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CE - 11001-03-24-000-2021-00321-00_20220331-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-24-000-2021-00321-00_20220331-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00321-00

Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-24-000-2021-00321-00

Demandantes: EDISON ANTONIO LÓPEZ OLIVEROS Y OTROS

Demandada: OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA - ALCALDESA DEL

MUNICIPIO DE PIOJÓ (ATLÁNTICO).

Tema: Rechazo de plano por no estar fundado en la causal única del artículo 258 del CPACA.

AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los señores Edinson Antonio López Oliveros, Rafael Oliveros García, José Juan Goenaga González y Jesús María Carrasquilla Torregrosa, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de única instancia del 2 de junio de 2021, proferida por la Sala de Decisión OralSección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de su demanda de nulidad electoral (y también de la presentada por la señora Edilsa Gallardo García1) contra la elección de la señora Omaira González Villanueva como alcalde del municipio de Piojó - Atlántico, periodo 2020-2023.

1. ANTECEDENTES. 1.1. El recurso.

El 28 de junio de 2021, los señores Edinson Antonio López Oliveros, Rafael Oliveros García, José Juan Goenaga González y Jesús María Carrasquilla Torregrosa, por intermedio de apoderado, elevaron el referido recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 2 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el siguiente petitum: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Del Atlántico Sala De Decisión OralSección BComo consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la 1 Las demandas fueron tramitadas bajo los números de radicación 08-0001-12-33-000-201900785-00-W y 08-001-23-33-000-2019-00842-00-W hasta que se ordenó la acumulación de ambos procesos, por auto del 1 de octubre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00321-00

Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros correspondiente credencial expedida como Alcalde del Municipio de Piojo Atlántico, por la coalición “Coalición Partido Conservador Colombiano – Partido de la U” expedida a la Sra. OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA, identificada con la

C.C. No. 22.552.684.

SEGUNDA: Igualmente como consecuencia de la nulidad del acto declaratorio de

elección de la Sra. OMAIRA GONZÁLEZ VILLANUEVA, identificada con la C.C. No. 22.552.684, como Alcalde del Municipio de Piojo Atlántico, para el periodo constitucional comprendido entre 2020 a 2023, se comunique al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales en Atlántico, al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento de Atlántico, para lo pertinente, de acuerdo con la ley y se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones a la Alcaldía de Piojo Atlántico. 1.1.1. Hechos. Los recurrentes expresaron que la señora Omaira González Villanueva fue elegida como alcalde del municipio de Piojó - Atlántico, mediante el Formulario E26ALC del 30 de octubre de 2019. Reseñaron que el 29 de noviembre de 2019 interpusieron el medio de control de nulidad electoral contra el referido acto por la causal especial de doble militancia, consagrada en el artículo 275, numeral 8 del CPACA, en cuanto la demandada presuntamente: (i) fue candidata a ocupar esa dignidad, periodo 2016-2019, por el Partido Cambio Radical, al que renunció el 12 de julio de 2019; (ii) el 16 de mayo del mismo año, se registró el comité inscriptor de su aspiración a ser elegida como alcalde de dicho municipio, periodo 2020-2023, por el grupo significativo de ciudadanosGSC “Piojó Somos Todos”; (iii) el 15 de julio de 2019, el Partido

Político Colombia Renaciente le otorgó su aval para tal fin electoral y, en consecuencia, el 17 de julio siguiente informó a la registraduría municipal su abdicación al procedimiento de recolección de firmas iniciado a su favor; (iv) antes de que fueran aceptadas tales renuncias tanto al Partido Cambio Radical como al apoyo del GSC Piojó Somos Todos y habiendo recibido el aval del Partido Colombia Renaciente, la señora Omaira González Villanueva solicitó y obtuvo el aval del Partido Conservador Colombiano y, en tal virtud, inscribió finalmente su candidatura por la coalición integrada por esa agrupación política y el Partido Social de Unidad NacionalPartido de la U, resultando vencedora en los comicios. Agregaron que, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la parte actora al no encontrar configurado el vicio de nulidad por doble militancia alegado, por cuanto al momento de la inscripción de la demandada como candidata de tal coalición, creada el 25 de julio de 2019 y radicada el 27 de los mismos mes y año, ella no había aceptado el aval del partido Colombia Renaciente y tampoco había sido inscrita por el GSC Piojó Somos Todos, en cuanto aun no se había constituido la póliza de seriedad y, por el contrario, se desistió de concluir el procedimiento correspondiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación.

