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CE-11001-03-25-000-1990-0197-01(2938)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1990-0197-01(2938)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN PUBLICA DE NULIDAD - Improcedencia. Indebida acumulación de pretensiones: actos de carácter particular y actos de contenido general / ACCIÓN ELECTORAL - Caducidad Se observa que los actos demandados son decisiones de contenido electoral, pero mientras el artículo tercero es particular y definitivo, puesto que prorroga un encargo, los artículos cuarto y quinto son generales y preparatorios, en cuanto por ellos se señala una fecha para la elección popular de nuevo Gobernador del Departamento y se ordena comunicar la convocatoria a las autoridades electorales. Se trata en consecuencia de actos de naturaleza diferente, de los cuales solo el primero podía ser demandado de manera autónoma, por su carácter definitivo; no así los restantes, que solo serían objeto de control contencioso administrativo mediante demanda del acto que defina la elección objeto de convocatoria, conforme al artículo 229 del C.C.A. Por lo tanto la Sala se inhibirá de analizar los cargos y tomar una decisión sobre los artículos cuarto y quinto demandados; ni será de fondo tampoco en relación con la pretensión de nulidad del artículo tercero, pues basta con observar que dado que la acción pertinente es la pública electoral, ésta había caducado cuando se presentó la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-1990-0197-01(2938)

Actor: ORFA PATRICIA MONROY GARCÍA

Demandado: DECRETO 1722 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL Acción pública de nulidad La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de simple nulidad.

ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Orfa Patricia Monroy García, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicita que se declare la nulidad del Decreto 1722 del 2 de septiembre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto prorrogó la designación del Gobernador Encargado del Departamento del Amazonas y convocó a elecciones para la escogencia de nuevo titular; que se nombre en provisionalidad el reemplazo del Gobernador destituido y se comunique la decisión al señor Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento del Amazonas para lo de su competencia. Fundamenta su demanda en la falta de sustento legal del decreto, porque el Gobierno Nacional carecía de competencia constitucional y legal para convocar a elecciones de gobernador, y la prórroga del encargo se efectuó con base en facultades del Ejecutivo derogadas expresamente a partir de la promulgación de la Ley 489 de 1998 en el Diario Oficial No. 43458 del 29 de diciembre de ese año. En capítulo separado de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, porque se expidió con base en el Decreto Ley 1122 de 1999, que es inexequible como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que otorgaba

facultades al Gobierno con base en las cuales se expidió dicho decreto con fuerza de ley. Admisión de la demanda y suspensión provisional Por auto del 4 de mayo de 2001, de la Sección Primera de esta Corporación, fue admitida la demanda, pero negada la suspensión provisional solicitada, porque el Decreto Ley 1122 de 1969 no fue el único fundamento jurídico citado en el acto administrativo cuestionado, siendo necesario un estudio de fondo para determinar si las decisiones demandadas fueron el resultado del ejercicio de las facultades desarrolladas por ese Decreto, y el efecto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 en relación con él. Contestación de la demanda La Nación, mediante apoderado constituido por el Ministerio del Interior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que para la fecha en que se expidió el decreto demandado aún no se había proferido la sentencia C702 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1999, con lo cual se desvirtúa su fundamento jurídico. El concepto fiscal El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, haciendo uso de la opción prevista en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, manifestó que en su concepto, atendiendo a la remisión que hace el Código Único Disciplinario (Ley 200 de 1995), debe entenderse que corresponde al Presidente de la República proveer el cargo de Gobernador Departamental para suplir su ausencia temporal, y convocar a elecciones en los casos de ausencias

definitivas, y que su criterio coincide con la Sala de Consulta y Servicio Civil (Concepto del 24 de julio de 1996, Exp. 812). De donde deduce que los artículos 3, 4 y 5 del decreto demandado cuentan con respaldo constitucional y legal, por lo cual solicita denegar las súplicas de la demanda. Actuación posterior Estando el proceso para fallo el expediente fue remitido a la Sección Segunda, por competencia, que por el mismo motivo lo envió a la Sección Quinta. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 128-1 del C.C.A. y al artículo 11 del Acuerdo 58 de 1999 de esta Corporación, corresponde a esta Sala el juzgamiento de las decisiones administrativas impugnadas, en única instancia. Los actos demandados Se trata de los artículos tercero, cuarto y quinto del Decreto número 1722 del 2 de septiembre de 1999. Su texto es el siguiente: “Artículo Tercero.- Prorrógase el encargo del doctor RAMIRO ALFÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.180.176 de Bogotá, en el cargo de Gobernador del Departamento del Amazonas, hasta cuando se posesione el nuevo Gobernador elegido popularmente. Artículo Cuarto.- Convócase para el día 28 de noviembre de 1999, la realización de elecciones para nuevo Gobernador del Departamento del Amazonas. Artículo Quinto.- Comuníquese a la señora Registradora Nacional del Estado Civil la convocatoria de elecciones dispuesta en el presente decreto, para lo de su competencia.” Se observa que los actos demandados son decisiones de contenido

electoral, pero mientras el artículo tercero es particular y definitivo, puesto que prorroga un encargo, los artículos cuarto y quinto son generales y preparatorios, en cuanto por ellos se señala una fecha para la elección popular de nuevo Gobernador del Departamento y se ordena comunicar la convocatoria a las autoridades electorales. Se trata en consecuencia de actos de naturaleza diferente, de los cuales solo el primero podía ser demandado de manera autónoma, por su carácter definitivo; no así los restantes, que solo serían objeto de control contencioso administrativo mediante demanda del acto que defina la elección objeto de convocatoria, conforme al artículo 229 del C.C.A.. Por lo tanto la Sala se inhibirá de analizar los cargos y tomar una decisión sobre los artículos cuarto y quinto demandados; ni será de fondo tampoco en relación con la pretensión de nulidad del artículo tercero, pues basta con observar que dado que la acción pertinente es la pública electoral, ésta había caducado cuando se presentó la demanda. Lo anterior conforme al artículo 136-12 del C.C.A., que dice: “La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. ...” En efecto, la demanda fue presentada el 7 de octubre de 1999 (folio 65), cuando ya había vencido el término de caducidad de 20 días, contados desde el 2 de septiembre de 1999, fecha de expedición del decreto (folios 1 a 3). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Declárase inhibido para resolver en el fondo sobre las pretensiones de la demanda. Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este fallo fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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