CE-11001-03-25-000-1993-8600-01(8600-93)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1993-8600-01(8600-93)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DESPIDO COLECTIVO - Autorizacion / AUTORIZACION DE DESPIDO COLECTIVO - Procedencia / LISTA DE PERSONAS A DESPEDIR - La ley sólo exige comunicar a los trabajadores sobre la solicitud de despido / SOLICITUD DE AUTORIZACION - Tiene la debida justificación / DEBIDO PROCESO - Se cumple a cabalidad / VIOLACION DE DERECHO A LA NEGOCIACION - No existe por cuanto se trata de una situación abstracta general que no se refiere a ningún trabajador en particular Se juzga la legalidad de la actuación administrativa nacional acusada y que está conformada por los siguientes actos: Resolución No. 0002 del 6 de enero de 1993, expedida por la directora del Trabajo del Atlántico por la cual autorizó el despido de 567 trabajadores de Avianca; Resolución No. 0011 del 25 de marzo de 1993, expedida por la Directora del Trabajo del Atlántico, confirmó la anterior al desatar la reposición y la Resolución No. l002689 del 11 de junio de 1993 expedida por el Director General del Trabajo Ad-Hoc, que desató desfavorablemente el recurso de apelación incoado. Ahora, la Sala Plena del Consejo de Estado, como ya se expresó, en providencia de 18 de diciembre de 1994 consideró que la actuación acusada era de carácter general, constitutiva de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, por lo que a la pretensión de nulidad no es viable acumularle pretensiones de tipo económico, en razón a que estas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral,
en caso de obtener la nulidad de las resoluciones que autorizaron el despido colectivo. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no exige que el Patrono, con la solicitud pertinente, deba allegar la lista de los nombres de las personas a despedir, ni que el Ministerio las deba exigir. La Ley exige que en la solicitud se expliquen los motivos, se acompañen las justificaciones y que simultáneamente se comunique a los trabajadores tal solicitud. Las anteriores son responsabilidades que corren a cargo del empleador que formula la solicitud. Avianca al solicitar la autorización de despido colectivo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le expuso una serie de razones y justificaciones bajo los siguientes subtítulos: “necesidad de adecuarse a la modernización de equipos y sistemas de trabajo, pérdidas sistemáticas, desventajas desde el punto de vista competitivo, reducción necesaria de personal.” Para justificar la solicitud le allegó fotocopia del balance general y estado de pérdidas y ganancias de los años 1982 a 1991, lo mismo que los informes de la Junta Directiva de los accionistas de las Empresas y, también solicitó la práctica de la inspección ocular para constatar los hechos en que edificaba su petición. Al proceso se arrimó la documental probatoria relacionada con las actuaciones surtidas en 20 cuadernos de antecedentes a que se viene haciendo referencia. La Sala Plena de la Corporación al concluir que el conocimiento del asunto correspondía a esta Corporación en única instancia, el “acto demandado constitutivo de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular”. En esas condiciones, no se evidencia la violación de las
normas invocadas por la Parte Actora. Por las mismas razones que se han venido exponiendo, no prospera el cargo de “falsa motivación”, toda vez que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, motivo la autorización del despido colectivo de trabajadores, en las razones ya transcritas, las cuales no fueron desvirtuadas. En resumen, de la prueba documental arrimada al proceso, queda en claro que los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de los cuales autorizó el despido colectivo de 567 trabajadores de “AVIANCA” se ajustaron a las exigencias legales examinadas, dado que tuvieron como fundamento necesidades de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo con el propósito de corregir pérdidas sistemáticas, enfrentar retos competitivos, etc., como lo expuso y justificó la empresa y lo verificó el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Los ataques formulados en estos aspectos no prosperaron. Ahora, teniendo en cuenta que no prosperaron los ataques jurídicos relativos a las disposiciones legales, se concluye que las normas constitucionales en que se fundan tampoco pueden resultar desconocidas. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de junio 14 de 2001, exp. 16719, Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá. D.C. cinco (5) de julio dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-1993-8600-01(8600-93)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA –SINTRAVA
Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Controversia. DESPIDO COLECTIVO - AUTORIZACION AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia de los procesos acumulados en los cuales se reclama la nulidad de las Resoluciones números 0002 y 0011 del 6 de enero y 25 de marzo de 1993 expedidas por la Directora del Trabajo del Atlántico y l002689 del 11 de junio de 1993 expedida por el Director General del Trabajo AdHoc; por la primera se autorizó el despido de 567 trabajadores de AVIANCA; la segunda confirmó la anterior al resolver la reposición y la tercera desató desfavorablemente el recurso de apelación incoado. Inicialmente se anota que ante el Consejo de Estado se presentaron las demandas del Exp. No. 8600 (tres actores) y del Exp. No. 10345 (diecinueve actores) en ejercicio de la acción de nulidad; al primero se acumuló el segundo en auto de julio 14 de 1995. De otro lado, ante Tribunal Administrativo se presentaron las demás demandas que llegaron al Consejo de Estado por la vía de la remisión, previa nulidad de la actuación surtida o en apelación de esta decisión; tanto el Tribunal como la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su momento, tuvieron en cuenta lo resuelto en providencia de dic. 7 de 1994 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Dichos procesos se acumularon al 8600.
De otra parte, de los procesos acumulados la acción fue desistida parcialmente en cuanto a parte de las pretensiones y admitida tal manifestación en los siguientes : 13076, 13557, 13879, 14115, 14269, 14270, 14413, 14867, 15054, 16475. Los procesos acumulados 8600 y 10345 10415 10417 11071 11072 11073 11080 11177 11226 11227 11354 11409 11581 11756 11803 12010 13076 13369 13398 13399 13400 13402 13403 13405 13406 13407 13408 13409 13410 13411 13412 13413 13414 13416 13417 13418 13419 13420 13421 13423 13424 13425 13426 13427 13428 13429 13430 13432 13434 13435 13436 13437 13441 13442 13443 13444 13445 13446 13447 13448 13449 13450 13452 13454 13455 13456 13457 13699 13701 13704 13705 13706 13707 13708 13879 13932 13933 13935 13937 13938 13939 13940 13941 13942 13943 13944 13945 13946 13947 13948 13949 13950 13951 13952 13953 13954 13955 13956 13957 13958 13959 13960 13961 13962 13963 13964 13965 13966 13967 13968 13969 13970 13971 13972 13973 13975 13976 13977 13978
13979 13980 13982 13983 13985 13986 13987 14115 14206 14207 14208 14210 14213 14214 14215 14216 14219 14221 14223 14224 14227 14228 14229 14230 14232 14235 14236 14238 14240 14241 14242 14244 14245 14246 14247 14248 14249 14250 14251 14252 14254 14255 14256 14257 14259 14260 14261 14262 14263 14264 14265 14266 14267 14268 14269 14270 14413 14867 15054 15455 15456 15457 15459 15460 15462 15463 15464 15465 15466 15467 15469 15470 15471 15472 15473 15475 15476 15477 15478 15479 15480 15481 15482 15483 15484 15485 15486 15487 15488 15489 15490 15491 15492 15495 15496 15498 15499 15500 15501 15502 15503 15504 15505 15506 15507 15509 15511 15512 15513 15514 15515 15517 15519 15521 15956 15957 15958 15959 15960 15961 15962 15963 15964 15965 16330 16331 16332 16333 16334 16475 17194 17195 17303 933263 51033207
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA INICIAL. En el Exp. No. 8600-93, la señora LIDA