Los recurrentes sostuvieron que el fallo impugnado resulta contrario a los artículos 107 superior, 2 de la Ley 1475 de 2011, 139 y 275.8 de la Ley 1427 de 2011 y la Sentencia C-490 de 2011, al estimar que: (…) la demandada, elegida como Alcalde del Municipio de Piojo Atlántico para el período constitucional 2020 a 2023, por la "Coalición Partido Conservador Colombiano - Partido de U", incurrió en doble militancia en el momento de su inscripción como candidata a la Alcaldía Municipal de Piojo – Atlántico para el periodo constitucional 2020 a 2023, por cuanto era la candidata que había sido designada por el grupo significativo de ciudadanos "Piojo Somos Todos", habiendo solicitado y obtenido igualmente el aval del Partido Colombia Renaciente. Es decir, no podía la demandada, bajo ninguna circunstancia, inscribirse por la Coalición Partido Conservador Colombiano - Partido de “U”, cuando simultáneamente había sido inscrita por el grupo significativo de ciudadanos “Piojo Somos Todos”, incurriendo por ende en la prohibición de doble militancia (…) así mismo había solicitado y obtenido un aval por parte del partido Colombia Renaciente. Por tanto, concluyeron que con esa decisión el referido Tribunal desconoció los precedentes que sobre la materia ha construido la Corte Constitucional, en sus sentencias C-334 de 2014 y C-490 de 2011 y el Consejo de Estado, en su

sentencia del 7 de febrero de 2013. 1.2. Trámite del recurso. Mediante auto del 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado, en observancia de lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley 137 de 2011. En la misma fecha, la actuación fue recibida y repartida para su conocimiento al despacho del honorable magistrado Oswaldo Giraldo López, en la Sección Primera del Consejo de Estado, quien a través de providencia del 9 de febrero de 2022 lo remitió a la Sección Quinta, por competencia, en los términos del artículo 259 del CPACA, teniendo en cuenta que: (…) lo que se controvierte es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la fecha del 2 de junio de 2021, que denegó la nulidad de la elección de la alcaldesa del municipio de Piojo, Atlántico, período 2020-2023, señora Omaira González Villanueva; por lo que, atendiendo a la naturaleza del asunto, éste debe ser conocido por la Sección Quinta de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. El 25 de febrero siguiente, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Electoral, que asignó su sustanciación y lo ingresó a este despacho para considerar su admisión, por reparto del 28 de los mismos mes y año.

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Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la ley 1437 de 20112 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20193, por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer, en única instancia, del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.2. Requisitos de procedibilidad. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra consagrado en el Capítulo II del Título VI del CPACA, en el marco del papel del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, con la finalidad de: «(…) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales» (artículo 256). Lo anterior, bajo las siguientes reglas de procedibilidad: • Objeto: Recae sobre sentencias proferidas por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, en atención al factor cuantía, en asuntos distintos de las acciones de tutela, populares, de grupo y cumplimiento (artículo 257). • Legitimación por activa: Puede ser interpuesto por cualquiera de las partes o

terceros que resulten agraviados por el fallo impugnado, con dos condiciones: (i) por intermedio de abogado con poder suficiente (no hace falta otorgar uno nuevo); y (ii) cuando se dirige contra una sentencia confirmatoria de segunda instancia, no puede elevarlo quien no haya apelado o adherido a la apelación de aquella de primera instancia (artículo 260). • Oportunidad: Debe presentarse y sustentarse por escrito ante el tribunal que profirió el fallo impugnado dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria (artículo 261). • Causal: La única razón en que debe fundarse, con carácter objetivo, es que la providencia que se controvierte sea contraria a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (artículo 258). • Contenido: El memorial del recurso tiene que incluir: «1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, 2 Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación. 3 Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

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Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento» (artículo 262). 2.3. Exámen de admisibilidad.

