🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2021-00240-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2021-00240-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL – Acciones / EVENTOS DE

COMPETENCIA DESLEAL – Medidas cautelares / EJERCICIO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - De la

Superintendencia de Industria y Comercio SIC / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En materia de competencia desleal / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES POR LA INMINENTE REALIZACIÓN DE UN ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL – Debe conocerla la Superintendencia de Industria y Comercio / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No le corresponde conocer de solicitud de medidas cautelares extraprocesales / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l fundamento normativo de la petición radica en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, que avala la posibilidad de decretar medidas cautelares extraprocesales dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud, sin traslado a la parte contraria, cuando se verifique la inminente realización de un acto de competencia desleal. Así las cosas, habida cuenta de la naturaleza de la petición formulada, concluye el Despacho que el asunto no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que los medios de control que son de su competencia corresponden a aquellos establecidos en el título III de la segunda parte de la Ley

1437 de 2011, y entre ellos no se encuentra la solicitud de medidas preventivas autónomas. En el anterior orden, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos que se desarrollan conforme a los medios de control que establece la Ley 1437, y no respecto de medidas cautelares extraprocesales; y menos cuando la Superintendencia de Industria y Comercio pretende equiparar esta petición a un asunto de responsabilidad extracontractual, pues es evidente que la medida cautelar extraprocesal no busca una declaración judicial de este carácter. Por su parte, es claro que el artículo 31 Ley 256 de 1996, en el que se establece las medidas extraprocesales de urgencia, en concordancia con los artículos 143 de la Ley 446 de 1998 y 24 del CGP, radican expresamente en la Superintendencia de Industria y Comercio, o en la jurisdicción ordinaria, a prevención, la competencia para resolver sobre la procedencia de este tipo de medidas autónomas. Por lo anterior, el Despacho concluye que no corresponde a esta jurisdicción conocer de la “solicitud de medidas cautelares extraprocesales urgentes, de 24 horas” promovida por UFINET COLOMBIA S.A. en contra de las sociedades CARIBEMAR DE LA COSTA

S.A.S. E.S.P y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM.

FUENTE FORMAL: LEY 256 DE 1996 – ARTÍCULO 20 / LEY 256 DE 1996 – ARTÍCULO 31 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 147 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00240-00

Actor: UFINET COLOMBIA S.A

Demandado: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EXTRAPROCESAL Tema: Devuelve por competencia Superintendencia de Industria y Comercio AUTO

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito remitido el 14 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad UFINET COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, radicó una “solicitud de medidas cautelares extraprocesales urgentes, de 24 horas” en contra de las sociedades CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P (AFINIA o Caribe Mar) y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM, por la comisión de actos de competencia desleal tipificados en los artículos 8, 17 y 18 de la Ley 256 de 19961, consistentes en: (i) desviación de la clientela, (ii) inducción a la ruptura contractual, y (iii) violación de las normas. En el

escrito elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Ordenar a AFINIA y EPM abstenerse de ejecutar cualquier acto tendiente a limitar, obstruir o eliminar, de manera unilateral, el derecho real de usufructo y demás derechos contractuales de UFINET que le han sido ineludible y automáticamente cedidos con la adquisición de la infraestructura eléctrica en los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba, Cesar y los municipios de El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista, Santa Ana, Pijiño del Carmen, San Zenón, Santa Bárbara del Pinto, Ariguaní, Sanas del Ángel, Algarrobo, y Nueva Granada, ubicados en el departamento del Magdalena. SEGUNDA. - Ordenar a AFINIA y EPM abstenerse de enviar comunicaciones a los clientes de UFINET, exigiendo el pago directo por el uso pasivo de la infraestructura eléctrica en los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba, Cesar y los municipios de El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista, Santa Ana, Pijiño del Carmen, San Zenón, Santa Bárbara del Pinto, Ariguaní, Sanas del Ángel, Algarrobo, y Nueva Granada, ubicados en el departamento del Magdalena. TERCERA. - Ordenar a AFINIA y EPM abstenerse de suscribir contratos con cualquier cliente actual o potencial de UFINET relacionados con el uso de la 1 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal” infraestructura eléctrica para servicios de telecomunicaciones y/o relacionados con la prestación de servicios mayoristas de telecomunicaciones, en los

departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba, Cesar y los municipios de El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista, Santa Ana, Pijiño del Carmen, San Zenón, Santa Bárbara del Pinto, Ariguaní, Sanas del Ángel, Algarrobo, y Nueva Granada, ubicados en el departamento del Magdalena. CUARTA. - Ordenar a ECA y a su Agente Especial abstenerse de adoptar cualquier determinación tendiente a limitar, terminar o desconocer el derecho de usufructo y demás derechos contractuales en cabeza de UFINET, en tanto tales derechos y contratos fueron parcial y automáticamente transferidos a EPM junto con la venta de la infraestructura, así como abstenerse de desconocer o terminar el Contrato, teniendo en cuenta que ya no es parte del mismo por haber sido objeto de cesión automática a AFINIA/EPM y que, por tanto, la ilegal terminación del mencionado Contrato en el marco de la liquidación de ECA materializaría los riesgos que pretende prevenir UFINET con la solicitud de esta medida, cuales son la consumación de: (i) el acto de inducción contractual desleal de EPM y AFINIA hacia ECA, así como el incumplimiento de UFINET con respecto a los deberes contractuales con sus clientes (proveedores de telecomunicaciones) al no tener acceso a la infraestructura; (ii) la desviación ilegitima de la clientela de UFINET a EPM; y (iii) la constitución de un monopolio en favor de EPM sobre la infraestructura de telecomunicaciones en gran parte de la costa caribe, la cual además de no ser informada a la Autoridad Competencia, podría generar una eventual restricción en dicho mercado.”2

1.2. Como fundamentos de derecho de la solicitud de medidas cautelares de urgencia invocó el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998 y los artículos 20, numeral 3 y 590 del Código General del Proceso. 1.3. Mediante Auto núm. 49566 de 23 de abril de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo del Consejo de Estado para que se realizara el correspondiente reparto. Como fundamento de dicha decisión, expuso las siguientes consideraciones: “[…] el artículo 104 del C.P.A.C.A contempla la posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca procesos de competencia desleal como el que nos asiste. En efecto, conforme al numeral 1º de dicha norma, la aludida jurisdicción: “Igualmente conocerá́ de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” En tal sentido, teniendo en cuenta que los asuntos relativos a la competencia desleal son, en esencia, asuntos de responsabilidad civil extracontractual, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al igual que la

2 Páginas 26 y 27 del expediente digital que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. jurisdicción ordinaria, puede resolver conflictos en donde se debata sobre la configuración de conductas que constituyan actos de competencia desleal. Ahora bien, como la misma norma lo dispone, un asunto por competencia

desleal podría ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros supuestos, cuando el extremo demandado corresponde a una entidad pública; calidad que se determina de acuerdo con el parágrafo del artículo 104 C.P.A.C.A., según el cual: “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subraya del Despacho).” Siguiendo esta línea de argumentos, los asuntos de competencia desleal (responsabilidad civil extracontractual) en los que la demandada sea un organismo o entidad estatal, deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la jurisdicción ordinaria, lo que incluye que no puedan ser conocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso. […] Lo anterior, implica que las demandadas son empresas de servicios públicos del Estado, por un lado, la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de naturaleza pública en un 100%, y por el otro, CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. la cual tendría una composición societaria mayoritariamente pública en un 85%, siendo procedente la aplicación los términos del artículo 104 del C.P.A.C.A. Puestas de este modo las cosas, al ser las demandadas entidades de naturaleza

pública y mayoritariamente de participación pública la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con jurisdicción para resolver lo relativo a las conductas de competencia desleal que a ellas se endilgan. Por el contrario, se trata de un asunto que debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no corresponde a este Despacho resolver la solicitud cautelar, en atención a que la falta de jurisdicción es improrrogable de conformidad al artículo 16 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado para que realice el correspondiente reparto, teniendo en cuenta que en relación con el presente asunto no existe regla especial de competencia, debido a que la solicitud cautelar está dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad por la presunta comisión de conductas desleales y la consecuencial cesación de la conducta dañosa. En ese sentido, no se hará́ ningún pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares interpuesta por UFINET COLOMBIA S.A.”3 1.4. El asunto fue remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y allegado a este Despacho el 21 de mayo de 2021. 3 Página 373 a 376 del expediente digital que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 1.5. El apoderado de la sociedad UFINET COLOMBIA S.A. radicó un memorial a través de la ventanilla virtual4 mediante el cual expuso las consideraciones que a continuación se sintetizan: i) De acuerdo con el artículo 24 del Código General del

Proceso y la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir conflicto negativo de competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con jurisdicción y competencia para atender la solicitud cautelar formulada; ii) la solicitud de medidas cautelares tiene por objeto, en uso de las acciones preventivas previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, prevenir la materialización de actos de competencia desleal que puedan ser efectuados por EPM y AFINIA. iii) la acción de responsabilidad extracontractual a la que se refiere el artículo 104 del CPACA no podría ser ejercida por la solicitante, toda vez que las entidades demandadas actúan como agentes del mercado y no como autoridades administrativas y sus actuaciones no se han concretado en un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado; iv) es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio sí tiene jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto porque las sociedades contra las cuales se dirige la solicitud de medidas cautelares son empresas de servicios públicos sujetas a derecho privado, tal como lo señalan los artículos 85 de la Ley 489 de 1998 y 32 de la Ley 142 de 1993. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la falta de jurisdicción de este Despacho y ordenar la devolución del expediente a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC o promover el conflicto negativo de jurisdicción y competencia.

