CE - 11001-03-24-000-2021-00401-00_20220623-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2021-00401-00_20220623-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Ministerio de Educación Nacional
Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-24-000-2021-00401-00
Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Sería del caso proveer sobre acerca de la admisibilidad de la demanda y el traslado previo de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de no ser porque en este asunto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia que, como consecuencia, da lugar al rechazo de la demanda como se expondrá en los acápites siguientes.
ANTECEDENTES
1. La demanda Por conducto de apoderado, el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto “verbal” de contenido electoral por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar revocó, de manera directa, los Acuerdos 001 y 002 de 2020, a través de los cuales el Tribunal de Garantías Electorales del referido ente autónomo fijó el calendario para las elecciones
estamentarias de los representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 1.1. Hechos Se destacarán las circunstancias relevantes a efectos de lo que corresponde resolver en este proveído. El apoderado de la cartera demandante señaló que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar está compuesto por nueve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 miembros con derecho a voz y voto, y uno con voz, pero sin voto1.
Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda (febrero de 2021)2, dicho consejo no estaba conformado en su totalidad por vencimiento del periodo institucional de cuatro de sus miembros. Agregó que, para efectos de proveer las vacantes, el 12 de septiembre de 2020 el Consejo Superior Universitario autorizó al Tribunal de Garantías Electorales para iniciar el trámite de elección de dos de los cuatro estamentos pendientes, a saber, el representante de los docentes y el de las directivas académicas. Resaltó que mediante los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales fijó los calendarios para llevar a cabo el proceso de elección de los referidos representantes. Señaló que el secretario general del ente autónomo, mediante correo electrónico
enviado el 26 de octubre de 2020, convocó a una sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario para el 3 de noviembre de 2020. Adujo que en la sesión llevada a cabo en esta última fecha, los miembros convocados solicitaron que se incluyera en el orden del día el estudio acerca del término del encargo del rector, incluso antes de referirse a la “revocatoria directa sobre los actos administrativos del Tribunal de Garantías Electorales”, por lo que el funcionario en mención recusó a tres de los consejeros, a saber, a los representantes de los ex rectores y del sector productivo y la delegada del gobernador, al tiempo que la designada por el presidente de la República se declaró impedida para votar sobre dicho punto. Señaló que las recusaciones y el impedimento se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, y la sesión se suspendió. Manifestó que el 18 de noviembre de 2020 a las 17:48 horas, y desde la cuenta de correo electrónico de la Gobernación del Cesar, se citó a una sesión extraordinaria presencial para el día 19 de noviembre de 2020, para continuar la sesión suspendida, en cuyo orden del día se incluyó el análisis y decisión del proceso de elección de los estamentos universitarios. Explicó que esta convocatoria se realizó con una antelación menor a un día de su celebración y en horas no laborales, y no se efectuó por conducto del 1 De conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, y el Acuerdo 01 de 1994 del Consejo Superior Universitario (Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar): El ministro de
Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá; el gobernador del Departamento del Cesar; un miembro designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de los directivos académicos; un representante de los docentes; un representante de los egresados; un representante de los estudiantes; un representante del sector productivo; un ex rector de la Universidad Popular del Cesar y el rector, con voz y sin voto. 2 En el expediente no figura el reporte de la fecha de radicación de la demanda por medios electrónicos. No obstante, se aportó el soporte de que trata el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, consistente en el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, lo que tuvo lugar el 11 de febrero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 secretario general de la universidad, en contra de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 009 de 2016), y del artículo 25 Ibidem, que consagra que el órgano en mención se reúne de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria cuando su presidente o el rector la convoquen, y que dichas sesiones también se pueden convocar por cuatro de sus miembros.