En relación con el cumplimiento de los referidos requisitos de procedibilidad en el caso concreto, este despacho observa que: El presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se dirige contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, en única instancia, por la Sala de Decisión OralSección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del artículo 151, numeral 9 del CPACA4, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta contra la elección de la señora Omaira González Villanueva como alcalde del municipio de Piojó - Atlántico, periodo 2020-2023 (objeto). Fue presentado por los señores Edinson Antonio López Oliveros, Rafaél Oliveros García, José Juan Goenaga González y Jesús María Carrasquilla Torregrosa, obrando por intermedio de apoderado, en su calidad de demandantes dentro del proceso en que se dictó (legitimación), a través de memorial del 26 de junio de 2021, teniendo en cuenta que fue notificada personalmente a las partes por

mensaje de correo electrónico del 15 de junio de 2021 y, en consecuencia, quedó en firme desde el 23 de los mismos mes y año5, fecha en que empezó a correr el término de 10 días de que trata el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, el cual venció el 7 de julio siguiente, por lo que fue radicado en tiempo (oportunidad). Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, los recurrentes alegaron que el fallo impugnado es contrario a las sentencias C-334 de 20146 y C-490 de 20117 de la Corte Constitucional y del 7 de febrero de 2013 del Consejo de Estado8, que para este despacho, no se ajustan al criterio objetivo establecido en el artículo 258 ejusdem, en la medida en que ninguna de estas configura una «(…) sentencia de 4 Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia: Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 9. De la nulidad del acto de elección de los alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento (…) 5 Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de marzo de 2022, obrante en el Sistema de Información Judicial SAMAI, índice 20. 6 Corte ConstitucionalSala Plena. Sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, Exp. D-9918, M.P. Mauricio González Cuervo, que declaró inexequible la expresión «al momento de la elección»,

contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 7 Corte ConstitucionalSala Plena. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, Exp. PE-031, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado092/10 Cámara «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones» 8 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 7 de febrero de 2013, Exp. 13001-23-31-0002012-00026-01, D/do. Diputados de la Asamblea Departamental de Bolívar, periodo 2012-2015, M.P. Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros unificación del Consejo de Estado». Frente a las dos primeras, resulta evidente esta conclusión porque la autoridad judicial que las profirió es distinta del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, mientras que la tercera tampoco satisface tal exigencia, pero por las razones generales y específicas que se explican a continuación.

La referida categoría de fallos se encuentra regulada en el artículo 270 en concordancia con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los

artículos 78 y 79, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Así entonces, el legislador procesal enunció en cuatro grupos las denominadas sentencias de unificación de esta corporación: (i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social; (ii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; (iii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios; y (iv) las relativas al mecanismo eventual de revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo. Adicionalmente, se tienen un quinto de origen jurisprudencial9, integrado por aquellas que son: (v) anteriores a la entrada en vigencia del CPACA, en las que se fija una regla judicial frente a un asunto de puro derecho relacionado con el caso, a modo de estándar de interpretación, en tanto: Las sentencias de unificación corresponden a las dictadas tanto con antelación como con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, ya que

afirmar lo contrario implicaría asumir que la función de unificación del Consejo de Estado solo surgió a partir de la promulgación de la referida normativa (…) El Decreto 01 de 1984 no estableció qué tipo de providencias debían ser catalogadas como fallos de unificación; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como tales aquellas decisiones en las que el Consejo de Estado adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho. Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien todas las sentencias del Consejo de Estado tiene el valor de precedente, en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y obediencia debida, como órgano de cierre dentro de su jurisdicción, solo las de unificación tiene la virtud de ser aplicadas por la vía del presente recurso extraordinario, con base en el amplio margen de libertad de configuración legislativa sobre la materia del que goza el 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 22 de noviembre de 2021, Exp. 11001-03-28-0002021-00066-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros Congreso de la República, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en distintos fallos como, por ejemplo, la sentencia C-588 de 201210, en la cual, a propósito de la figura de extensión de jurisprudencia, prevista en el artículo 102

del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, expuso los siguientes argumentos que resultan trasladables mutatis mutandi al sub judice: 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado. (subrayado fuera del original). En este orden, del contenido de la sentencia del 7 de febrero de 2013, se deduce que no pertenece a ninguno de estos cinco grupos ni formal ni materialmente, puesto que no ha sido etiquetada ni argumentada desde cualquiera de las hipótesis que la ley ha establecido como definitorias de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, ya que no se hizo explícita su importancia jurídica, económica o social ni la existencia de precedentes contradictorios sobre