CARDOSO MELO, en nombre propio y como apoderada de EFRAIN RAMOS AMAYA , HAYDEE PINZON RUIZ y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA “SINTRAVA ” , en acción de nulidad, el 23 de agosto de 1993 presentó demanda contra la NMinisterio del Trabajo y Seguridad Social, donde reclama la nulidad de las resoluciones números números 0002 y 0011 del 6 de enero y 25 de marzo de 1993 expedidas por la Directora del Trabajo del Atlántico y l002689 del 11 de junio de 1993 expedida por el Director General del Trabajo Ad-Hoc. Por la primera se autorizó el despido de 567 trabajadores de AVIANCA; la segunda confirmó la anterior al resolver la reposición y la tercera desató desfavorablemente el recurso de apelación incoado. Los hechos. Aparecen señalados a los fls. 31 a 34 del exp. En resumen, son : Que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A., formuló ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una solicitud para obtener autorización para despedir a 1615 trabajadores de esa compañía. Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no comunicó a los trabajadores, por escrito, en los términos indicados en el numeral 1º. del artículo 67 de la ley 50 de 1990, de la presentación de dicha solicitud. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, realizó una inspección ocular a cada una de las bases de AVIANCA S.A y se logró determinar que esta empresa mantenía prestando sus servicios, correspondiente al giro ordinario del negocio, a
2288 trabajadores, por intermedio de 35 empresas de servicios temporales:
SERDAN S.A, SERGUCOL LTDA, ERNESTO GOMEZ, MARCAPASOS LTDA,
SERVIMANOS LDA, SETRACAR LTDA, ASES LTDA, LABORAL LTDA, MANOS
TEMPORALES, EMPRESA CONTRATISTA PARA AEROCARGA, GENTES LTDA,
A’HORA LTDA, WACHEUIT LTDA, TAMPA, ATLAS LTDA, FULLER LTDA,
COLGRABAR LTDA, INDUASEO LTDA, MANOS DE COLOMBIA LTDA,
VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL LTDA, SEMAG LTDA VISE LTDA, FAST
TLDA, ELYPA LTDA, NASES LTDA, TECNIASEO LTDA, MISION TEMPORAL
LTDA, TEMPOTECNICAS LTDA, S.O.S. LTDA, TRANSDATOS LTDA, SEVITAR
LTDA, AUDITAMOS LTDA, MR CELAM LTDA, DEFEYGEL LTDA, MRP LTDA.
Que mediante Resolución Núm. 0002 del 6 de enero de 1993 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Directora de Trabajo del Atlántico y a pesar de no existir sobrante de personal, autorizó el despido de 567 trabajadores, distribuidos así: 273 de mantenimiento y reparación de aviones, 22 de áreas conexas, 20 de operaciones aéreas y aeroportuarias, 70 de la fabrica de alimentos y 127 de administración y ventas. Que según la precitada Resolución 0002 el 31.49% del total del personal de las áreas visitadasque corresponde a aquellas en las cuales solicitó permiso para
despedirestá conformado por personal vinculado por medio de empresas de servicios temporales o mediante contratos civiles, para el cumplimiento de labores propias del giro ordinario de la compañía. Que según la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo, está prohibido el despido, sin justa causa, de trabajadores de más de 8 años de antigüedad y que la Resolución 0002 del 6 de enero de 1993, autorizó la terminación de contratos de trabajo sin aclarar suficientemente que la misma sólo cubría a trabajadores con menos de 8 años de servicio. Que como la citada Resolución no fue notificada personalmente, el Ministerio de Trabajo, procedió a fijar el 20 de enero de 1993, el edicto en la secretaría, por el término de 10 días, término este que no se cumplió por culpa de la administración. Que el 26 de enero de 1993 “ a los tres días hábiles” se presentó el Presidente de la Junta Directiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A.- SINTRAVA - y se notificó de la mencionada resolución. Que la Secretaría General de la Dirección del Trabajo del Atlántico, como consecuencia de dicha notificación, procedió a desfijar el edicto el 26 de enero de 1993 a las 9: 40 a-m. omitiendo así la obligación de dejarlo fijado la totalidad de los 10 días hábiles que ordena la Ley. Que como consecuencia de lo anterior a los trabajadores además de no citárseles para que defendieran sus derechos, no se les permitió notificarse en debida forma de la Resolución 0002 a pesar de ser directamente los interesados en
