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CE - 11001-03-24-000-2021-00401-00_20220707-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-24-000-2021-00401-00_20220707-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-24-000-2021-00401-00

Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE SÚPLICA Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de súplica, interpuesto como subsidiario del de reposición, presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de junio de 2022, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por sustracción de materia. En atención a que el literal a) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece que “El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, el Despacho resolverá este último de cara a los argumentos del recurrente.

ANTECEDENTES

1. La demanda Por conducto de apoderado, el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto “verbal” de contenido electoral por medio del cual el Consejo Superior

Universitario de la Universidad Popular del Cesar revocó, de manera directa, los Acuerdos 001 y 002 de 2020, a través de los cuales el Tribunal de Garantías Electorales del referido ente autónomo fijó el calendario para las elecciones estamentarias de los representantes de los docentes y de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 1.1. Hechos Se destacarán las circunstancias relevantes a efectos de lo que corresponde resolver en este proveído. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00

El apoderado de la cartera demandante señaló que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar está compuesto por nueve miembros con derecho a voz y voto, y uno con voz, pero sin voto1. Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda (febrero de 2021)2, dicho consejo no estaba conformado en su totalidad por vencimiento del periodo institucional de cuatro de sus miembros. Agregó que, para efectos de proveer las vacantes, el 12 de septiembre de 2020 el Consejo Superior Universitario autorizó al Tribunal de Garantías Electorales para iniciar el trámite de elección de dos de los cuatro estamentos pendientes, a saber, el representante de los docentes y el de las directivas académicas. Resaltó que mediante los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, el

Tribunal de Garantías Electorales fijó los calendarios para llevar a cabo el proceso de elección de los referidos representantes. Sostuvo que, en sesión del 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior Universitario, integrado por tres miembros, revocó los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020. Agregó que el Consejo Superior Universitario, en comunicación dirigida al Tribunal de Garantías Electorales, sostuvo que la revocatoria tuvo fundamento en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sin señalar la causal prevista e la ley para el efecto. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora explicó que el acto demandado adolece de expedición irregular por desconocer el artículo 13 del Acuerdo 09 de 2016 (Reglamento del Consejo Superior Universitario), que preceptúa que este órgano de dirección se pronuncia mediante acuerdos o resoluciones, sin embargo, en el caso particular la decisión se adoptó en una sesión extraordinaria que se convocó de manera ilegal. Agregó que los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, dictados por el Tribunal de Garantías Electorales, son verdaderos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, al punto que el artículo 5°, literal l, del Acuerdo 1 De conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, y el Acuerdo 01 de 1994 del Consejo Superior Universitario (Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar): El ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá; el gobernador del Departamento del Cesar;

un miembro designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario; un representante de los directivos académicos; un representante de los docentes; un representante de los egresados; un representante de los estudiantes; un representante del sector productivo; un ex rector de la Universidad Popular del Cesar y el rector, con voz y sin voto. 2 En el expediente no figura el reporte de la fecha de radicación de la demanda por medios electrónicos. No obstante, se aportó el soporte de que trata el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, consistente en el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, lo que tuvo lugar el 11 de febrero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 032 de 1994 (Reglamento Interno del Tribunal de Garantías Electorales) dispone que las decisiones de este órgano son apelables ante el Consejo Superior

Universitario. Señaló que el acto demandado adolece de falta de motivación, comoquiera que no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la revocatoria de los actos que fijaron el calendario electoral de que se trata. Mencionó que la decisión demandada desconoció las normas en que debía fundarse, toda vez que fue el resultado de una serie de procedimientos irregulares, como los vicios en el trámite para la convocatoria de la sesión del 19

