CE - 11001-03-24-000-2022-00426-00_20221219-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-24-000-2022-00426-00_20221219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Rafael Alejandro Martínez Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-24-000-2022-00426-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00426-00
Demandante: Rafael Alejandro Martínez Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Inadmisión de la demanda.
AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda1
1. Rafael Alejandro Martínez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en la cual solicitó anular la Resolución Nro. 6245 de 2015 y el parágrafo 3°2 del artículo 5° de la Resolución Nro. 2106 de 12 de marzo de 20213 expedidas por la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
2. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Honorable Juez, ampare los derechos colectivos a la Democracia, Participación ciudadana, Igualdad, Ambiente Sano, Seguridad y Salubridad Publica, Infraestructura de Servicios que garanticen la Salubridad Publica, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y Equilibrio Ecológico de los habitantes del departamento del Magdalena y de todo el territorio nacional en tal sentido declare la nulidad de la
resolución 6245 de 2015 proferida por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
2. Se declare la nulidad de la resolución 2106 de 2015 proferida por la
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
3. En consecuencia ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que modifique el parágrafo 3 del artículo 5 de la resolución 2106 del 12 de marzo de 2021 o mediante parágrafo diferente, autorización las firmas digitales para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos (GSC) en razón de poder ejercer la participación ciudadana sobre los procesos electorales en Colombia.
3. En la demanda y en la subsanación se aprecia que la principal inconformidad contra los actos demandados radica en que fueron expedidos con violación directa a la Constitución Política y a derechos colectivos. 1 Índice 2 SAMAI. La demanda fue subsanada mediante escrito de 9 de diciembre de 2021. 2 “PARAGRAFO TERCERO. El ciudadano al consignar el apoyo deberá diligenciar de su puño y letra cualquiera de los nombres, siempre su primer apellido, numero de cedula de ciudadanía y firma.” 3 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022.”
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4. Para el actor, la Resolución No. 2106 de 12 de marzo de 2021 prevé que la recolección de firmas, para inscripción de candidatos, se realice de manera presencial “y con la firma a puño y letra del ciudadano lo que a su vez generaría más contagios, o crea una exposición exagerada e innecesaria de la mano del propio estado”.
5. Precisó que debido a las cifras de casos positivos por Covid-19, informadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante, Resolución No. 1315 de 2021, se extendió la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre y, en consecuencia, debe adoptarse mecanismos de recolección de firmas para que quienes participan en dicho proceso, lo hagan en condiciones de seguridad y salubridad.
6. Advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene el deber de disminuir, en la medida de lo posible, la propagación de contagios por Covid-19.
Además, teniendo en cuenta, que el registro de los comités inscriptores para presentar candidaturas -erahasta el 13 de noviembre del año 2021, la autoridad administrativa debe habilitar la recolección de firmas de forma electrónica para garantizar los mecanismos de participación ciudadana y la mitigación del virus.
7. Mencionó que, los Senadores Juan Luis Castro y Jorge Eduardo Londoño solicitaron al Consejo Nacional Electoral, modificar la Resolución No. 6245 de 2015, para adecuar los procesos a la virtualidad, y en consecuencia, eliminar el artículo 3,
numeral 8, literal e), de la norma “…pues es este el que detalla que la validez del apoyo ciudadano depende directamente de la firma manuscrita, acción que dadas las condiciones de distanciamiento actuales difícilmente puede lograrse, toda vez que también generaría rechazo en los potenciales firmantes”.
8. Finalmente, dentro del concepto de violación, alegó falsa motivación, violación directa de la Constitución, del interés general y de derechos colectivos.
Señaló vulneradas las siguientes normas: Ley 472 de 1998, artículos 13, 40, 79 y 103 de la Constitución Política.