el mencionado proceso. Que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca - SINTRAVAes representante de sus afiliados sólo para los casos expresamente autorizados por la ley, o sea para le negociación y contratación colectiva. No para efecto de la administración, defensa y manejo de los aspectos pertenecientes a la órbita de las relaciones individuales de trabajo y menos cuando está en discusión la posibilidad de ver terminados los contratos de trabajo y menos cuando está en discusión la posibilidad de ver terminados los contratos de trabajo. La Ley 50 de 1990, en su art. 67, ha establecido que el conocimiento lo ha de adquirir en forma directa el trabajador y es por ello que ordena la comunicación simultanea, para poder ejercer el derecho de defensa. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. En el proceso acumulado No. 8600 se anexaron las contestaciones de demanda provenientes de la NMinisterio del Trabajo y de Avianca. La NMinisterio del Trabajo y S. S. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio carecen de fundamentos legales. (fls fls 157 a 174 Cdno Ppal ) Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA” Se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio y propuso las siguientes Excepciones: Pleito Pendiente, por cuanto la señora Haydee Pinzón una de las actoras, además de incoar la presente acción ante esta jurisdicción, también presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria; Abuso de Derecho por parte del Sindicato de AVIANCA y de los trabajadores que fueron despedidos con autorización del Ministerio del Trabajo,
ya que ha asediado a la empresa a través de múltiples demandas, a pesar de que se les pagó en su totalidad la indemnización plena que por despido contempla la Ley; Legalidad del Acto Administrativo complejo que autorizó el despido colectivo, teniendo en cuenta que la empresa hizo sendas gestiones para dar publicidad a la solicitud presentada ante el ministerio del Trabajo, se enviaron comunicaciones a los sindicatos de AVIANCA S.A., se informó por escrito a los trabajadores, se fijaron en las carteleras de la empresa los avisos correspondientes, lo cual se constató mediante inspecciones del Ministerio del Trabajo. Y que, además, los sindicatos agotaron la vía gubernativa y fueron notificados personalmente. Imposibilidad Constitucional de crear requisitos adicionales a los de Ley, que hace consistir en el hecho de que no es viable constitucionalmente el que el Ministerio del Trabajo hubiese exigido para autorizar el despido colectivo que se identificasen con nombres propios a los trabajadores a ser despedidos colectivamente y que tampoco la Ley exige la notificación personal. También propone como excepciones : la no omisión de “el debido proceso ni el derecho de defensa”, consistente en el hecho de que se dio la correspondiente publicación de la solicitud del despido, a través de las carteleras y circulares como lo constató el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las respectivas actas de inspección. “Los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo para autorizar el despido son actos administrativos de carácter general y no particular ”, lo cual a su juicio justifica el hecho de que dichos actos no debían notificarse a cada uno de los trabajadores afectados con la medida. La no
existencia de “la falsa motivación aducida por la demanda” (sic), excepción ésta que la hace consistir en el hecho de que lo demostrado por AVIANCA ante el Ministerio de Trabajo es que el despido era imprescindible por las razones probadas por la empresa y admitidas por la autoridad administrativa correspondiente. Y que, además, el despido colectivo es un instituto jurídico excepcional, extraordinario, en el que prima el interés económico general sobre el particular. LA ACUMULACION DE PROCESOS. Como aparece anotado inicialmente, se iniciaron múltiples procesos relacionados con los mismos actos acusados en el proceso inicial No. 8600-93, aunque algunos en ejercicio de las acciones de nulidad y otros en la de nulidad y restablecimiento del derecho. Las de nulidad simple se incoaron ante el Consejo de Estado; las cuales se tramitaron y en un momento dado se acumularon al proceso ya mencionado. Ahora, las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentaron ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, en cada proceso admitió la demanda y le dio trámite, pero, después, en cada uno de ellos, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado, el cual asumió el conocimiento en sendos procesos que, luego, se fueron acumulando al actual. Así, inicialmente, en el 8600-93 se dictó el auto de julio 14 de 1995 donde se ordenó la acumulación de los procesos Nos. 10345 y 11080 (fls. 206 a 214 Cdno ppal.) Y se observa que el Tribunal para decidir, en su momento,
