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CE - 11001-03-24-000-2021-00892-00_20220307-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-24-000-2021-00892-00_20220307-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: CRISTIAN ALFREDO GACHARNA SILVA

Demandado: LA NACIÓN – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

JUVENTUD – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Control jurisdiccional de las circulares administrativas. Integración del extremo demandado. Argumentación mínima del concepto de la violación. AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el accionante en contra de la Circular Conjunta Externa CIR2021-000000042DDP2100 del 23 de julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se desarrollan directrices relativas a la inscripción de candidatos jóvenes para las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor Cristian Alfredo Gacharna Silva presenta demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad de Circular Conjunta Externa CIR2021-000000042DDP-2100 del 23 de

julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se establecen directrices relativas a la inscripción de candidatos jóvenes para las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud.

2. El demandante considera que la referida circular infringe los artículos 98 y 122 de la Constitución Política y como soporte de tal afirmación señala que la esta: i) contraviene el régimen constitucional que establece la mayoría de edad en Colombia; ii) lleva consigo una imprecisión jurídica respecto del régimen disciplinario aplicable a los menores de edad; y, iii) en términos generales, viola lo establecido constitucionalmente. 1 En adelante CPACA.

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Radicado: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva

2. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

3. En la demanda se solicita la suspensión provisional de los efectos de la circular demandada con base en los mismos cargos.

3. TRÁMITE

4. Aun cuando inicialmente la demanda se presenta en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y fue repartida a la Sección Primera de la Corporación, mediante auto del 28 de enero de 2022, dicha Sala adecuó la demanda en el medio de control de nulidad simple (artículo 137 CPACA) para el trámite del proceso y ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo

de Estado, toda vez que el asunto objeto de controversia en el medio de control de la referencia versa sobre temas de carácter electoral2.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

5. La Sala es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33 y 149.14 del CPACA, en consonancia con el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 adoptado por la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. NATURALEZA DE LA CIRCULAR DEMANDADA

6. La parte demandante solicita la declaratoria de nulidad de una circular externa conjunta expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tal motivo, resulta pertinente en este punto exponer algunas consideraciones de esta Corporación respecto de la posibilidad de someter a control jurisdiccional este tipo de instrumentos utilizados por la administración.

7. Cabe indicar que, a diferencia de lo ocurrido en la normatividad del antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el artículo 137 del CPACA señala de manera expresa la posibilidad de solicitar la nulidad de las circulares de servicio.

8. En relación con dicha expresión, existe un nutrido desarrollo jurisprudencial por parte de las distintas secciones que componen al Consejo de Estado que, en general, han adoptado una tesis restrictiva en relación con el concepto de circulares de servicio, entendiendo que sólo podrán ser objeto de control jurisdiccional

2 Índice SAMAI No. 4. 3 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación (no referidas en el numeral 2) en el curso de cualquier instancia, incluida la que

resuelva el recurso de queja. 4 El Consejo de Estado conoce en única instancia [d]e la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). 5 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva aquellas que contengan una decisión capaz de producir efectos jurídicos, expresada en la voluntad unilateral de la Administración, en la cual vincule a los administrados por una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o por una situación de carácter subjetivo, individual y concreta6.

9. En sentido opuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de noviembre de 20147, sostuvo, en relación con las circulares administrativas, que, con independencia de que por su contenido orientativo, instructivo o puramente informativo las circulares no afecten de manera directa los derechos o intereses particulares de las personas, su calidad de expresión de la función administrativa y su no poca capacidad de incidencia sobre las decisiones y actuaciones materiales de la Administración (ellas sí plenamente oponibles y ejecutables en el ámbito de los particulares) justifican su sometimiento al control de esta jurisdicción. La tesis contenida en dicha providencia resulta excepcional, pues la mayoría de los pronunciamientos de esta Corporación se han decantado por la primera postura, tanto en vigencia del CCA, como con posterioridad a la entrada en vigor del

CPACA8.

10. Esto se ve reflejado en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2020, providencia en la que se acoge la primera tesis expuesta, en los siguientes términos: La Sala considera que las circulares de servicio, en estricto sentido, son un medio que utilizan las entidades para: i) instruir u orientar sobre el desarrollo de las actividades públicas con el objeto de cumplir con sus funciones de forma coordinada y eficaz; ii) dar a conocer el concepto institucional de la entidad en relación con determinadas materias; y iii) reproducir o informar acerca del contenido de normas o decisiones adoptadas por otras autoridades.