9. Asimismo, indicó que, en relación con el parágrafo tercero del articulo 5 de la Resolución No. 2106 de 2021 “No queda duda que el parágrafo resulta en extremo, restrictivo y poco práctico, en virtud que en pleno año 2021 todavía Colombia se encuentra en situación de emergencia sanitaria y es inconcebible que un ciudadano para su aprobación o demostración de afinidad con un candidato político ajeno a los partidos legalmente reconocidos, tenga como único medio la firma a puño y letra en una planilla.” Solicitud de medida cautelar
10. El accionante presentó solicitud de medida cautelar en los siguientes términos, “(…) solicito suspenda la recolección presencial de firmas para las próximas elecciones, no solo para congreso sino las por venir, según cada calendario electoral”.
11. Adujo que existe peligro inminente de mortalidad debido a la pandemia por Covid-19, puesto que la misma “todavía está en un punto crítico”, aunado a que, de
acuerdo con el Ministerio de Salud, el país “se encuentra” en estado de emergencia hasta el 30 de noviembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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12. Reiteró que el proceso de recolección de firmas de los movimientos significativos de ciudadanos de forma presencial, “de puño y letra”, resulta una exposición innecesaria y que existen mecanismos tecnológicos que pueden implementarse para tal finalidad.
13. Agregó que “….la inminencia de un perjuicio irremediable, nace de la exposición real a la que miles de colombianos se verían expuestos a un contagio de COVID-19, que ha demostrado su grado de mortalidad en más de cien mil víctimas en solo un año y siete meses. Es intolerable que los particulares muchas veces se expongan irresponsablemente ante terrible enfermedad, pero lo es mucho más, que el propio Estado sea quien propicie innecesariamente factores de riesgos”.
14. Concluyó que la recolección de firmas, de forma presencial, representaría un aumento en el número de contagios por Covid-19, en tanto, implica contacto cercano entre personas, con resmas de papel, lapiceros y otros elementos necesarios para la realización de esta labor.
Actuaciones procesales
15. La demanda fue radicada el 11 de octubre de 2021, en ejercicio del medio de control de la acción popular.
16. Mediante auto de 12 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo
de Santa Marta remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena4.
17. El 11 de noviembre de 2021, el apoderado del accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, vigilancia judicial administrativa del proceso de radicado No. 2021-00387 porque “…a la fecha ya han pasado casi 2 semanas desde la presentación de la acción popular y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA sigue renuente a resolver la admisión de la demanda.”5
18. Por medio de auto de 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena inadmitió la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos y otorgó el término de 10 días para adecuar sus pretensiones al medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
19. El 9 de diciembre de 2021, el demandante presentó escrito subsanación.6
20. El 25 de abril de 2022, el Tribunal declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, por tratarse del medio de control de nulidad simple contra actos expedidos por entidad del orden nacional, en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil.7 4 El 28 de octubre 2021, el proceso se repartió al despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo de Magdalena, Maribel Mendoza Jiménez. 5 Índice 2, SAMAI. 6 Índice 2, SAMAI. 7 Índice 2, SAMAI.
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21. La Sección Primera8 del Consejo de Estado, en auto de 25 de noviembre de 20229, ordenó enviar el proceso por competencia a la Sección Quinta, dado que la acción de nulidad versa sobre asuntos de contenido electoral.
22. El 12 de diciembre de 2022 el proceso fue repartido al Despacho del suscrito
magistrado Pedro Pablo Vanegas10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. De conformidad con el numeral 1°11 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de carácter electoral (artículo 13 del Reglamento). Además, según el artículo 12512 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión.
2. Las exigencias del artículo 162 del CPACA
24. De entrada, debe advertirse que la demanda que llegó a este Despacho ejerce el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA.
25. Ahora de la revisión de la demanda, encuentra el Despacho que la parte actora omite dar cumplimiento a los numerales 1º, 2°, 3°,4° y del artículo 162 del CPACA, según pasa a explicarse.