tuvo en cuenta lo resuelto en providencia de dic. 7 de 1994 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, donde expresó: 1.-) En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, integrado por las resoluciones en el libelo relacionadas. 2.-) “Consecuencialmente de la nulidad”, se pide condenar a la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialal reconocimiento y pago al demandante de perjuicios morales y materiales a título de restablecimiento por el daño sufrido, perjuicios que se precisan y cuantifican debidamente. Estima la Sala, que siendo el acto administrativo demandado constitutivo de una situación abstracta general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, a la pretensión de nulidad, no es viable acumularse pretensiones de tipo económico, en razón de que éstas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de obtener la nulidad de las Resoluciones que autorizaron el despido colectivo. Como la acción ejercitada carece de cuantía y el acto es de carácter nacional y de origen laboral, la competencia para conocer de este proceso radica en el Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 3º del C.C.A. y el Acuerdo No. 39 del 14 de noviembre de 1990, expedido por la misma Corporación, sección a donde debe remitirse el expediente. “
Las normas violadas y el concepto de la violación.- Este aparte es trascendental para la resolución de la controversia, como plantea el art. 170 del C. C.A. Veamos, entonces, cuales fueron las impugnaciones planteadas contra la actuación administrativa acusada. Se precisa que los procesos acumulados fueron iniciados mediante la intervención de varios apoderados. Por tanto, para efectos de este importante aparte de la demanda, se precisan las normas violadas y los cargos de anulación que ellos expusieron en sus libelos, así : a.-) En el expediente No. 8600-93 iniciado por LIDA CARDOSO MELO, en nombre propio y como apoderada de EFRAIN RAMOS AMAYA , HAYDEE PINZON RUIZ y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA “SINTRAVA ” se señalan los artículos 25,29,39,53,55 y 58, numeral 1º. de la Constitución Política; 6º, 67 y 77 numeral 1º. de la Ley 50 de 1990; 467, 468, 471 del C.S.T. y 44, 45, 48 y 48 del C.C.A. Argumentó el abuso de poder por omisión del debido proceso y el derecho de defensa, la violación normativa y la falsa motivación. b.-) En los expedientes del Apoderado Dr. PEDRO POLO BARRIOS. Como tales señala los artículos 25,29,39,53,55 y 58, numeral 1º. de la Constitución Política; 67 numeral 1º. de la Ley 50 de 1990; 467, 467, 468 y 471 del C.S.T. y 3,
44, 45, 46, 47 y 48 del C.C.A; 6, 7, 8 y 40 del decreto 2351 de 1965 y 11 de la Ley 58 de 1982. Y se argumenta el abuso de poder por omisión del debido proceso y el derecho de defensa, el abuso de poder por violación del derecho a la negociación colectiva, la violación normativa, la falsa motivación. c.-) En los expedientes iniciados por el Apoderado Dr. JAIME ANTONIO DIAZ MARTINEZ. Como tales señala los artículos 25,29,39,53,55 y 58, numeral 1º. de la Constitución Política; 67 numeral 1º. de la Ley 50 de 1990; 467, 468 y 471 del C.S.T. y 3, núm. 8º. , 14, 34., 35 , 44, 45, 46, , 48 y 84 inc. 2º. del C.C.A. Se argumenta el abuso de poder por omisión del debido proceso y el derecho de defensa; la actuación irregular de la administración; el abuso de poder por violación del derecho a la negociación colectiva; la falsa motivación y la violación normativa. d.-) En los expedientes iniciados por la Apoderada Dra. LUZ MARINA CONGOTE. Como tales señala los artículos 25, 26 y 29 de la Constitución Política; 55 y 67 de la Ley 50 de 1990. Argumenta sobre el abuso y desviación de poderes; falsa motivación y violación normativa. e.-) En el expediente No. 15960 actuó como Apoderado Dr. ROBERTO ROMERO TURIZO. Como tales señala los artículos 25, 29, 39, 53, 55 y 58, numeral