Las circulares de servicio, en principio, carecen de contenido decisorio por cuanto no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, motivo por el cual no son actos administrativos y tampoco son susceptibles de control judicial; sin embargo, en algunas ocasiones, las entidades expiden circulares que materialmente contienen decisiones con carácter vinculante y con la capacidad de alterar situaciones jurídicas, caso en el cual se trata de actos administrativos, susceptibles de control judicial. En ese orden de ideas, es necesario analizar el contenido y alcance de las circulares, en cada caso 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Auto del 31 de marzo de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2013-01383-00. Posición reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2011-00290-00.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Rad. 05001-23-33-000-2012-00533-01. 8 Al respecto, las siguientes providencias recogen de manera detallada el desarrollo jurisprudencial de la Corporación sobre la materia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018. Rad. 11001-03-25-000-201100290-00; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-24-000-2009-00130-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva concreto, para determinar si se trata de una circular en estricto sentido o si, por el contrario, se trata de un acto administrativo.

11. Conforme lo señalado, este Despacho advierte la necesidad de examinar el contenido de la circular conjunta externa CIR2021-000000042DDP-2100 del 23 de julio de 2021, con el objeto de establecer si se trata realmente de un acto administrativo, esto es, si contiene decisiones que cuenten con la capacidad de definir o afectar situaciones jurídicas, o si, por el contrario, se trata de un instrumento de naturaleza meramente informativa o instructiva que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, no es susceptible de control jurisdiccional, lo que

conduciría al rechazo de la demanda, en los términos del artículo 169, ordinal 3, del CPACA.

12. Así, se advierte que la circular cuestionada constituye realmente un acto administrativo de carácter general, teniendo en cuenta que, más allá de hacer referencia a las normas legales relacionadas con la inscripción de quienes postulan sus nombres para integrar los consejos municipales y locales de juventud, contiene dos disposiciones que fijan reglas acerca de: i) la manera en que los candidatos a tales instancias de participación, deben acreditar su domicilio; y ii) los documentos que deben presentarse para postular candidatos por medio de procesos y prácticas organizativas, aspectos que se regulan de la siguiente manera: …En primer lugar, con respecto a la acreditación del requisito del domicilio del candidato estipulado en el numeral 20 del artículo 450 de la Ley 1622 de 2013, las Alcaldías Municipales y Locales, de conformidad con el parágrafo del artículo 108 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, serán los competentes para acreditar la residencia a través de la certificación de vecindad. Para estos efectos, solicitamos respetuosamente que se sigan los siguientes procedimientos:

1. Las alcaldías expedirán el certificado de vecindad a los jóvenes entre los 14 a 28 años de manera gratuita.

2. Los jóvenes entre los 14 a 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad y un recibo de un servicio público del lugar de su residencia.

3. Los jóvenes entre los 18 a 28 años deberán presentar la cédula de

ciudadanía o contraseña y un recibo de un servicio público del lugar de su residencia. En segundo lugar, los jóvenes que quieran postular candidatos a través de los Procesos y Prácticas Organizativas podrán hacerlo por medio de las Juntas de Acción Comunal (JAC) del municipio o localidad de la circunscripción electoral a la cual aspiran, siempre y cuando aporten, al momento de la inscripción, los siguientes documentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva

1. Acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Junta de Acción Comunal expedido por la entidad de Inspección Vigilancia y Control respectiva.

2. Certificado expedido por el representante legal de la Junta de Acción Comunal en la que conste la afiliación de los jóvenes candidatos a esta, junto con lista de candidatos que se postulan.

13. Como puede advertirse, lo dispuesto en la Circular demandada sí contiene reglas que tienen un efecto directo en relación con la situación jurídica de quienes aspiraron a formar parte de los consejos municipales y locales de juventud, en la medida en que fija requisitos que pueden, incluso, impedir que participen de la elección en comento y que no son una transcripción o compilación de disposiciones contenidas en los cuerpos normativos mencionados, sino disposiciones que emanan directamente de la circular citada.

14. Por tanto, la circular conjunta externa CIR2021-000000042DDP-2100 del 23

de julio de 2021, es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, por lo que el despacho procederá al análisis del cumplimiento de los requisitos legamente establecidos para la admisión de la demanda.

