CE - 11001-03-24-000-2021-00208-00_20220428-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2021-00208-00_20220428-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Julián Vanegas Torres
Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00208-00
Demandante: JULIÁN VANEGAS TORRES
Demandada: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
AUTO – RESUELVE SOLICITUD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud “de aclaración” de la sentencia de única instancia del 31 de marzo de 2022 elevada por el demandante.
II. ANTECEDENTES El señor Julián Vanegas Torres, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, así como los incisos 2 y 3 del artículo 3, los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 de ese mismo órgano universitario, a través de los cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa.
Mediante sentencia de única instancia del 31 de marzo de 2022 esta Sala de Decisión denegó las pretensiones de la demanda.
III. LA SOLICITUD
El actor a través de escrito radicado electrónicamente el 4 de abril de 2022 manifestó: “Mediante este documento, se manifiesta el recurso de aclaración de la sentencia, en donde se pide a la Sección, se pronuncie de forma explícita sobre algunos argumentos refutados por la parte demandantes (sic), los cuales son: 1) Respecto de las costas procesales; ya que solamente se mencionó superfluamente al respecto. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Julián Vanegas Torres Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00 2) Respecto al “porcentaje de poder” que se le entrega a cada individuo del sector estudiantil y docente. Recordemos el ejemplo que se aportó en los alegatos de conclusión, el cual es: “(…) [para dar un ejemplo: si los votos fueran de forma igualitaria, sin importar el estamento, al haber 20 docentes y 200 estudiantes, a cada persona le corresponde el 0.45…%; empero, si le damos un mayor valor al voto docente (ejemplo, que el estamento docente tiene el 50% de determinación electoral, sin importar el tipo de docente, y el estamento estudiantil tiene el mismo porcentaje), el valor del voto del docente, individualmente, es de 2.5%, mientras que el voto del estudiante, individualmente, es de 0.25%].” 3) Respecto a la prevalencia del poder ejercido directamente, sobre el indirecto; recordemos un fragmento crucial, que se encuentra en el cargo 2
de la subsanación de la demanda, siendo el siguiente: “(…) La representación tiene una fuerza menor frente al poder constituyente del ciudadano), (…)” Por lo anterior, se espera el auto que admita o rechace el recurso de aclaración.” Conforme con lo anterior, se advierte que, aunque el actor denominó su solicitud como “recurso de aclaración” lo cierto es que lo pretendido en realidad es la adición de la sentencia en algunos puntos específicos, por lo que bajo esa óptica será estudiada su petición1.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de adición de la sentencia del 31 de marzo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que la providencia cuya adición se solicita fue dictada por esta misma Sección.
2. De la adición de la sentencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de providencias judiciales más allá de lo dispuesto 1 La figura de la aclaración de las providencias judiciales se encuentra reglada en el artículo 285 del Código General del Proceso así: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o
a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Julián Vanegas Torres Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00 en sus artículos 290 y 291 respecto de los procesos de nulidad electoral, por lo que, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 se debe acudir al Código General del Proceso, el cual en su artículo 287, dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
Los presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. En este caso, la providencia que se pide sea adicionada fue notificada mediante mensaje remitido vía correo electrónico el 1° de abril de 2022 y la solicitud de adición fue radicada el 4 de abril del presente año, por lo que es claro que se encuentra dentro del término legal para el efecto. Frente a la legitimación, se tiene que aquella fue formulada por la parte demandante dentro de este asunto, por lo que también se cumple con este requisito. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito material, se advierte que la solicitud se dirige a que se efectué un pronunciamiento “explícito” sobre algunos puntos planteados por él en el escrito de alegatos de conclusión. Al respecto, resulta del caso precisar que la sentencia de única instancia del 31 de marzo de 2022 resolvió íntegramente todos los aspectos planteados en el escrito de demanda y subsanación, conforme con la fijación del litigio, por lo que no puede afirmarse que se haya dejado de resolver algún extremo de la litis que sea pasible de adición. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las costas procesales se advierte que el
actor ni la parte demandada elevaron solicitud alguna al respecto, más allá de la mención que hiciera el demandante en su escrito de alegatos de conclusión en el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Julián Vanegas Torres Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00 que solicitó que no se le condenara en costas en atención a que se trataba de una acción pública.
Frente al punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Según se tiene, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas excepto en los procesos en que se ventile un interés público. En el caso concreto, el medio de control ejercido por el actor fue el de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que por esencia busca la preservación del ordenamiento jurídico sin ningún interés particular, es decir, a través de aquel se ventilan intereses públicos por lo que, conforme con la referida norma y por regla
general, no hay lugar a imponer condena en costas en la sentencia tal como se hizo en este evento. Con todo, en atención a la solicitud del actor y con el fin de precisar el punto se adicionará la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar expresamente que no hay lugar a condenar en costas. De otra parte, en lo que tiene que ver con el ejemplo y los argumentos invocados por el demandante en el escrito de alegatos de conclusión para reforzar sus cuestionamientos iniciales sobre la posible vulneración del principio de igualdad y soberanía popular, se advierte que sí fueron tenidos en cuenta, simplemente se analizaron de manera global al resolver el cargo de la demanda que no tuvo vocación de prosperidad. Por lo tanto, al no encontrar contario a las normas y principios constitucionales las disposiciones acusadas, al no evidenciar el trato discriminatorio alegado por el actor ni la violación de la soberanía popular se descartaron los argumentos en cuestión, que sólo fueron incluidos en el escrito de alegatos de conclusión con el fin de reforzar los planteamientos de la demanda y su subsanación. Además, como se dejó dicho, los extremos de la litis fueron debidamente resueltos por lo que, salvo lo expuesto en materia de costas procesales, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional sobre la petición del actor, objeto de revisión. Así las cosas, sólo se accederá a adicionar la parte resolutiva de la providencia del 31 de marzo de 2022 en lo que tiene que ver con la condena en costas y se negará la solicitud del actor en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Julián Vanegas Torres
Demandada: Universidad Surcolombiana Rad: 11001-03-24-000-2021-00208-00
Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Adiciónase la sentencia del 31 de marzo de 2022, con el siguiente numeral: “TERCERO: Sin condena en costas” SEGUNDO: Niégase la solicitud de adición en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, cúmplase el numeral segundo de la providencia del 31 de marzo de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co