la cuestión a decidir, ni fue expedida en el marco de recursos extraordinarios o del mecanismo de eventual revisión de providencias dictadas en acciones populares o de grupo. Tampoco encaja en el último conjunto de origen pretoriano, por cuanto si bien el proceso de nulidad electoral correspondiente se tramitó bajo el imperio del Decreto 01 de 1984CCA, mas no de la Ley 1437 de 2011CPACA, lo cierto es que ni en su decisum ni en su ratio decidendi se estableció una regla de interpretación sobre un asunto de derecho que guarde relación con el caso actual. En efecto, en aquella oportunidad se fijó como problema jurídico, en sede de apelación del fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda: «(…) si el señor Sigifredo Tapia Buendía Moreno está incurso en la prohibición de doble militancia y, si por tal motivo, se encontraba en una situación de inelegibilidad o inhabilidad que implique la anulación del acto que lo eligió como Diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar, período 2012 – 2015», teniendo en cuenta que, según la parte actora, el demandado: «siendo diputado del partido Cambio Radical, apoyó la candidatura del señor Orlando Cogollo Torres a la alcaldía municipal de Arjona, lo cual atenta contra el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2012». 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-588 del 25 de julio de 2012, Exp. D-8864, M.P. Mauricio González Cuervo.

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Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros Para resolverlo, la Sección realizó una reseña del marco normativo de la doble militancia y sus consecuencias jurídicas, bajo sus distintas modalidades, a manera de consideraciones generales, con base en las cuales abordó el estudio del caso concreto, para concluir que había lugar a confirmar la decisión del a quo, porque en la época en que ocurrieron los hechos objeto de la litis no resultaba aplicable la referida disposición ni el artículo 275.8 del CPACA, por no estar vigentes para entonces. En este sentido, argumentó que: Según el concepto del 27 de julio de 2011 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, para las elecciones que tuvieron lugar el día 30 de octubre de 2011, debe tomarse el 8 de febrero de ese año (día en que se fijó el correspondiente calendario electoral), como el primer día para la inscripción de candidatos. Para esta fecha no regía la Ley 1475 de 2011.

En este orden de ideas, respecto de los elegidos en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, no es jurídicamente posible aplicar la prohibición de la doble militancia frente a quienes siendo miembros de corporaciones de elección popular o aspirando a serlo hubieran apoyado candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encontraban afiliados. Por lo tanto, a los ciudadanos que se encontraron en el supuesto de hecho que

prevé el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, no era posible exigirles que debieron abstenerse de apoyar a un candidato de diferente filiación política, pues la Ley 1475 de 2011, como ya se explicó, no se hallaba vigente para la época en que se dio comienzo el proceso electoral con la respectiva inscripción de candidaturas. (…) Por último, se advierte que el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que, de forma expresa, consagra la doble militancia como causal de nulidad de la elección, no es aplicable al presente caso, pues dicha norma entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, es decir, con posterioridad la fecha en que sucedieron los hechos que sirven de sustento a la demanda. Así las cosas, se reitera que no se trató de una sentencia de unificación que sirva de fundamento para este recurso sino de un precedente común y, en consecuencia, su eventual desconocimiento no es causal para su procedencia, por lo que se impone el rechazo de plano de la solicitud objeto de estudio. En este sentido, observa el despacho, además, que si bien el memorial que la contiene especificó las partes, la providencia impugnada y los hechos del caso, no hizo lo propio con: «(…) La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», según lo prescrito por el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 y, en

tal virtud, resulta imposible llevar a cabo su estudio material. Finalmente, se advierte que el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2028 de 2021, establece que: «El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso», tal como ocurre en el sub Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros judice. Sobre este punto, es preciso recordar que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 07 de 2019 - 364 de 2020 Cámara «Por medio de la cual se reforma el Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», se señaló como una de las finalidades de la reforma de dicha norma: «ii. Fortalecer las causales para su rechazo de plano con el fin de que no se abuse de este recurso», por lo que fue el propio legislador quien dispuso que se ordenara la condena en costas cuando no se cumpliera con este requisito de procedibilidad, al margen del medio de control en el que se profiriera la providencia impugnada. Al

respecto, esta Sección ha precisado que:

El artículo 361 del Código General del Proceso prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv.11 Por tanto, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de los recurrentes, a favor de la demandada y serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los señores Edinson Antonio López Oliveros, Rafaél Oliveros García, José Juan Goenaga González y Jesús María Carrasquilla Torregrosa, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de única instancia del 2 de junio de 2021, proferida por la Sala de Decisión OralSección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal, mensual vigente. Las costas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 22 de noviembre de 2021, Exp. 11001-03-28-0002021-00066-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00321-00

Demandantes: Edison Antonio López Oliveros y otros

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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