CE - 11001-03-24-000-2022-00328-00_20221005-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2022-00328-00_20221005-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: Camilo Gómez Riveros Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
Rad: 11001-03-24-000-2022-00328-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2022-00328-00
Demandante: CAMILO GÓMEZ RIVEROS Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS – artículo 2.2.34.1.2, ordinal 1, del Decreto 1083 de
2015.
Tema: ! Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Carlos Gómez Riveros presenta demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Primera. Que se declare la nulidad del numeral 1 del artículo 2.2.34.1.2 del Título 34 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 1083 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 del
2015.
2. El aparte normativo al que refiere el demandante dispone lo siguiente: ARTÍCULO 2.2.34.1.2. Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de
Industria y Comercio, Superintendente Financiero Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades:
1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar (…).
3. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alega el desconocimiento de las disposiciones que a continuación se señalan:
Del orden constitucional:
1. Artículo 13 de la Constitución Política de 1991.
2. Artículos 114 y 150 de la Constitución Política de 1991.
Del orden legal: !
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Demandante: Camilo Gómez Riveros Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
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1. Artículos 5 y 8 del Decreto Ley 770 del 17 de marzo de 2005, expedido en desarrollo de las factuales extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004.
2. Artículo 10 de la Ley 30 de 1992.
(…)
4. En criterio del demandante, los requisitos de formación establecidos en la norma demandada implican una violación del principio constitucional de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), toda vez que para ocupar la dirección de las demás superintendencias «tal situación no ha sido determinada, situación que incluso
implica establecer preferencias en lo que refiere a las diferentes Superintendencias, cuando, tanto la constitución o ley no han dispuesto tal clasificación, especialización o discriminación».
5. Igualmente, aduce la violación de los artículos 114 y 150 superiores, por cuanto, al ser los cargos referidos en la disposición acusada empleos de libre nombramiento y remoción, los requisitos exigibles para su designación son de competencia exclusiva del legislador.
6. En la misma línea, señala la transgresión de los artículos 5 y 8 del Decreto-Ley 770 de 2005.
7. En relación con el primero, indica que en dicha norma se establecieron «de forma expresa las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos de los distintivos niveles jerárquicos, determinándose que para el nivel directivo, en el que se ubican los cargos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente de Sociedades y el Superintendente Financiero, establecen como requisitos o calidades de formación como mínimo el título profesional y experiencia y como máximo, el título profesional-título de postgrado y experiencia; de igual forma determinó el legislador que aquello sería lo correspondiente para aquellos cargos cuyos requisitos no estén fijados por la constitución o la ley».
8. Así, sostiene que la norma en comento no otorgó al gobierno nacional ninguna competencia «para establecer de forma específica requisitos especiales para los cargos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente de Sociedades y el Superintendente Financiero, así como, para ningún otro cargo de Superintendente, entendido como nivel directivo», por lo que el presidente de la
República no podía, «por la vía de la potestad reglamentaria, pretender incorporar requisitos, para acceder a dichos cargos, sobre los cuales, el legislador no haya dado margen de aplicación o determinación».
9. Frente a lo señalado en el artículo 8, que trata sobre la equivalencia entre la formación académica y la experiencia exigida para el acceso a los cargos referidos en el Decreto-Ley 770 de 2015, el demandante sostiene que la disposición acusada «desconoce la forma en la que una persona con amplia experiencia en las labores y ejercicio profesional, puede de forma suficiente adelantar con la mayor calidad y diligencia las funciones propias» de tales empleos públicos.
10. Finalmente, indica que la norma demandada transgrede «el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, en donde se indica de forma expresa que las especializaciones son
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Rad: 11001-03-24-000-2022-00328-00 programas de posgrado, siendo aquello una disposición determinada por el Legislador como regulador del servicio público de la educación superior, que en consecuencia exige, que al considerar la exigencia de títulos de posgrado como requisito o calidad por acreditar para acceder a un cargo del nivel directivo, no debe bajo ninguna circunstancia restringir tales títulos a niveles específicos».
2. Trámite
11. El proceso fue inicialmente repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado. Sin embargo, mediante auto del 2 de septiembre de 20221, lo remitió a esta Sección, dado que «se demanda la nulidad de un acto por medio del cual se reglamentan las calidades para ocupar los empleos de Superintendente de Industria
y Comercio; Financiero y Sociedades».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.32 y 149.13 del CPACA, en consonancia con el artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda
13. Los artículos 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2.1. Requisitos que cumple la demanda
14. Habida cuenta de que la demanda se presenta en el medio de control de nulidad simple, conforme lo dispuesto en el ordinal 1, letra a), del artículo 164 del CPACA, esta puede ser presentada en cualquier tiempo. ! 1 Índice SAMAI nro. 4. 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos
expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)». 4 Que dispone que esta sección conoce de «[l]os procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral». 5 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 7 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 8 «A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !
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15. Adicionalmente, la demanda identifica de forma adecuada a quienes integran las partes demandante y demandada; señala claramente lo que pretende e individualiza la disposición cuya nulidad persigue; presenta de manera organizada los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; alega la configuración de un presunto desconocimiento de los artículos 13, 114 y 150 de la Constitución Política, 5 y 8 del Decreto Ley 770 de 2015 y 10 de la Ley 30 de 1992; y presenta
de manera clara y suficiente los argumentos que configuran su concepto de violación9. 2.2. Requisitos no acreditados
16. Ahora bien, se observa que la parte accionante no cumple con lo exigido en el ordinal 8º del artículo 162 del CPACA, toda vez que no se aportó al proceso la constancia de la remisión de la demanda y sus anexos a las direcciones electrónicas de quienes integran la parte demandada.
17. Además, tampoco se cumple con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 166 ibídem, pues aun cuando en la demanda se anuncia que «[s]e anexa el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función pública”, publicado en el diario oficial 49.523 del 26 de mayo de 2015», de la revisión de los documentos cargados al expediente digital del proceso, no se aprecia que este haya sido efectivamente aportado como anexo de la demanda.
3. Conclusiones
18. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda, para que el demandante corrija los siguienters yerros advertidos en la presente providencia: i) Remisión de la demanda y sus anexos a quienes integran la parte demandada (artículo 162, ordinal 8, CPACA). ii) Envío del acto contentivo de la disposición acusada como anexo de la demanda, esto es, el ordinal 1 del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 del 2015 (artículo 166,
ordinal 1, CPACA). Por lo expuesto, el Despacho, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad presentada por Carlos Gómez Riveros contra el artículo 2.2.34.1.2, ordinal 1, del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 del 2015. ! 9 Artículos 162, ordinales 1, 2, 3 y 4, y 166 ambos del CPACA. ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !
Demandante: Camilo Gómez Riveros Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
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SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.!
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”! ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co