26. Los numerales 1º, 2°, 3° y 4° de la norma mencionada dispone que la
demanda deberá contener:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 2.1. En cuanto a los demandados
27. De la revisión de la demanda se advierte con facilidad la omisión de un acápite que dé cuenta de la entidad demandada y su representante. 8 El 18 de noviembre de 2022 paso al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Índice 4, SAMAI. 10 Índice 9, SAMAI 11 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». Énfasis del despacho. 12 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
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2.2. En cuanto a las pretensiones
28. En la primera pretensión el actor alude a la protección de derechos colectivos, solicitud que resulta ajena al medio de control de nulidad que se pretende ejercer, por tanto, esta deberá suprimirse o adecuarse a la acción impetrada.
29. Sumado a lo anterior deberá indicar con total precisión la norma de cada una de las resoluciones acusadas, que pretende sea anulada, para lo cual tendrá que señalar el artículo, numeral o parágrafo según el caso.
30. Asimismo, en la tercera de las peticiones se solicita ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que modifique “…el artículo 3 del artículo 5 de la Resolución 2106 del 12 de marzo de 2021 o mediante parágrafo diferente, autorización las firmas digitales para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos…”.
31. En este sentido, debe indicarse a la parte demandante que, en los términos del artículo 137 del CPACA, la nulidad ejercida no permite ningún tipo de restablecimiento pues, para tal efecto, está prevista la acción de la que trata el artículo 138, con las condiciones legalmente exigidas para su ejercicio entre ellas la de la caducidad.
32. Por lo anterior, esta tercera pretensión de la demanda deberá corregirse para poder ser parte de la acción de nulidad que ejerce la parte demandante. 2.3. En cuanto a los hechos
33. La parte actora deberá presentar de manera ordenada y enumerada los hechos en que funda su demanda, limitándose a exponer la situación fáctica en la cual se dictaron los actos que pretenden sean anulados y será en el concepto de la
violación en el cual se encargue de enunciar y argumentar la vulneración de las normas que considera infringidas, junto con la causal de anulación en la que incurren. 2.4. En cuanto a los fundamentos de derechos
34. De la revisión de la demanda el Despacho advierte que un acápite titulado “concepto de violación”, en el cual se hizo la transcripción de las normas presuntamente vulneradas.
35. Sin embargo, el actor omitió anunciar la causal de nulidad en que habría incurrido cada uno de los actos administrativos demandados y precisar el artículo que incurre en ese vicio, así como explicar, con suficiencia, los preceptos constitucionales o legales desconocidos o infringidos por la norma que se pide anular y la explicación del por qué afecta de ilegalidad ala respectiva resolución.
36. Destaca el Despacho que, si bien se alude a la presunta vulneración de algunos derechos colectivos los mismos fueron invocados con la demandada que se presentó como acción popular, sin que este título se ajustara al adecuar el escrito inicial al medio de control de nulidad. Por tanto, debe corregirse este aspecto.
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Demandante: Rafael Alejandro Martínez Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-24-000-2022-00426-00
3. Las exigencias del artículo 166 del CPACA
37. Finalmente, debe indicarse que si bien el actor manifestó allegar copia de la Resolución 6245 de 2015 de la RNEC, la misma no fue anexada con su demanda,
por tanto, se solicita que la aporte junto con la corrección de su demanda.
4. Conclusión
38. La demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, será inadmitida, para que, en el término de 10 días, a partir de la notificación de esta providencia, el demandante la subsane en los términos indicados, es decir: ü Incluir acápite de designación de las partes. ü Corregir las pretensiones de su demanda. ü Adecuar el acápite de hechos, en los términos expuestos. ü Sustentar en debida forma el concepto de la violación, dar cuenta de la causal de nulidad invocada y de la norma que incurre en ese vicio. Explicar, con suficiencia, cómo los preceptos constitucionales o legales desconocidos o infringidos afectan de la legalidad a las disposiciones cuestionadas. ü Allegar copia de la Resolución 6245 de 2015 de la RNEC.
Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda presentada por Rafael Alejandro Martínez, mediante apoderado, para que, en el término de 10 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo.
Segundo: Reconocer personería al señor Ariel Alberto Quiroga Vides13, para actuar como apoderado de Rafael Alejandro Martínez, en los términos del poder aportado en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 13 Identificado con C.C. 1.067.813.185 y T.P 295.564 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6