de noviembre de 2020 en la que se aprobó el acto enjuiciado. Al respecto, explicó que la sesión bajo cita se convocó en contravía del artículo 25 del Reglamento del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 009 de 2016), que consagra que el órgano en mención se reúne de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria cuando su presidente o el rector la convoquen, o a solicitud de cuatro de sus miembros. Agregó que se desatendió el texto del artículo 32 ibidem que establece que la convocatoria se lleva a cabo por conducto del secretario del Consejo Superior Universitario, mediante comunicación dirigida vía correo electrónico u otros medios, a las direcciones registradas por sus miembros, y tratándose de sesiones ordinarias, se deben efectuar con tres días de anticipación. Sostuvo que, en este caso, la sesión se convocó mediante correo enviado desde la cuenta de la Gobernación del Cesar, el 18 de noviembre de 2020 a las 17:48, esto es, horas antes de la misma y en un día inhábil, y tuvo lugar con la anuencia de solo tres miembros del Consejo Superior Universitario. Señaló que el acto atacado se expidió con violación de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la sesión en la que se aprobó no contó con el traslado y trámite previo de las recusaciones presentadas contra los representantes de los exrectores, del sector productivo y la delegada del gobernador, ni del impedimento que manifestó la designada por el presidente de la República, formuladas en la en la reunión anterior del 3 de noviembre de 2020.

Adujo que, para la sesión del 19 de noviembre de 2020, el representante del sector productivo se encontraba recusado, por lo que debía asistir su suplente, no obstante, tal circunstancia se pasó por alto y, en consecuencia, el principal participó y votó. Advirtió que de acuerdo con el artículo 29 del Acuerdo 009 de 2016, el Consejo Superior Universitario solo podía deliberar y sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sin embargo, solo se reunieron el delegado del gobernador del Cesar, el representante de los exrectores y el representante del sector productivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00

2. El auto recurrido Mediante auto del 23 de junio de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al advertir la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Con fundamento en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, dictada en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2017-00191-023, se indicó que la figura de la sustracción de materia tiene lugar cuando el acto sometido a control de legalidad perdió fuerza ejecutoria, no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente, ante lo cual procede, o bien i) rechazar la demanda, cuando el asunto judicializado esté en su etapa inicial, o ii) declarar la terminación del

mismo, cuando ya se encuentra avanzado. Con base en lo anterior, el Despacho puso de presente que esta Sección conoció de las demandas en las que se cuestionó la elección de los señores Rafael Ricardo Corrales Arzuaga y Ailenn Fernández Beleño, como representantes de los docentes y de las directivas académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenida en los acuerdos 029, respecto del primero, y 030, frente a la segunda, ambos del 26 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Garantías Electorales4. Se advirtió que en las referidas demandas se formuló un cargo común y principal, que consistió en que el Consejo Superior Universitario, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, mediante los cuales el Tribunal de Garantías Electorales fijó el calendario para la elección en cuestión, por lo que los comicios convocados carecían de soporte legal; sin embargo, el certamen democrático se llevó a cabo. En consecuencia, se evidenció que el Consejo Superior Universitario, al revocar los acuerdos 001 y 002 de 2020, buscaba que no se llevara a cabo la elección, sin embargo, la misma se surtió y la elección se declaró a través de los acuerdos 29 y 30 del 26 de noviembre de 2020. Lo anterior conllevó a concluir que la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario en la sesión del 19 de noviembre de 2020, aquí demandada, no produjo efectos, comoquiera que, aún bajo la circunstancia de haberse revocado

el calendario para las elecciones estamentarias, el proceso se llevó a cabo y culminó con la expedición de los acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Garantías Electorales, mediante los cuales se declaró la elección de los representantes de los docentes y de las directivas académicas. 3 Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda. Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta, para el período 2016 a 2019. M. P. Rocío Araújo Oñate. 4 Dichos procesos se tramitaron bajo los radicados 11001-03-28-000-2021-00004-00 , 1001-0328-000-2021-00013-00 , y 11001-03-28-000-2020-00100-00 , posteriormente acumulados a este último mediante auto del 10 de mayo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00

Se trajo a colación lo resuelto en el auto en el que se resolvió la solicitud de medida cautelar pedida en el proceso con radicación 1001-03-28-000-202100013-005, del cual se sustrajo que la Sala se abstuvo de suspender provisionalmente los actos de elección demandados en su momento, comoquiera que no se vio la contundencia de la solicitud de la medida cautelar por la

existencia de cuestionamientos acerca de la legitimidad de la sesión del Consejo Superior Universitario del 19 de noviembre de 2020. Adicionalmente, se puso de presente el auto del 4 de junio de 2021, en el que la magistrada sustanciadora de los procesos acumulados declaró la terminación del proceso por sustracción de materia, al advertir que el Tribunal de Garantías Electorales dejó sin efectos los actos de elección demandados, al reconocer la competencia del Consejo Superior Universitario en materia reglamentaria de las elecciones estamentarias, tal como se desprende del contenido del Acuerdo 1° del 3 de marzo de 2021. Finalmente, se concluyó que la decisión de revocatoria adoptada por el Consejo Superior Universitario en sesión del 19 de noviembre de 2020 no produjo efecto alguno tendiente a impedir que las elecciones estamentarias lograran el cauce demarcado en los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, ya que el certamen electoral de que se trata se llevó a cabo, aunque perdió validez con ocasión de lo resuelto por el propio Tribunal de Garantías Electorales, lo que redundó las consideraciones anteriores en torno a la pérdida de eficacia del acto aquí demandado.