3. INADMISIÓN DE LA DEMANDA

15. Los artículos 1629, 16310, 16411 y 16612 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.

16. En relación con la identificación de las partes, el accionante indica que la demanda se dirige contra La Nación – Consejería Presidencial para la Juventud – Registraduría Nacional Del Estado Civil. De la revisión del acto demandado se advierte con claridad que dicha integración del extremo pasivo del presente proceso no convoca al mismo a todas las autoridades que deben acudir, puesto que la circular demandada fue expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que existe entre ambas entidades un litisconsorcio necesario13 sin cuya integración cualquier decisión adoptada dentro del proceso 9 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 10 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 11 Caducidad: El ordinal 1, letra a), señala que, cuando se ejerza el medio de control de simple nulidad (art. 137 CPACA), la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. 12 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su

publicación…”. 13 En relación con el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado lo siguiente: [T]ratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 señala que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; medio de control en el que el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos funcionarios, suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. […] De lo anterior, se advierte que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva podría encontrarse viciada de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso14.

17. Por lo anterior, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 61 del Código General del Proceso15, aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo 306 del CPACA, este despacho deberá vincular al proceso a dicho Ministerio, en el evento en que la demanda sea admitida.

18. Por otra parte, en la demanda se hace referencia a las pretensiones perseguidas por el accionante, a los hechos que motivan la solicitud de nulidad, se individualiza el acto demandado, y se identifican las normas que habrían sido desconocidas por

la Circular Conjunta Externa CIR2021-000000042DDP-2100 del 23 de julio de 2021.

19. Sin embargo, de la lectura de los tres cargos formulados por la parte demandante para sustentar su pretensión de nulidad, se advierte que estos no permiten tener por cumplido el requisito contemplado en el artículo 162, ordinal 4, del CPACA, según el cual [c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

20. En efecto, la mera enunciación de las disposiciones cuyo desconocimiento se alega, no resulta suficiente para tener por cumplido el requisito en mención, sino que deben exponerse los motivos por los que el acto demandado contraviene tales normas. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación16. litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo (…).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 15 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-24-000-2014-00573-00.

14 En adelante CGP. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)

15 ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (...) 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-2006-00030-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva

21. Por lo anterior y teniendo en cuenta que los jueces y tribunales de lo contencioso administrativo no cuentan con la posibilidad de estudiar en abstracto la legalidad de los actos administrativos sometidos a su conocimiento, se ha indicado también que estos deben “limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda, que cumplan con ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación17.

22. De la lectura de los cargos formulados en la demanda, este despacho advierte que los mismos se centran en las siguientes afirmaciones:

i) CARGO PRIMERO: VIOLACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 98

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DEFINICIÓN DE LA MAYORÍA DE EDAD: El artículo 98 de la Constitución define el concepto de ciudadanía y su parágrafo establece que, mientras la ley no defina otra edad, la misma solo se puede ejercer a partir de los 18 años. Dentro de los derechos cuyo ejercicio se adquiere con la mayoría de edad, se encuentra el derecho a la participación política y al sufragio. No obstante, la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, crea y desarrolla la figura de los consejos municipales y locales de juventud, que prevé la posibilidad de que personas menores de 18 años ejerzan el voto y tengan la posibilidad de ser candidatos. Para finalizar se indica que la

norma demandada que es la circular expedida por la registraduría nacional del estado civil en conjunto con el ministerio del interior contravía este artículo, y a su vez es emanada de las leyes estatutarias antes mencionadas que les dan vida a todos estos comicios electorales (sic).

ii) CARGO SEGUNDO: IMPRECISIÓN JURIDICA RESPECTO DEL

RÉGIMEN APLICABLE EN MATERIA DISCIPLINARIA A LOS

MENORES DE EDAD EVNETUALMENTE ELEGIDOS COMO

CONSEJEROS DE JUVENTUD A NIVEL NACIONAL, DEFINICIÓN DE FUNCIÓN PULBICA, ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL: En palabras del demandante la ley estatutaria 1622 de 2013 modificada por la ley estatutaria 1885 de 2018 establece en su art 55 el régimen de inhabilidades para estos consejos de juventud, mencionando que no En similar sentido, la Sección Quinta de esta Corporación, en auto del 8 de noviembre de 2021 (Rad. 11001-03-25-000-2021-00115-00), indicó que: ...no basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además, este, de un lado, debe ser explicado y, de otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que se configurará la posterior fijación del litigio. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 11001-03-24-000-2009-00158-00.