Señaló que el 19 de noviembre de 2020, la Subdirección de Inspección y
Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional solicitó al Consejo Superior Universitario que se abstuviera de llevar a cabo la sesión extraordinaria en cuestión, dadas las irregularidades de la convocatoria. Sostuvo que, pese a ello, el 19 de noviembre de 2020, tres miembros del Consejo Superior Universitario llevaron a cabo la sesión, a saber, el delegado de la Gobernación del Cesar, el representante suplente de los ex rectores y el representante del sector productivo, este último con una recusación pendiente de resolver, por lo que debió asistir su suplente, previa posesión ante el representante del Ministerio de Educación Nacional, según lo dispone el artículo 106 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 001 de 1994). Explicó que el órgano de dirección se reunió el 19 de noviembre de 2020, y mediante un documento dirigido al Tribunal de Garantías Electorales le informó acerca de la decisión de revocar los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, por medio de los cuales dicho tribunal fijó el calendario para la elección de los representantes tanto de las directivas académicas como de los docentes, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario, para el periodo 20202024. Agregó que el Consejo Superior Universitario, en la comunicación de que se trata, sostuvo que la revocatoria tuvo fundamento en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sin señalar la causal prevista e la ley para el efecto. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de la demanda, la parte actora explicó que el acto demandado
adolece de expedición irregular por desconocer el artículo 13 del Acuerdo 09 de 2016 (Reglamento del Consejo Superior Universitario), que preceptúa que este órgano de dirección se pronuncia mediante acuerdos o resoluciones, sin embargo, en el caso particular la decisión se adoptó en una sesión extraordinaria que se convocó de manera ilegal. Agregó que los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, dictados por el Tribunal de Garantías Electorales, son verdaderos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, al punto que el artículo 5°, literal l, del Acuerdo 032 de 1994 (Reglamento Interno del Tribunal de Garantías Electorales) dispone que las decisiones de este órgano son apelables ante el Consejo Superior Universitario. Señaló que el acto demandado adolece de falta de motivación, comoquiera que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la revocatoria de los actos que fijaron el calendario electoral de que se trata.
Mencionó que la decisión demandada desconoció las normas en que debía fundarse, toda vez que fue el resultado de una serie de procedimientos irregulares, como los vicios en el trámite para la convocatoria de la sesión del 19 de noviembre de 2020 en la que se aprobó el acto enjuiciado.
Al respecto, explicó que la sesión bajo cita se convocó en contravía del artículo 25 del Reglamento del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 009 de 2016), que consagra que el órgano en mención se reúne de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria cuando su presidente o el rector la convoquen, o a solicitud de cuatro de sus miembros. Agregó que se desatendió el texto del artículo 32 ibidem que establece que la convocatoria se lleva a cabo por conducto del secretario del Consejo Superior Universitario, mediante comunicación dirigida vía correo electrónico u otros medios, a las direcciones registradas por sus miembros, y tratándose de sesiones ordinarias, se deben efectuar con tres días de anticipación. Sostuvo que, en este caso, la sesión se convocó mediante correo enviado desde la cuenta de la Gobernación del Cesar, unas horas antes de la misma y en un día inhábil, y tuvo lugar con la anuencia de solo tres miembros del Consejo Superior Universitario. Señaló que el acto atacado se expidió con violación directa de la ley, por cuanto la sesión en la que se aprobó no contó con el traslado y trámite previo de las recusaciones presentadas contra tres consejeros, a saber, los representantes de los exrectores y del sector productivo y la delegada del gobernador, y del impedimento que manifestó la designada por el presidente de la República, lo que desconoció los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que, para la sesión del 19 de noviembre de 2020, el representante del sector productivo se encontraba recusado, por lo que debía asistir su suplente,
no obstante, tal circunstancia se pasó por alto y, en consecuencia, el principal participó y votó. Advirtió que de acuerdo con el artículo 29 del Acuerdo 009 de 2016, el Consejo Superior Universitario solo podía deliberar y sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sin embargo, solo se reunieron el delegado del gobernador del Cesar, el representante de los exrectores y el representante del sector productivo.