3. El recurso de reposición y en subsidio el de súplica El apoderado de la cartera demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el proveído antes destacado.

Tal como se desprende del texto del memorial, reiteró los hechos de la demanda y, en particular, lo expuesto en el concepto de violación acerca de las

irregularidades en torno a la convocatoria del Consejo Superior Universitario para la sesión del 19 de noviembre de 2020, en la que se adoptó la decisión de revocar los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020. Al exponer sus inconformidades contra el auto recurrido, manifestó que lo que se pone en tela de juicio es la actuación irregular del Consejo Superior Universitario al convocar la sesión del 19 de noviembre de 2020, que concluyó con una actuación ilegal y arbitraria que infringió los reglamentos internos y suprimió la participación de los estamentos, violó el debido proceso y la autonomía universitaria. Señaló que el Consejo Superior Universitario se subrogó en las facultades legales y reglamentarias del Tribunal de Garantías Electorales para adelantar los procesos democráticos de la universidad, y excedió sus competencias al revocar 5 Auto del 11 de marzo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 el calendario electoral.

Afirmó en que la legalidad de los acuerdos del Tribunal de Garantías Electorales no podía definirse a través de la revocatoria directa, pues por virtud del debido proceso los miembros del Consejo Superior Universitario debían ceñirse a las normas que garantizaran la transparencia de su actuación y el cumplimiento de las garantías constitucionales.

Mencionó que la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política es una garantía desarrollada en la Ley 30 de 1992, que se traduce en la facultad de las universidades para autodeterminarse y regularse sin la intromisión de poderes externos, y se manifiesta en el ámbito académico, administrativo y financiero. Concluyó reiterando las irregularidades en las que incurrió el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar al expedir el acto demandado, y en particular la ausencia de quorum para decidir, ya que sesionó con solo tres de sus nueve miembros, por lo que pasó por alto los reglamentos internos, vulneró la autonomía universitaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20116, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Procedencia y oportunidad De acuerdo con el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por al artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” De acuerdo con la disposición transcrita, el recurso de reposición que ocupa a la Sala es procedente, comoquiera que no existe norma legal en contrario que disponga su improcedencia o la procedencia de otro medio de impugnación.

En este punto, debe aclararse que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011,

modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1° del referido artículo 243, esto es, el que rechaza la 6 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 demanda, que es la providencia que se controvierte en esta oportunidad.

Lo anterior daría lugar a colegir que contra la decisión que se cuestiona procede el recurso de súplica, por tratarse del auto que rechazó la demanda en el curso de la única instancia. No obstante, no se debe perder de vista que de conformidad con el literal a) del citado artículo 246, “El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, lo que permite concluir que contra los autos pasibles de súplica procede el de reposición siempre que aquél no se interponga directamente sino como subsidiario de este. En el presente caso, el apoderado de la cartera demandante interpuso recurso

de reposición y en subsidio el de súplica, de tal suerte que es procedente que el Despacho se pronuncie respecto del primero. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 23 de junio de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del viernes 24 siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el 28 y el 29 de junio. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 30 de junio y el 5 de julio de 2022. El recurso que ocupa a la Sala se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 29 de junio de 2022, por lo que su presentación fue oportuna. Por su parte, respecto de la procedencia del recurso de súplica, se reitera que el

artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1°, esto es, el que rechaza la demanda. En cuanto a su oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que, si el auto se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 escrito ante quien lo profirió “dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.”, de tal suerte que para este caso, la alzada también fue oportuna, al presentarse el día 29 de junio de 2022, esto es, dos días después de notificado el auto bajo cuestionamiento.

