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CE - 11001-03-24-000-2021-00546-00_20220223-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-24-000-2021-00546-00_20220223-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Radicación No. 11001-03-24-000-2021-00546-00

Demandante: NORMAN GERMÁN GRANJA ANGULO

Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Objeto de control: Artículo 13 del Decreto No. 1207 del 05 de octubre de 2021 y el numeral 1 del artículo 7º de la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021

Tema: Acumulación de procesos en nulidad por inconstitucionalidad

AUTO QUE ADMITE, ENVÍA PARA ACUMULACIÓN Y REMITE POR

COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 20211, expedido por el Presidente de la República, y contra el numeral 1 del artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 2, dictada por el Registrador Nacional del Estado Civil, referidos a los requisitos contemplados en los parágrafos dos y tres del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 02 de

2021, para ser candidato a las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. El ciudadano Norman Germán Granja Angulo presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad el 14 de octubre de 20213. 1 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. 2 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 20222026 y 2026-2030 […]”. 3 Conforme obra en los documentos del proceso en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, la demanda se presentó por ventanilla virtual.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00

2. Las normas demandadas son del siguiente tenor: “Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 […] ARTÍCULO 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de

quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados […]”. “Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 […] ARTÍCULO SÉPTIMO: INHABILIDADES ESPECIALES.- Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz:

1. Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica. (…)

3. En la demanda señaló su pretensión en los siguientes términos: “[…] SEGUNDA.- DECLÁRASE la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16

Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026

y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” expedido por la Presidencia. TERCERA.- DECLÁRASE la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 7 de la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022-2026 y 2026-2030 […]”.

4. Como normas vulneradas señaló: “el artículo 40 Constitucional, el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 y el artículo 23 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

5. El concepto de violación contenido en la demanda se resume de la

siguiente manera: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 5.1 El actor considera contrario a la Constitución Política el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 y la expresión “quienes en cualquier tiempo” del artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, porque restringen de manera injustificada el derecho de aspirar a las

circunscripciones transitorias especiales de paz, respecto de aquellas personas que han ejercido con antelación su derecho fundamental a ser elegido. 5.2 Indicó que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, con uso de la expresión “tampoco”, separa dos de las premisas que se expresan como una en el acto legislativo, y con ello estableció una inhabilidad intemporal en relación con las víctimas que hayan aspirado a un cargo público, sean elegidas o no, pese a que la norma constitucional no fraccionó las hipótesis y fijó, para ambas de ellas, un término de cinco años. 5.3 En cuanto al artículo 7 de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 y en relación con esa misma inhabilidad que se encuentra dispuesta en el numeral 1º ejusdem, explicó que la norma demandada adicionó la expresión “en cualquier tiempo”, que no se encuentra inserta en el texto constitucional transitorio. 5.4 Expresó que con estas adiciones normativas el Registrador Nacional del Estado Civil y el Gobierno nacional se adjudicaron una potestad legislativa que no les corresponde, pues la restricción de los derechos políticos corresponde a la Constitución y a la ley. 5.5 Señaló que, si el legislador no creó esa distinción en el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades para las curules de las minorías, los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior, tampoco cabe hacerla para el caso de las víctimas del conflicto armado, en los términos en que lo hicieron los actos demandados. 5.6 Manifestó que la interpretación hermenéutica del parágrafo 2º del artículo

5º transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 lo que permite deducir es que “quienes hayan aspirado dentro de los cinco años anteriores a la inscripción, avalados por partidos o movimientos políticos con representación en el congreso, puedan tener vínculos políticos con éstos y finalmente no sean representados los intereses de las víctimas, sino que dichas curules terminen cooptadas por los partidos tradicionales.” (resaltado fuera de texto) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 5.7 Manifestó que dicha interpretación es la que corresponde porque de lo contrario se limita injustificadamente el derecho fundamental de las víctimas a elegir y ser elegido en los términos en que lo hizo el parágrafo 24 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021. Esta interpretación resulta racional por la Corte Constitucional5, pues protege el propósito superior de garantizar la participación en política de las víctimas y la promoción de sus intereses. 5.8 Sobre estas bases, concluyó que las normas demandadas vulneran el principio de taxatividad y contrarían el de pro homine, porque no corresponden a lo normado expresamente en el acto legislativo, y porque, de aceptarse, en gracia de discusión, que existe un vacío normativo que debe suplirse vía interpretación, la escogida por el Gobierno nacional es más lesiva de

los derechos de las víctimas, ya que las priva, de por vida, de la oportunidad de ejercer su derecho a ser elegidos por haberlo hecho previamente. 5.9 Por esas mismas razones consideró que las normas demandadas son contrarias al bloque de constitucionalidad, específicamente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 establece que los derechos políticos sólo pueden restringirse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, amén de que esa restricción solamente compete al texto superior y a la ley. 1.2 Medida cautelar solicitada

