CE - 11001-03-24-000-2021-00208-00_20220209-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2021-00208-00_20220209-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00208-00
Demandante: Julián Vanegas Torres
Demandado: Universidad Surcolombiana
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-24-000-2021-00208-00
Demandante: JULIÁN VANEGAS TORRES
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA AUTO Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.
1. De la decisión de excepciones previas Según se tiene, dentro del escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada de la Universidad Surcolombiana, se propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no explicar el concepto de la violación de las normas acusadas.
Como fundamento de la excepción alegó que la demanda no cumple el requisito consagrado en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el demandante no realiza ninguna confrontación entre las múltiples normas demandadas y las normas constitucionales invocadas. Agregó que el escrito carece de un análisis mínimo y coherente que indique en qué
sentido los actos administrativos cuestionados afectan los principios de democracia participativa, de soberanía popular o el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00208-00
Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Universidad Surcolombiana Manifestó que las acusaciones del actor son extremadamente vagas, abstractas y desordenadas, lo cual impide que la Universidad ejerza en debida forma su derecho de defensa.
Señaló que no existe un cargo concreto y razonado que explique la forma en que se vulneran los preceptos constitucionales por él invocados. Indicó que de continuar con el trámite del proceso esta Corporación estaría excediendo su facultad de interpretación, por cuanto de los escritos de demanda y contestación no es posible hacer un pronunciamiento frente a las normas internas demandadas con base en las ideas vagas allí contenidas. Según se tiene, el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de excepciones previas dispone: “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión…” A su vez los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso establecen: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
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Demandante: Julián Vanegas Torres
Demandado: Universidad Surcolombiana
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de
pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones…” Según se tiene, en el presente asunto, la entidad demandada formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso tiene la calidad de previa; además, no solicitó pruebas para demostrar la prosperidad de la misma y una vez surtido el traslado legal a la parte actora, ésta guardó silencio por lo que hay lugar a resolver la excepción a través de la presente providencia. Al respecto, resulta del caso traer a colación que mediante proveído del 6 de septiembre de 2021 el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que el actor subsanara su escrito inicial en el sentido de precisar el concepto de violación de las normas por él invocadas como fundamento de la misma. Dentro del término legal, el señor Julián Vanegas Torres presentó escrito de subsanación en el cual incluyó algunas consideraciones generales sobre el desconocimiento de las normas que él considera desconocidas en el caso concreto. Con base en lo anterior, se extrajo que, en criterio del actor, las normas en cuestión desconocen el principio de igualdad por cuanto, sin razón aparente, otorgan mayor importancia a los profesores de planta en las elecciones de rector de esa universidad.
Además, que no puede esbozarse que se trata de una discriminación positiva por cuanto los docentes no han sido ni son un sector discriminado en ese ente universitario. Asimismo, que los miembros de la universidad no tienen capacidad para elegir directamente al rector por cuanto éste es elegido a través de los representantes de los diferentes sectores en el Consejo Superior Universitario, que dicho sea de paso impone a 3 candidatos de los cuales se debe elegir a uno, lo cual va en contravía de la “soberanía” de los demás miembros de la universidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Universidad Surcolombiana Y que con la excusa de fomentar la democracia en realidad el Consejo Superior Universitario actúa en forma antidemocrática e impide que se elija directamente al rector por la comunidad universitaria.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de una acción pública y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia se decidió admitir la demanda. No obstante, tal como lo manifiesta la apoderada de la entidad demandada, el actor no dirigió ninguno de sus argumentos de manera concreta contra las disposiciones demandadas, por lo que se limitó a hacer afirmaciones genéricas, sin embargo, ellas permiten inferir que su inconformidad se relaciona con el supuesto mayor valor que se le otorga al voto docente a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana.
De manera concreta en el escrito de subsanación se afirmó: “Se desconoce la igualdad de las personas ante la ley sin discriminación alguna, tal como reza en el inciso 1 del artículo 13 de la Constitución, puesto que se les da mayor importancia a los profesores, especialmente a los de planta, en las elecciones de la rectoría sin razón expresa alguna. Por lo anterior, si es cierto que el criterio de pertenecer a un estamento o sector social determinado no se menciona explícitamente en dicho articulado, este debe interpretarse de manera extensa; porque el propósito de la norma superior es el de evitar alguna discriminación. Por otro lado, no se hablaría de “diferenciación positiva” puesto que los docentes no han sido un sector de la universidad discriminado en cuanto a las elecciones a la rectoría.” Así las cosas, sin lugar a hacer interpretaciones extensivas se evidencia que el actor sí sustentó, aunque de manera genérica y abstracta, las razones por las cuales considera que se desconoce el principio de igualdad y aunado a él el de “soberanía popular” que, en su criterio, se ve afectado con la “poca participación en la elección del rector de los demás miembros de la comunidad académica”. Además, que estas razones resultan suficientes para adelantar el estudio de legalidad planteado, sin que éste resulte oficioso. Sin que ello quiera decir que las mismas tengan vocación de prosperidad, lo cual sólo se determinará una vez agotadas todas las etapas del proceso. En tales condiciones, no prospera la excepción previa de inepta demanda formulada por la apoderada de la Universidad Surcolombiana.
2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada
Resuelta esta excepción, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Universidad Surcolombiana Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)”
Revisados los escritos de demanda, subsanación, traslado de la solicitud de medida cautelar y contestación de la demanda se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. En consecuencia, se procederá conforme lo establece dicha disposición.
3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia,
utilidad y eficacia, así:
1. Parte actora:
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Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Universidad Surcolombiana Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y el escrito de subsanación visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai, anotaciones 2 y 24.
2. Universidad Surcolombiana Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai, anotaciones 43 y 63.
4. De la fijación del litigio
Con base en los argumentos esbozados en la demanda, su subsanación y contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario. Para el efecto se debe determinar si dichas disposiciones vulneran los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Carta Política, concretamente si se desconocen el derecho a la igualdad y los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto, presuntamente le otorgan un mayor valor a la voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no garantizan la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la apoderada de la Universidad Surcolombiana.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los
documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, subsanación, traslado de la solicitud de medida cautelar y contestación, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Julián Vanegas Torres Demandado: Universidad Surcolombiana Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7