2. Pretensiones Por lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la SUSPENSION PROVISIONAL del acto administrativo verbal que surge con ocasión de la sesión celebrada por el
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Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar el 19 de noviembre de 2020 por medio del cual, entre otras decisiones, se revocaron los Acuerdos 01 y 02 del Tribunal de Garantías Electorales; de la comunicación No. CSU.019 del 19 de noviembre 2020, suscrita por SERGIO JOSÉ BARRANCO NUÑEZ como Presidente de la sesión, y por ALVIS ESTHER ROMERO VEGA, como Secretaria Ad Hoc de dirigida por parte del CSU, al TGE, informando la revocatoria de los acuerdos arriba citados y los “demás reglamentarios” y, de la circular de la misma fecha suscrita por el Rector
Encargado José Rafael Sierra Lafaurie cuyo asunto reza: "revocatoria acuerdos emanados del tribunal de garantías electorales de la universidad popular del cesar SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo verbal que surge con ocasión de la sesión celebrada por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar el 19 de noviembre de 2020 por medio del cual, entre otras decisiones, se revocaron los Acuerdos 01 y 02 del Tribunal de Garantías Electorales; la comunicación No. CSU.019 del 19 de noviembre 2020, suscrita por SERGIO JOSÉ BARRANCO NUÑEZ como Presidente de la sesión, y por ALVIS ESTHER ROMERO VEGA, como Secretaria Ad Hoc de dirigida por parte del CSU, al TGE, informando la revocatoria de los acuerdos arribas citados y los “demás reglamentarios” y, la circular de la misma fecha suscrita por el Rector Encargado José Rafael Sierra Lafaurie cuyo asunto reza: "revocatoria acuerdos emanados del tribunal de garantías electorales de la universidad popular del cesar TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para definir si hay lugar a rechazar la demanda con fundamento en la figura de carencia actual de objeto por sustracción de materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213. 3 Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
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2. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia Esta Sección, en sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2017-00191-024, fijó como regla para poder declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, lo siguiente: “2.2.3 Postura unificada respecto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado Frente a la diversidad de criterios se requiere unificar postura respecto de las
consecuencias procesales que trae la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales imponen al juez sentar reglas claras y diáfanas que rijan este tipo de asuntos. 2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente. Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena5 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto se explicó: “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (Destaca el Despacho) 4 Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda. Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta, para el período 2016 a 2019. M. P. Rocío Araújo Oñate. 5 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00». 6 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-201200039-04».
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Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 (…) Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. 2.2.3.2 Si el acto demandado produjo efectos jurídicos Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico7, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que
el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia8 y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia.” (Destaca el Despacho) De lo anterior, se aboga por la figura de la sustracción de materia, que conforme a lo decantado permitirá al operador jurídico la implementación de dos soluciones dependiendo de la etapa en la que el proceso se encuentre, a saber, i) rechazar la demanda, cuando el asunto judicializado esté en su etapa inicial, y ii) declarar la terminación del mismo, cuando ya se encuentra avanzado y alguna circunstancia altera su fundamento e imponga estar dentro del espectro de la figura de la sustracción de materia. 2.4. Del caso concreto Conviene poner de presente que esta Sección conoció de las demandas en las que se cuestionó la elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y 7 «Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta». 8 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo
Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Ministerio de Educación Nacional
Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00
Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenida en los acuerdos 029, respecto del primero, y 030, frente a la segunda, ambos del 26 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Garantías Electorales. Dichos procesos se tramitaron bajo los radicados 11001-03-28-000-2021-00004009, 1001-03-28-000-2021-00013-0010, y 11001-03-28-000-2020-00100-0011, posteriormente acumulados a este último mediante auto del 10 de mayo de 2021. En las referidas demandas se formularon varios cargos, pero para efectos de lo que corresponde resolver en este proveído, vale destacar que el reparo principal en común consistió en que el Tribunal de Garantías Electorales profirió los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, mediante los cuales se fijó el calendario para la elección de los representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario; sin embargo, el certamen democrático no debió llevarse a cabo por cuanto dicho consejo, en
sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los actos en mención, por lo que los comicios convocados por el órgano electoral carecían de fundamento legal. De este modo, se tiene que, según el planteamiento de los actores de los procesos bajo cita, el Tribunal de Garantías Electorales no podía llevar a cabo el proceso democrático en mención, debido a que su marco jurídico desapareció con ocasión de lo resuelto por el Consejo Superior Universitario en la sesión del 19 de noviembre de 2020, al revocar los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020. Mientras que, en este asunto, se controvierte la decisión del Consejo Superior Universitario adoptada en la ya mencionada reunión del 19 de noviembre de 2020 al revocar los acuerdos que fijaron el calendario electoral para la elección de los representantes de los docentes y las directivas académicas. En ese orden, las demandas formuladas contra la elección de los representantes en mención y la que ocupa ahora al Despacho, tienen un punto de convergencia en torno a los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020 del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en el primer caso por considerar que la revocatoria de estos actos dejó sin fundamento legal el proceso 9 Demanda acto de elección del señor Rafael Ricardo Corrales Arzuaga, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (2020 a 2024), contenido en el Acuerdo 29 de 26 de noviembre de 2020. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Demanda contra los actos de elección de la señora Ailenn Patricia Fernández Beleño, como
representante de las directivas académicas (Acuerdo 30 del 26 de noviembre de 2020) y del señor Rafael Ricardo Corrales Arzuaga, como representante de los docentes (Acuerdo 29 del 26 de noviembre de 2020) ante el CSU de la UPC, para el período 2020 a 2024. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Demanda contra el acto de elección de la señora Ailenn Patricia Fernández Beleño, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar (en lo sucesivo UPC), contenido en el Acuerdo 30 del 26 de noviembre de 2020 del Tribunal de Garantías Electorales. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 de elección de que se trata, en tanto que, en este asunto, la cartera ministerial demandante considera que dicha revocatoria adolece de ilegalidad dadas las irregularidades en el proceso que culminó con la adopción de esta decisión.