1º. de la Constitución Política; 67 numeral 1º. de la Ley 50 de 1990; 467, 468 y 471 del C.S.T. y 3, 44, 45, 46, 47 y 48 del C.C.A; 6, 7, 8 y 40 del decreto 2351 de 1965 y 11 de la Ley 58 de 1982. Y se argumenta el abuso de poder por omisión del debido proceso y el derecho de defensa, el abuso de poder por violación del derecho a la negociación colectiva, la violación normativa, la falsa motivación. EL TRASLADO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se surtió y lo descorrió, analizando los siguientes aspectos relevantes : -) De las excepciones. Argumenta sobre ellas, así : Del Pleito Pendiente. Formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sic). Dice que es inaceptable pues la señora Haydee Pinzón en la demanda que instauró ante esta jurisdicción es contra el Ministerio de Trabajo y no contra Avianca, de tal manera que no hay identidad de parte en ambos juicios. De los demás hechos propuestos como excepciones, son realmente argumentos de defensa que deben decidirse al resolver el fondo del asunto. -) De la controversia de fondo. Al respecto sostiene : De la violación del debido proceso y derecho de defensa. Respecto del cargo, consistente en que la autorización de despido colectivo de 567 trabajadores que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a Avianca con las Resoluciones acusadas se tramitó con violación del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto se omitió comunicar a dichos trabajadores la iniciación del
trámite, no está llamado a prosperar por cuanto las pruebas obrantes en el proceso desvirtúan la presunta omisión en el cumplimiento de la comunicación a sus trabajadores conforme lo ordena el artículo 67 de la Ley 50/90, máxime cuando el sindicato intervino profusamente en el procedimiento respectivo. Que igualmente no hay norma que disponga como obligación del patrono suministrar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la relación de los trabajadores que van a ser despedidos. De la falsa motivación. Que no existe un sobrante de personal que justifique el despido colectivo, que no es cierta la reestructuración de la empresa Avianca. Este cargo se estructuraría si los actores hubiesen probado- “y no lo hicieron” que la cifra final de trabajadores cuyo despido autorizó la entidad demandada no se basó en el estudio de la situación económica y financiera de la empresa, en la información suministrada por esta y por el sindicato, en numerosas inspecciones realizadas por el Ministerio, en los estados financieros allegados por la Superintendecia de Sociedades y en los conceptos de los departamentos Nacional de Planeación y Aeronáutica Civil, teniendo en cuenta el plan de reestructuración y reconversión de Avianca y la política de cielos abiertos implementada para la época que determinaba nuevas condiciones de competencia con las compañías aéreas internacionales. Concluye, pues que como no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, deben ser denegadas las súplicas de la demanda. ( fls 511 a 537 Cdno Ppal). LA NULIDAD PROCESAL. El Procurador Cuarto Delegado ante el
Consejo de Estado, plantea la nulidad procesal al mismo momento de presentar su Concepto, para lograr la desacumulación efectiva de procesos, con miras a que se remitan al Tribunal Administrativo pertinente y se le de curso conforme a la acción y pretensiones invocadas. Considera que existe indebida acumulación de pretensiones, pues se pretende que en una misma sentencia se declare la nulidad del acto general emanado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autoriza despedir un número determinado de trabajadores y se condene al Estado a pagar perjuicios a un trabajador, “que no lo era del Estado, sino de la empresa a la cual estaba ligado por una relación laboral particular. El Despacho, en auto de mayo 31/01 desató negativamente el incidente propuesto; no fue recurrido. (fls. 617 a 629 Cdno ppal.) Ahora, al no observar causal de nulidad procesal alguna y llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : 01.- De las excepciones propuestas. Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “AVIANCA” , en su momento, propuso varias excepciones, respecto de las cuales hizo un acertado análisis el Ministerio Público que comparte la Corporación. El pleito pendiente. No hay lugar a tal excepción por cuanto la demanda iniciada ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria no es contra la Nación - Ministerio del Trabajo que es la Parte Demandada en la actual controversia. Las demás excepciones se refieren al fondo de la controversia por lo que realmente constituyen fundamentos de la defensa y por ello se analizarán
