CE - 11001-03-24-000-2021-00415-00(25931)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2021-00415-00(25931)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-24-000-2021-00415-00 (25931) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de la demanda de única instancia presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo porque vencido el término para subsanar la demanda la actora guardó silencio frente a la inadmisión?
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Finalidad. El administrado debe iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales para propender por sus pretensiones / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / FINALIDAD DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA – Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - Vencido el término para subsanar la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo guardó silencio frente a la inadmisión El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó demanda contra la licencia Nro. 40004374-20181211N expedida por esa entidad, en favor de la sociedad Qbico Construcciones S.A.S. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, este despacho inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo que se le concedió a la parte demandante el término de 10
días, para que, identificara el medio de control que utilizaría para adelantar la demanda, determinara de forma clara y precisa las pretensiones, de ser necesario estimara la cuantía, adicionalmente, que estableciera las normas vulneradas, el concepto de violación y allegara copia de la licencia de importación Nro. 40004374-20181211N con la respectiva certificación de notificación, comunicación o publicación. La importancia de subsanar la demanda radica en que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de la justicia rogada, por lo que, su actividad se desarrolla respecto de los cargos que plantea el demandante en ejercicio de los medios de control. Es decir, que es competencia del administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales para propender por sus pretensiones. Por lo que, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda. El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que, “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” […] Es decir, si luego de requerir a la parte demandante para que subsane el escrito de demanda, y este no cumple con lo señalado, el juez encargado de estudiar su admisión podrá rechazar la demanda. El despacho observa que, vencido el término para subsanar la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
guardó silencio frente a la inadmisión, a pesar de que la mencionada providencia fue notificada por la Secretaría de la Sección Cuarta en estado del 10 de diciembre de 2021 […]. Al no existir un pronunciamiento respecto a los aspectos señalados, se torna imposible proceder con el estudio de la demanda y realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de esta. En consecuencia, como quiera que la parte demandante no subsanó dentro del término establecido para ello, procederá el despacho a rechazar la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2021-00415-00 (25931) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170
NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN No. 4000437420181211N MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Rechaza demanda)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación 11001-03-24-000-2021-00415-00 (25931)
Actor MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado SOCIEDAD QBICO CONSTRUCCIONES S.A.S ASUNTO RECHAZA DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó demanda contra la licencia Nro. 40004374-20181211N expedida por esa entidad, en favor de la sociedad Qbico Construcciones S.A.S. Mediante auto del 7 de diciembre de 20211, este despacho inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo que se le concedió a la parte demandante el término de 10 días, para que, identificara el medio de control que utilizaría para adelantar la demanda, determinara de forma clara y precisa las pretensiones, de ser necesario estimara la cuantía, adicionalmente, que estableciera las normas vulneradas, el concepto de violación y allegara copia de la licencia de importación Nro. 40004374-20181211N con la respectiva certificación de notificación, comunicación o publicación. La importancia de subsanar la demanda radica en que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de la justicia rogada, por lo que, su actividad se desarrolla respecto de los cargos que plantea el demandante en ejercicio de los medios de control. Es decir, que es competencia del
administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales para propender por sus pretensiones. Por lo que, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda. El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que, “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus 1 Samai, índice 12. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2021-00415-00 (25931) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Adicionalmente, el numeral segundo del artículo 169 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]” Es decir, si luego de requerir a la parte demandante para que subsane el escrito de demanda, y este no cumple con lo señalado, el juez encargado de estudiar su admisión podrá rechazar la demanda.
El despacho observa que, vencido el término para subsanar la demanda, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo guardó silencio frente a la inadmisión, a pesar de que la mencionada providencia fue notificada por la Secretaría de la Sección Cuarta en estado del 10 de diciembre de 2021 (Samai, índice 15). Al no existir un pronunciamiento respecto a los aspectos señalados, se torna imposible proceder con el estudio de la demanda y realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de esta. En consecuencia, como quiera que la parte demandante no subsanó dentro del término establecido para ello, procederá el despacho a rechazar la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Rechazar la demanda interpuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en contra de la licencia Nro. 40004374-20181211N expedida por esta entidad, en favor de la sociedad Qbico Construcciones S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme esta providencia, devuélvase los anexos al interesado, y archívese la actuación.
Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co