🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-24-000-2021-00892-00_20220408-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-24-000-2021-00892-00_20220408-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: Cristian Alfredo Gacharna Silva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: CRISTIAN ALFREDO GACHARNA SILVA

Demandado: LA NACIÓN – CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

JUVENTUD – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Rechazo de la demanda – incumplimiento de requisito de indicar el concepto de la violación AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el accionante en contra de la Circular Conjunta Externa CIR2021-000000042DDP2100 del 23 de julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se desarrollan directrices relativas a la inscripción de candidatos jóvenes para las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor Cristian Alfredo Gacharná Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control señalado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad de la Circular Conjunta Externa CIR2021-000000042DDP-2100 del 23 de

julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se desarrollan directrices relativas a la inscripción de candidatos jóvenes para las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud.

2. TRÁMITE

2. Aun cuando inicialmente la demanda se presentó en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y le fue repartida a la Sección Primera de la Corporación, mediante auto del 28 de enero de 2022, dicha sala adecuó la demanda en el medio de control de nulidad simple (artículo 137 CPACA) para el trámite del proceso y ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, 1 En adelante CPACA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: Cristian Alfredo Gacharna Silva toda vez que el asunto objeto de controversia en el medio de control de la referencia versa sobre temas de carácter electoral2.

3. Mediante auto del 7 de marzo de 20223, el despacho inadmitió la demanda, por cuanto de la revisión del concepto de violación se concluyó que los cargos formulados no permiten advertir la manera en que el acto demandado contraviene las normas constitucionales invocadas como violadas por el demandante, por lo que no se cumple con la argumentación mínima exigible para tener por señalado el concepto de la violación de tales disposiciones (art. 162, ordinal 4, CPACA). La

providencia fue notificada mediante correo electrónico el 9 de marzo de 20224.

4. El 28 de marzo de 2022, el accionante presenta escrito de subsanación de la demanda, en el cual manifesta renunciar a los cargos segundo y tercero formulados en la demanda y, en relación con el cargo primero, señala lo siguiente: En la demanda de la referencia se realiza una contextualización de la ley estatutaria 1622 de 2013, modificada por la ley 1885 de 2018, atinente a la definición, desarrollo, y marco jurídico en general de los consejos municipales y locales de juventud, figura que se materializó con los comicios electorales llevados a cabo el 5 de diciembre de 2021 que, valga decir, es la primera vez que se realizan, de acuerdo con esto, la circular conjunta externa CIR2021000000042-DDP-2100 Del 23 de julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, señala: “Los Jóvenes entre los 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad y un recibo de un servicio público del lugar de su residencia”.

Esto como requisito previo para la inscripción de las candidaturas de los jóvenes que deberán acreditar su residencia en el lugar al cual desean y aspiran representar, en consonancia con el numeral 2° del artículo 45 de la ley 1622 de 2013; en esencia, esta circular que es en efecto un acto administrativo transgrede la norma constitucional superior, el parágrafo del art. 98, toda vez que la Constitución Política de 1991 es clara en mencionar que la ciudadanía se ejercerá a partir de los 18 años de edad

en tanto la ley no decida otra edad, así pues emana de esta circular una directriz que será ejecutada por jóvenes menores de edad que NO pueden según la Constitución de 1991 ejercer la plena ciudadanía, de tal suerte que las alcaldías eventualmente estarían expidiendo un certificado de vecindad a los jóvenes menores de edad, dicha actuación sería inválida porque persigue un fin que se encuentra inhabilitado por la norma superior, en este caso en particular se materializa a través del parágrafo del art. 98 superior, pues de la extracción lógica se determina que un joven menor de edad no tiene la capacidad de ejercer la ciudadanía de manera plena, esto involucra la participación en comicios electorales como 2 Índice SAMAI No. 4. 3 Índice SAMAI No. 14. 4 Índice SAMAI No. 17. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: Cristian Alfredo Gacharna Silva eventuales candidatos y así mismo el sufragio, las mencionadas alcaldías locales en consecuencia como fue antes mencionado también están cumpliendo una directriz emanada de este acto administrativo (Circular) el cual es expedir el certificado de vecindad, cumplimiento que fue ejecutado con una norma contraria a la constitución política de 1991.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

5. La Sala es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y 149.16 del CPACA, en consonancia con el

artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019 adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

6. El escrito de subsanación fue presentado oportunamente, toda vez que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado mediante correo electrónico el 9 de marzo de 2022 y el referido memorial fue presentado el 28 de marzo de 20228.