En este punto, se debe aclarar que si bien la norma bajo cita refiere que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.”, en presente asunto, aun tratándose del juzgamiento de un acto de contenido electoral, se ventila a través del medio de control de nulidad simple, en general, luego los dos días previstos en la norma no aplican en el caso.

3. Caso concreto

El demandante pretende que se reponga el auto del 23 de junio de 2022, mediante el cual el Despacho rechazó la demanda, para que en su lugar se admita y se decrete la medida cautelar deprecada. Lo primero que se debe poner de presente, es que al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, carga que se cumplió por parte del apoderado de la parte actora, al exponer las razones por las que los actos demandados adolecen de ilegalidad dadas las irregularidades en torno a la convocatoria de la sesión en la que se dictó, ello, claro está, al margen del potencial mérito del argumento para que la pretensión de reposición se despache de forma favorable. Se indica esto último para ilustrar que, el argumento decantado por el señor apoderado carece de vocación de prosperidad, comoquiera que, en manera alguna, se dirigió a atacar el fundamento adoptado en la providencia recurrida para rechazar la demanda. Tal como se dejó expuesto en los antecedentes, la razón por la que se rechazó la demanda tuvo lugar por la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia. El Despacho expuso, con claridad, que lo resuelto por parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, en sesión del 19 de noviembre de 2020, donde decidió revocar los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020,

no produjo efecto alguno debido a que la elección que se pretendía evitar con dicha revocatoria finalmente se llevó a cabo y dio lugar a que se expidieran los actos de elección 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, al punto que fueron demandados ante esta Sección, precisamente porque el calendario electoral fue revocado y, por ende, carecía de soporte legal. Así mismo, se puso de presente que la magistrada sustanciadora de las demandas contra los referidos actos, declaró la terminación del proceso por sustracción de materia, toda vez que el propio Tribunal de Garantías Electorales dejó sin efectos los actos de elección bajo cita, lo que redundó aún más en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Ministerio de Educación Nacional Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00 pérdida de eficacia de lo resuelto por el Consejo Superior Universitario en la sesión del 19 de noviembre de 2020.

Se destaca lo anterior con el propósito de aclarar que el Despacho no emitió consideración alguna relacionada con el fondo de la controversia planteada por la parte actora, esto es, no esbozó consideraciones tendientes a calificar o emitir un juicio de legalidad de la actuación a través de la cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar decidió revocar los acuerdos 001 y 002 del 8 de octubre de 2020, de manera que la eventual divergencia con lo resuelto en la providencia recurrida no podría valerse de argumentos

tendientes a poner de presente las irregularidades del proceso de formación del acto que se pretende demandar pues, se reitera, ello no constituyó el objeto de la decisión. Sin embargo, de la lectura detenida del escrito de reposición, se encuentra que el apoderado de la cartera demandante no expuso reproche alguno tendiente a debatir el sustento de lo resuelto en el auto recurrido, como debió ser, verbi gracia, controvertir lo que el Despacho consideró en torno a la figura de la sustracción de materia en el caso concreto, ya que enfocó sus reparos en reiterar las circunstancias tanto fácticas como jurídicas por las cuales considera que el acto revocatorio del 19 de noviembre de 2020 adolece de ilegalidad, pese a que el Despacho no emitió consideración alguna sobre ese particular. Por ende, el argumento del recurrente, al estar desprovisto de elementos de juicio que permitan al Despacho reconsiderar sus argumentos de cara a lo resuelto, impiden que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo que conlleve a que eventualmente se reponga la providencia objeto de impugnación, por lo que la pretensión sobre este aspecto será despachada desfavorablemente. De otra parte, se concederá el recurso de súplica, interpuesto de manera subsidiaria, por ser procedente y haberse presentado de manera oportuna, tal como se explicó en acápites previos, por lo que se ordenará la remisión de este asunto al despacho del magistrado que sigue en turno, tal como lo dispone el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 20117.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto del 23 de junio de 2022, a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda de la referencia por sustracción de materia, conforme a las consideraciones de este proveído. 7 “d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;” (Destaca el Despacho) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Universidad Popular del Cesar Rad: 11001-03-24-000-2021-00401-00

SEGUNDO: Se concede el recurso de súplica. En consecuencia, por secretaría, remítase la actuación al despacho del magistrado que sigue en turno, para que presente la ponencia correspondiente ante los demás integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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