II. CONSIDERACIONES Encontrándose el expediente para proveer sobre la procedencia de las medidas

cautelares de urgencia solicitadas por la parte demandante, el Despacho advierte que no corresponde a esta jurisdicción conocer de este asunto, conforme se explica a continuación: 2.1. De la lectura de la solicitud presentada por la sociedad UFINET COLOMBIA S.A. se advierte que el fundamento de ésta radica en que, a juicio de la solicitante, las sociedades CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y EMPRESAS PÚBLICAS 4 Memorial registrado en el aplicativo SAMAI el 28 de mayo de 2021 DE MEDELLÍN – EPM, han incurrido en los actos de competencia desleal tipificados en los artículos 8, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996, esto es, (i) desviación de la clientela, (ii) inducción a la ruptura contractual, y (iii) violación de las normas referidas al régimen de control previo de integraciones empresariales, y prácticas restrictivas de la competencia por acuerdos contrarios a la libre competencia y abuso de la posición dominante. 2.2. Al respecto, debe destacarse que la Ley 256 de 1996, “por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, regula en su capítulo III las acciones procedentes contra los actos de competencia desleal. En ese sentido, en el artículo 20 se señala: “ARTÍCULO 20. ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los

efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.

2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley 2565 se refiere a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los eventos en que se compruebe la realización de un acto de competencia desleal o su inminencia, las cuales podrán solicitarse de manera autónoma y, en caso de existir peligro grave e inminente, podrán adoptarse prescindiendo de la etapa de contradicción y dentro de las 24 horas siguientes a la radicación de la solicitud. 5 “ARTÍCULO 31. MEDIDAS CAUTELARES. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para

adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos. No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.” 2.3. Ahora bien, la Ley 446 de 7 de julio de 19986 atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para ejercer funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal. Al respecto, la norma dispone lo siguiente:

“[…] TÍTULO I.

DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS

SUPERINTENDENCIAS […] Artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Artículo 144. Facultades sobre competencia desleal. Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso […]”. Artículo 147. Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. […] Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión

jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada […]”. En el mismo sentido, el artículo 24 del Código General del Proceso dispuso: “[…] Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: […] b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. […] 6 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia

[…]”. Parágrafo 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. […] Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades

administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. […]” (Destacado del Despacho) 2.4. El Despacho advierte que el escrito radicado por la sociedad UFINET COLOMBIA S.A. ante la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde a una “solicitud de medidas cautelares extraprocesales urgentes, de 24 horas”, petición que se sustenta en “la necesidad de evitar la inminente interrupción de los servicios mayoristas de telecomunicaciones en siete departamentos de la región Caribe colombiana y/o la inminente sustitución arbitraria y no consentida del prestador del servicio por parte de la nueva controlante de la infraestructura de transmisión eléctrica en dichos departamentos”, así como la consolidación de una situación de monopolio en el mercado de la infraestructura de telecomunicaciones. Como antes se dijo, el fundamento normativo de la petición radica en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, que avala la posibilidad de decretar medidas cautelares extraprocesales dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud, sin traslado a la parte contraria, cuando se verifique la inminente realización de un acto de competencia desleal. Así las cosas, habida cuenta de la naturaleza de la petición formulada, concluye el Despacho que el asunto no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, comoquiera que los medios de control que son de su competencia corresponden a aquellos establecidos en el título III de la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, y entre ellos no se encuentra la solicitud de medidas preventivas autónomas. En el anterior orden, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos que se desarrollan conforme a los medios de control que establece la Ley 1437, y no respecto de medidas cautelares extraprocesales; y menos cuando la Superintendencia de Industria y Comercio pretende equiparar esta petición a un asunto de responsabilidad extracontractual, pues es evidente que la medida cautelar extraprocesal no busca una declaración judicial de este carácter. Por su parte, es claro que el artículo 31 Ley 256 de 1996, en el que se establece las medidas extraprocesales de urgencia, en concordancia con los artículos 143 de la Ley 446 de 1998 y 24 del CGP, radican expresamente en la Superintendencia de Industria y Comercio, o en la jurisdicción ordinaria, a prevención, la competencia para resolver sobre la procedencia de este tipo de medidas autónomas. Por lo anterior, el Despacho concluye que no corresponde a esta jurisdicción conocer de la “solicitud de medidas cautelares extraprocesales urgentes, de 24 horas” promovida por UFINET COLOMBIA S.A. en contra de las sociedades CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM. A este respecto, el Despacho destaca que, mediante autos de 22 de abril de 20217 y

13 de marzo de 20208, el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés se pronunció sobre la competencia para conocer de asuntos como el aquí examinado y ordenó devolver el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, tras concluir que en dicha entidad recae la competencia para resolverlo. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicado 11001-03-24-000-2021-00136-00, Actor: TRASH GLOBAL S.A. E.S.P., Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicado11001-03-24-000-2019-00533-00, Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., Demandado: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P – TIGO, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es competente para conocer de la

“solicitud de medidas cautelares extraprocesales urgentes, de 24 horas” promovida por UFINET COLOMBIA S.A. en contra de las sociedades CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase.

(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...