2. RECHAZO DE LA DEMANDA

7. Conforme lo indicado por el accionante en su memorial de subsanación acerca de la renuncia a los cargos segundo y tercero formulados en la demanda, el Despacho centrará su atención en los argumentos con los cuales se pretende subsanar el primer cargo contenido en dicho escrito inicial.

8. Teniendo en cuenta los motivos expresados en la providencia del 7 de marzo de 2022, y que llevaron a la inadmisión de la demanda originalmente presentada, en atención al incumplimiento del requisito relativo a la expresión del concepto de violación, contemplado en el artículo 162, ordinal 4, del CPACA9, el despacho rechazará la demanda formulada contra el acto demandado.

9. Lo anterior, por cuanto el demandante en su escrito de subsanación, además de reiterar lo expuesto en la demanda inicialmente presentada, centra su argumentación en la disposición contenida en la Circular en mención que indica que

[l]os Jóvenes entre los 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad y un recibo de un servicio público del lugar de su residencia, disposición que considera contraria al parágrafo del artículo 98 de la Constitución Política, dado que dicha 5 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

sustanciación (no referidas en el numeral 2) en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 El Consejo de Estado conoce en única instancia [d]e la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…). 7 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 8 De acuerdo con el artículo 205, ordinal 2, del CPACA, cuando la notificación se realice por medios electrónicos [l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por su parte, el artículo 170 ibídem, prevé un término de 10 días posteriores a la notificación para la presentación del escrito de subsanación de la demanda. 9 Disposición aplicable al proceso de conformidad con el artículo 184, ordinal 4, ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: Cristian Alfredo Gacharna Silva norma superior es clara en mencionar que la ciudadanía se ejercerá a partir de los 18 años de edad en tanto la ley no decida otra edad, así pues emana de esta circular una directriz que será ejecutada por jóvenes menores de edad que NO pueden según la Constitución de 1991 ejercer la plena ciudadanía.

10. De tal modo, la parte demandante radica el único cargo objeto de subsanación

en la existencia de una supuesta contradicción entre la norma constitucional cuya violación aduce y un aparte de la circular demandada que permite a personas entre los 14 y los 17 años participar de la conformación de los consejos municipales de juventud, cuando lo allí señalado corresponde a lo dispuesto en los artículos 5, ordinal 110 y 45, ordinal 111, de la Ley Estatutaria 1622 de 2013.

11. Así, aunque el actor señala dirigirse contra lo dispuesto en el acto demandado, lo cierto es que los motivos expresados en la demanda y en el escrito de subsanación dan cuenta de la existencia de una presunta inconstitucionalidad de normas legales y no de lo señalado en la Circular Conjunta Externa CIR2021000000042DDP-2100 del 23 de julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que esta simplemente recoje lo dispuesto en las referidas disposiciones legales.

12. De tal modo, lo señalado por el demandante no permite advertir la manera en que el acto demandado contraría la disposición constitucional que alega como transgredida, pues realmente plantea una controversia relacionada con la constitucionalidad de las normas legales señaladas (Ley Esatutaria 1622 de 2013), con lo cual tales afirmaciones no pueden ser analizadas de fondo por esta Corporación, en la medida en que un estudio de tal naturaleza correspondería exclusivamente a la competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 4, de la Constitución Política12.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por El señor Cristian Alfredo Gacharná Silva contra la Circular Conjunta Externa CIR2021-000000042DDP10 ARTÍCULO 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como: 1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. (…) 11 ARTÍCULO 45. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción: 1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad (…). 12 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00892-00

Demandante: Cristian Alfredo Gacharna Silva 2100 del 23 de julio de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...