De manera similar, la Sección Quinta de la Corporación, en sentencia del 29 de julio de 2021 (Rad. 1100103-28-000-2021-00002-00), señaló lo siguiente: no basta con señalar el fundamento de derecho de las pretensiones o normas violadas, sino que debe explicarse el concepto de la violación, esto es, presentar todos los argumentos por los que el demandante considera que el acto cuestionado vulnera las disposiciones alegadas, con la finalidad de que el demandado pueda ejercer fehacientemente su derecho de defensa y contradicción y de este modo, el juez pueda resolver el asunto, al tener los elementos necesarios para decidir. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva podrán participar quienes sean miembros de corporaciones públicas, y quienes se hallarán vinculados con la administración hasta antes de 3 meses para la elección, no especifica nada más a detalle en relación con las incompatibilidades que se puedan llegar a tener, vulnera el art 122 de la carta política toda vez que no es claro ni detallado y fácilmente previsible que personas que no tienen una ciudadanía en función total y plena puedan tener una función pública por mandato de la ley con un régimen disciplinario claro y expreso.

  1. CARGO TERCERO: ACTO ADMINISTRATIVO ‘CIRCULAR CONJUNTA EXTERNA’ VIOLATORIO DE LO ESTABLECIDO CONSTITUCIONALMENTE: Aun cuando no es del todo claro lo señalado

en este apartado de la demanda, el accionante parece afirmar que las contravenciones normativas señaladas en los dos cargos anteriores no provienen del acto demandado en sí, pues indica lo que sigue: …no es el acto administrativo en sí el problema, es decir, materialmente lo que emana de allí, basado en la ley estatutaria antes mencionada, formalmente el acto administrativo tampoco posee ningún problema, pues su competencia y termino están definidos de acuerdo a la ley, mas el hecho es que para ejecutar los que allí se dispone se tendrá que involucrar a esos menores de edad que constitucionalmente tienen una ciudadanía parcial.

23. Como puede advertirse, los cargos formulados hacen referencia a lo que el demandante señala como contradicciones entre las dos normas constitucionales que se señalan como violadas y las disposiciones contenidas en las Leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018, sin que pueda apreciarse ninguna afirmación concreta tendiente a indicar la manera en que el acto demandado transgrede tales normas superiores.

24. En efecto, en los cargos sólo se hace una referencia a la circular demandada, en la que se indica que dicho acto contravía (sic) este artículo (98 de la CN), y a su vez es emanada de las leyes estatutarias antes mencionadas que les dan vida a todos estos comicios electorales, afirmación que sólo se encarga de señalar que el acto demandado transgrede una norma constitucional, sin que permita advertir los motivos concretos que soportan tal conclusión.

25. Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigible de conformidad con lo señalado en el artículo 162, ordinal 4, del CPACA,

por lo que dicho aspecto deberá ser objeto de subsanación, so pena del ulterior rechazo de la demanda.

26. Por solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no le era exigible el envío de la demanda al correo electrónico del accionado, según lo previsto en el artículo 162.8 del CPACA.

4. CONCLUSIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Cristian Alfredo Gacharná Silva

27. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, se advierte que la demanda presentada por el accionante en contra de la Circular Conjunta Externa CIR2021-000000042DDP-2100 del 23 de julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no cumple con la totalidad de los requisitos formales que le resultan exigibles, toda vez que los cargos formulados no permiten advertir la manera en que el acto demandado contraviene las normas constitucionales invocadas como violadas por el demandante, por lo que no se cumple con la argumentación mínima exigible para tener por señalado el concepto de la violación de tales disposiciones (art. 162, ordinal 4, CPACA).

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por El señor Cristian Alfredo Gacharna Silva contra la Circular Conjunta Externa CIR2021-000000042DDP2100 del 23 de julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte demandante de la presente providencia y otorgar, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, el término de diez (10) días para que se proceda a la corrección de los yerros advertidos, al vencimiento del cual, de no haberse subsanado, se rechazará la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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