como tales en el momento oportuno de esta providencia. 02.- Las actuaciones acusadas en este proceso acumulado. Se juzga la legalidad de la actuación administrativa nacional acusada y que está conformada por los siguientes actos : -) La Resolución No. 0002 del 6 de enero de 1993, expedida por la directora del Trabajo del Atlántico por la cual autorizó el despido de 567 trabajadores de Avianca. -) La Resolución No. 0011 del 25 de marzo de 1993, expedida por la Directora del Trabajo del Atlántico, confirmó la anterior al desatar la reposición. -) Y la Resolución No. l002689 del 11 de junio de 1993 expedida por el Director General del Trabajo Ad-Hoc, que desató desfavorablemente el recurso de apelación incoado. 03.- La clase de actuación acusada, la acción y la competencia judicial. Como ha se ha dicho, por medio de esta actuación administrativa compleja, la autoridad administrativa nacional autorizó el despido de 567 trabajadores de AVIANCA, sin que precisara sus nombres y dejando a la Entidad Aérea la posterior decisión al respecto. Ahora, la Sala Plena del Consejo de Estado, como ya se expresó, en providencia de 18 de diciembre de 1994 consideró que la actuación acusada era de carácter general, constitutiva de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular, por lo que a la pretensión de nulidad no es viable acumularle pretensiones de tipo económico, en razón a que estas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de obtener la nulidad de las resoluciones que
autorizaron el despido colectivo. Señaló que la decisión administrativa al ser emitida por autoridad nacional y carecer de cuantía, teniendo en cuenta su relevancia laboral, determinó que la competencia para su juzgamiento en acción de nulidad era del Consejo de Estado, en única instancia. Y cada Despacho, teniendo en cuenta lo anterior, asumió el conocimiento del asunto, por la vía de la acción de nulidad y en única instancia. Después, en su momento, los procesos fueron acumulados al ya mencionado. 03.- Las causales de anulación A.) Por la omisión de allegar la lista de las personas que se pretendían despedir en la solicitud de autorización elevada por Avianca con tal objetivo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y violación del art. 67 de la Ley 50 de 1990.
Al respecto se tiene : El art. 67 de la Ley 50 de 1990, pertinente, dispone que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, deberá solicitar la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea por escrito a sus trabajadores de tal solicitud.
Esta norma no exige que el Patrono, con la solicitud pertinente, deba allegar la lista de los nombres de las personas a despedir, ni que el Ministerio las deba exigir. La Ley exige que en la solicitud se expliquen los motivos, se acompañen las justificaciones y que simultáneamente se comunique a los trabajadores tal solicitud. Las anteriores son responsabilidades que corren a cargo del empleador que formula
la solicitud. En el Expediente aparecen los oficios del Presidente de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. remitidos al Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA NACIONAL, al Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, al Presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo, al Presidente de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación y al Presidente de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, fechada el 18 de mayo de 1992, informándoles que, de acuerdo al tema tratado en la reunión de la fecha, se había llegado a la decisión de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de 1.615 trabajadores. (Fls. 176 a 180 Cdno Ppal). Y al fl. 181 ibidem aparece el oficio por medio del cual el Director de Personal de Avi
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