Las circunstancias descritas conllevan a concluir que la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario en sesión del 19 de noviembre de 2020, aquí demandada, no produjo efectos, comoquiera que, aún bajo la circunstancia de haberse revocado el calendario para las elecciones estamentarias, el proceso se
llevó a cabo y culminó con la expedición de los acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Garantías Electorales, mediante los cuales se declaró la elección de los representantes de los docentes y las directivas académicas. Así las cosas lo que el despacho evidencia es que el Consejo Superior Universitario, al revocar los acuerdos 001 y 002 de 2020, buscaba que no se llevara a cabo la elección, sin embargo, la misma se surtió y la elección se declaró a través de los acuerdos 29 y 30 del 26 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Tribunal de Garantías Electorales eligió a los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. En esa medida, resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial antes destacada, de acuerdo con la cual “resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, (…).”12 Además de lo anterior, es preciso traer a colación el pronunciamiento de esta Sala en donde, al resolver la solicitud de medida cautelar pedida en el proceso con radicación 1001-03-28-000-2021-00013-0013, se expuso lo siguiente:
“El desconocimiento de las normas en mención se hizo consistir en lo siguiente:
1. El Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el certamen electoral, pese a que el Consejo Superior Universitario de esa institución, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los Acuerdos 001, 002, 003 y 004, todos del 8 de octubre de 2020, y sus modificatorios, mediante los cuales se fijó el calendario para la referida elección, por lo que la misma no podía llevarse a cabo por haber desaparecido su marco jurídico. (…) En cuanto concierne a la revocatoria de los acuerdos mediante los cuales se fijó el calendario electoral para los comicios aquí 12 Sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2017-00191-02.
M. P. Rocío Araújo Oñate. 13 Auto del 11 de marzo de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 cuestionados, se debe poner de presente que en esta etapa procesal no se advierte la contundencia del fundamento de la solicitud de medida cautelar, toda vez que en torno a estas circunstancias existen cuestionamientos acerca de la legitimidad de la sesión del 19 de noviembre de 2020 en la que se adoptó tal decisión, la competencia del Consejo Superior
Universitario para el efecto y la aptitud legal de sus miembros para decidir. (…) Tal como se observa, existen cuestionamientos acerca de la debida conformación del Consejo Superior Universitario para sesionar el día 19 de noviembre de 2020 por incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias sobre su convocatoria y quorum, lo que repercute en la vocación de producir efectos legales de las decisiones allí adoptadas, entre ellas la revocatoria directa del calendario de las elecciones estamentarias y la designación del rector encargado.” (destaca el Despacho) Del extracto destacado, se sustrae que la Sala se abstuvo de suspender provisionalmente los actos de elección demandados en su momento, comoquiera que no se vio la contundencia de la solicitud de la medida cautelar por la existencia de cuestionamientos acerca de la legitimidad de la sesión del Consejo Superior Universitario del 19 de noviembre de 2020. Además, se reitera, el proceso electoral se llevó a cabo y culminó con la expedición de los acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020. Además de lo anterior, no se puede perder de vista que, con posterioridad, el Tribunal de Garantías Electorales dejó sin efectos los actos de elección bajo cita, al reconocer la competencia del Consejo Superior Universitario en materia reglamentaria de las elecciones estamentarias, tal como se desprende del contenid
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