6. Con fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda, el actor solicitó que se decrete con urgencia la suspensión provisional de los artículos 13 del Decreto 1207 de 2021 y 7 de la Resolución 10592 de 2021, al estimar que violan de manera flagrante el artículo 40 de la Constitución, el parágrafo 2° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

7. En adición, señaló que la medida es necesaria y resulta urgente, por cuanto el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para llevar a cabo las inscripciones de los candidatos a las 16

Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz inició el 13 de noviembre y culmina el 13 de diciembre de 2021. 4 AL 02 de 2021. Artículo 5 transitorio. Parágrafo 2º. No podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido

candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00

8. Al respecto manifestó que de no suspenderse provisionalmente las normas demandadas, las víctimas que se presentaron como candidatos a cargos públicos avalados por algún partido o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, perderán de por vida la oportunidad de presentarse en dicha contienda y ello materializaría una vulneración del derecho de las víctimas a elegir y ser elegidos.

9. Sustentó lo anterior en que la decisión que ponga fin al proceso se proferirá con posterioridad al vencimiento del calendario de inscripciones, esto es, el 13 de diciembre de 2021, con lo cual la decisión que en él se adopte podría tornarse ineficaz. 1.3 Trámite procesal relevante

10. Recibida la demanda en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, por reparto del 14 de octubre de 2021 correspondió el

conocimiento a la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, quien por auto del 26 de octubre siguiente y por razones de competencia6, remitió el asunto para que la Sección Quinta asumiera su conocimiento.

11. El asunto correspondió a la suscrita magistrada por reparto virtual realizado el 18 de noviembre de 2021, como consta en el acta individual de reparto virtual de la Sección Quinta7. En la misma fecha ingresó al despacho para el pronunciamiento correspondiente.

12. En auto del 13 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador remitió el expediente radicado bajo el número 11001-03-24-000-2021-000546-00 al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con el fin de que se decidiera la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001-03-28-0002021-00072-00, por concurrir los requisitos establecidos en el numeral 1º literal a del artículo 148 del Código General del Proceso.

13. En providencia del 17 de febrero de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra devolvió el expediente de la referencia, para que, previo al estudio de la posible acumulación, el despacho ponente se pronunciara sobre la admisión de la demanda presentada contra el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 6 El auto señaló que por estar la inconformidad del demandante referida a un acto de contenido electoral en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corporación, la competencia para conocer y pronunciarse sobre la nulidad de la acto atacado es de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de

2019, que le asigna el conocimiento de los procesos de simple nulidad que se adelanten contra ese clase de actos. 7 Sistema SAMAI del Consejo de Estado. Actuaciones 9 y 13 del expediente digital. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 de octubre de 20218, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como sobre la posibilidad de remitir por competencia a la Corte Constitucional.

14. Lo anterior, debido a que al mencionado magistrado le correspondieron los procesos de nulidad por inconstitucionalidad con los radicados 2021-0007500 y 2021-00074-00, en los cuales se demandó el Decreto 1207 de 2021 y por autos del 1° de febrero de 2022 fueron remitidos por jurisdicción a la Corte Constitucional, al considerar “que el control del Decreto 1207 de 2021 es competencia de aquella, comoquiera que es un “decreto con fuerza de ley”, como expresamente se determinó en el artículo 2º del AL 01 de 2016 y su control “automático y posterior” le fue asignado expresamente, al hacer parte de la llamada legislación para la paz.”

15. El expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada el 18 de febrero de 2022, de conformidad con la constancia visible en el sistema Samai.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente medio de control, según disponen los artículos 149-19 y 18410 de la Ley 1437 del 2011, al igual que por lo normado en el artículo 12511 ejusdem y en el artículo 1312 -Sección Quintanumeral 1 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 8 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. 9 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 10 Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.(…). 11 Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las

siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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17. De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión y posible envío a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16813 ejusdem.

18. Finalmente, el despacho sustanciador es competente para resolver sobre la decisión de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 184 y 232 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Escisión de la demanda y remisión a la Corte Constitucional

19. El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.

20. Por su parte, el artículo 11 del Código General del Proceso prescribe que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”

21. Lo anterior se refleja en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 47 ibidem, en el que se dispone que el juez debe “dirigir el proceso, velar por su

rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” Disposición aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa, por la remisión expresa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437de 2011.

