CE - 11001-03-24-000-2021-00323-00(25835)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2021-00323-00(25835)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 11001032400020210032300 (25835) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Problema jurídico: ¿Se debe negar la suspensión provisional de los efectos de la licencia 22146563-30042018 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de exponer las razones que justifican el decreto de la medida cautelar?
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR / ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR – Son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentes dejen de producir efectos temporalmente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – El demandante debe exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – El actor no cumplió la carga de exponer las razones que justifican el decreto de la medida cautelar De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver las medidas cautelares. Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. Conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares
es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. 3. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional. 4. Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando prima facie el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley. 5. El artículo 231 ib. prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 6. Al formular la medida cautelar, el demandante debe cumplir con la carga argumentativa de exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado.
Esto es, le corresponde demostrar que hay un sustento razonable para decretar la medida cautelar. 7. En el presente caso, la autoridad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la licencia 22146563-30042018, pero, ab initio, el despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032400020210032300 (25835) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierte que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no cumplió la carga de exponer las razones que justifican el decreto de la medida cautelar y eso impide que el despacho realice el ejercicio de confrontación para determinar si es o no procedente la medida cautelar. La anterior razón es suficiente para denegar la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
233
NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN 22146563-30042018
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Niega suspensión provisional)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00323-00(25835)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: WILLIAM ANTONIO VÉLEZ URIBE Referencia: Nulidad simple Acto acusado: Licencia 22146563-30042018, expedida en favor de William Antonio Vélez Uribe Tema: Requisitos para la suspensión provisional. Improcedencia, por falta de sustentación de la solicitud La Sala Unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032400020210032300 (25835)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la nulidad de la licencia 22146563-30042018, expedida en favor de William Antonio Vélez Uribe. Normas violadas y concepto de violación La autoridad demandante invocó como violados los artículos 12 y 16 del Decreto 925 de 2013, 156 del Decreto 2685 de 1999, y 1, 2, y 3 de la Resolución 544 de 2017. El concepto de violación se resume así: Después de destacar las normas relacionadas con la importación temporal de vehículos usados, la autoridad demandante sostuvo que una mercancía está bajo la modalidad de
importación temporal, cuando se encuentre dentro del plazo y vigencia de la declaración de importación. Particularmente, se refirió a la Resolución 544 del 20171, para explicar que solo se permite la importación para vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00, que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años y estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. De ahí que no es posible otorgar una licencia de importación para vehículos que no estén amparados en una importación temporal, pues, al estar vencida dicha modalidad, los bienes no estarán bajo el ámbito de aplicación de la citada resolución, que señala el ámbito de mercancías sobre las que es aplicable, en este caso, bienes en importación temporal para reexportación en el mismo estado. Que, en el caso concreto, William Antonio Vélez Uribe habría presentado la declaración de importación adulterada, con la cual obtuvo, de manera ilegal, la licencia de importación, a pesar de que ya no estaba vigente la declaración de importación. Solicitud de suspensión provisional del acto demandado Sin ofrecer argumentos, la autoridad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la licencia 22146563-30042018. Traslado de la medida cautelar 1 Por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032400020210032300 (25835) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, conforme con el artículo 233 del CPACA. Oposición William Antonio Vélez Uribe no contestó la demanda ni se opuso a la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver las medidas cautelares.
Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA.
2. Conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia.
3. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.
4. Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando prima facie el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los
reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.
5. El artículo 231 ib. prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
6. Al formular la medida cautelar, el demandante debe cumplir con la carga argumentativa de exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado. Esto es, le corresponde demostrar que hay un sustento razonable para decretar la medida cautelar.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032400020210032300 (25835)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
7. En el presente caso, la autoridad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la licencia 22146563-30042018, pero, ab initio, el despacho advierte que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no cumplió la carga de exponer las razones que justifican el decreto de la medida cautelar y eso impide que el despacho realice el ejercicio de confrontación para determinar si es o no procedente la medida cautelar.
La anterior razón es suficiente para denegar la solicitud de suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE: Negar la suspensión provisional de los efectos de la licencia 22146563-30042018 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en favor de William Antonio Vélez Uribe. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co