las previsiones señaladas en el Acuerdo 0013 de 2020, al fijar un calendario para que se llevara a cabo la elección de los distintos

representantes ante el Consejo Superior Universitario, en aplicación de criterios de igualdad y participación democrática de la comunidad académica y estudiantil. Por tal razón, consideró que no se desconocieron los principios constitucionales invocados por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que fue en aplicación del principio de autonomía universitaria que la institución concretó la elección de los dignatarios a partir de la situación de emergencia sanitaria actual. Adujo que no se configuraron los vicios endilgados al Acuerdo 0013 de 2020, pues la universidad ya entró en un período de elecciones así que no está demostrado el presunto interés de los miembros del Consejo Superior Universitario al expedir el acto administrativo demandado. En tal medida, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 6.3. Universidad Tecnológica del Chocó El apoderado de la institución se pronunció en los siguientes términos: Resaltó que la Universidad Tecnológica del Chocó es una entidad autónoma, de acuerdo con la facultad que le brinda el artículo 69 constitucional, lo cual le permite darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Destacó que el Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno, tiene la función de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución, en virtud de lo previsto en el artículo 29 del Acuerdo 0001 de 2017. Explicó que en desarrollo de tal facultad se expidió el Acuerdo 0013 de 2020, sin que ello obedeciera a caprichos de sus miembros sino como respuesta a la situación de salubridad que afronta el mundo entero a raíz de la propagación del Covid-19.

Mencionó que si bien el artículo 1 superior estipula que Colombia es un Estado Social de Derecho y garantiza la participación ciudadana, no es menos cierto que el 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-24-000-2021-00148-00 mismo texto constitucional reconoce la autonomía universitaria en su artículo 69, principio que le permite a las universidades darse sus propios estatutos y designar las autoridades que las dirijan, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.

Señaló que en el Consejo Superior Universitario hay representación de cada uno de los sectores y estamentos que conforman la universidad, ya que está integrado por un representante del presidente de la República, del Ministerio de Educación Nacional, del gobierno departamental, del sector productivo de la región, de los egresados, de los estudiantes, de las autoridades académicas, de los docentes y de los exrectores. Manifestó que, con base en lo anterior, es evidente que desde dicho órgano se toman las decisiones con respeto de los derechos de todos los integrantes de la institución. Aseveró que no ha habido infracción o quebrantamiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias que rigen el devenir de la universidad, ya que el Acuerdo 0013 de 2020 fue expedido por el máximo órgano de dirección y gobierno del ente educativo, basado en las facultades otorgadas por la Ley 30 de

1992 y el Acuerdo 0001 de 2017. Añadió que los servidores públicos deben cumplir con sus funciones pues, de no hacerlo, se incurriría en una infracción del deber funcional que tienen. Explicó que, en tal medida, dentro de las funciones de l

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