22. Ahora, en virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos-, el juez goza de amplias potestades de saneamiento en aras de que el proceso se lleve a cabo conforme con el procedimiento legal, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión.

23. Así, la facultad de saneamiento le impone al juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 13 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

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Demandante: Norman Germán Granja Angulo

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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24. La potestad-deber del juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, referida a que el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.

25. Teniendo en cuenta lo anterior, en uso de las facultades de dirección del proceso y de la garantía de la efectividad de los derechos de las partes, el despacho advierte que la demanda presentada por el señor Norman Germán Granja Angulo debe escindirse de cara a las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad que presenta frente a cada acto demandado, por un lado el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 202114, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y por el otro, el artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 202115, dictada por el Registrador Nacional del Estado Civil, por las siguientes razones:

26. En primer lugar, el Consejo de Estado de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer de la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021, pues se trata de un decreto con fuerza de ley, cuyo control está en cabeza de la Corte Constitucional.

27. En efecto, el acto Legislativo 02 de 2021, que creó las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, desarrollado por el Decreto 1207 de 2021, fue proferido mediante el trámite legislativo especial para la paz (fast track), adoptado por el

Acto Legislativo 01 de 2016, en cuyo artículo 2º se dispuso que los decretos que desarrollen las leyes y los “actos legislativos” son de contenido legislativo, y, por consiguiente, su estudio corresponde a la Corte Constitucional.

28. Concretamente, la norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual

quedará así:

29. Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.”. (Subrayado fuera de texto). 14 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. 15 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 20222026 y 2026-2030 […]”.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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30. Así mismo, en relación con la competencia para ejercer su control constitucional, indicó en este mismo artículo 2º, que estos decretos dictados para implementar los Acuerdos de la Habana, corresponden a la Corte Constitucional. “Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición. (Subrayado fuera de texto).

31. Ahora, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional expuso que el único requisito que se dispone en el Acto Legislativo 01 de 2016 “para adelantar el control automático a cargo de la Corte, es que el acto normativo se haya tramitado con base en las exigencias dispuestas en el mencionado acto legislativo”16, como ocurre en el caso concreto con el Decreto 1207 de 2021, sin que ello se traduzca en una aplicación ultractiva de la norma.

32. El Decreto 1207 de 2021 tiene una relación directa e inescindible con la materia regulada por el Acto Legislativo 02 de 2021, que creó las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en el marco del Acuerdo Final

para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, motivo por el cual su control corresponde a la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 del 21.05.2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta ocasión, la Corte (i) revocó los fallos proferidos en primera y segunda instancia, el 12 de junio de 2019 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y el 6 de agosto del año en cita por la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente; (ii) tuteló el derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, así como los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas; (iii) dio por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”; (iv) otorgó un plazo de 48 horas para que el Congreso desarchivara y ensamblara el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue

publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripción por virtud de la cual estas circunscripciones aplicarán para los períodos constitucionales 20222026 y 2026-2030; (v) ordenó la suscripción del proyecto de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como Acto Legislativo; (vi) ordenó enviarlo al Presidente de la República, para su publicidad, mediante su promulgación en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia auténtica del Acto Legislativo debía ser remitida a la Corte Constitucional para adelantar el control automático y único de constitucionalidad; y (vii) ordenó a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022, así como al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Norman Germán Granja Angulo

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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33. De esta manera, tiene la naturaleza de un acto de contenido legislativo, con lo cual, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-150 de 2021 y del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 su control le corresponde a

la Corte Constitucional.

34. En segundo lugar, resulta importante poner de presente que en el Consejo de Estado se radicaron las demandas de nulidad por inconstitucionalidad correspondientes a los expedientes 2021-00075-00 y 202100074-00, en los cuales se demandó el Decreto 1207 de 2021.

35. Por autos del 1° de febrero de 2022, dichos procesos fueron remitidos por competencia a la Corte Constitucional, al considerar que el control de la norma demanda “es competencia de aquella, comoquiera que es un “decreto con fuerza ley”, como expresamente se determinó en el artículo 2º del AL 01 de 2016 y su control “automático y posterior” le fue asignado expresamente, al hacer parte de la llamada legislación para la paz.”

36. Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de garantizar la coherencia entre las decisiones judiciales, resulta indispensable la escisión de la demanda, con el fin de remitir a la Corte Constitucional la pretensión de inconstitucionalidad que el actor del proceso de la referencia elevó contra el ya mencionado Decreto 1207 de 2021.

37. En tercer lugar, conforme con lo previsto en el artículo 16817 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al juez disponer y ordenar la remisión del expedi

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