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CE-11001-03-25-000-1996-3631-01(13631)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1996-3631-01(13631)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Por falta de competencia se anula acto de la Comisión Nacional del Servicio Civil que reconocía este derecho / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Falta de competencia en acto que reconocía derechos de carrera e imponía al Estado obligaciones a favor de empleado / CARRERA ADMINISTRATIVA - Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil Las resoluciones acusadas reconocieron, para todos los efectos legales, que Rafael Ramírez Malaver, al momento de la supresión del empleo que desempeñaba, tenía vigente su escalafón en la carrera administrativa y por lo tanto cuando fue retirado del servicio gozaba de sus derechos de carrera y por consiguiente la Contraloría de Bogotá deberá darle cumplimiento al procedimiento establecido en el decreto 1223 de 1993. Para tomar tal determinación la Comisión Nacional del Servicio Civil se apoyó en los artículos 130 de la Constitución Política y en especial en el 14 de la ley 27 de 1992. Ahora bien, de la lectura de las normas transcritas, se deduce sin dificultad que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para reconocer derechos de carrera a los empleados del Estado, ni la de imponer el cumplimiento de obligaciones a este a favor de los mismos, como lo hizo en las resoluciones acusadas y lo denunció la Contraloría demandante en la acusación por falta de competencia desarrollada en la demanda a folios 47 y 48, pues si la entidad demandante incurrió presuntamente en la violación de las normas de carrera, la ley solo la faculta para solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o

destitución a los infractores. Por consiguiente, para la Sala se demostró que la referida Comisión actuó al margen de las facultades que le confirió la ley 27 de 1992, lo cual impone que deba prosperar la petición de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 11001-03-25-000-1996-3631-01(13631)

Actor: CONTRALORIA DE BOGOTA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Apelación Sentencia Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Contraloría de Bogotá, contra las resoluciones 5622 del 29 de junio de 1995 y 2566 del 19 de febrero de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que reconocieron, para todos los efectos legales, que Rafael Ramírez Malaver, al momento de la supresión del empleo que desempeñaba,

tenía vigente su escalafón en la carrera administrativa y por lo tanto cuando fue retirado del servicio gozaba de sus derechos de carrera y por consiguiente la Contraloría de Bogotá deberá darle cumplimiento al procedimiento establecido en el decreto 1223 de 1993.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, refirió la Contraloría los cargos que

desempeñó Ramírez Malaver, su inscripción en la carrera administrativa en el

cargo de Revisor de Documentos III Grado 7; afirmó que para el desempeño de los cargos de Auxiliar Administrativo IV B y Asistente Administrativo V A, aquel no participó en concurso alguno, ni su designación se produjo como consecuencia de una evaluación de méritos; que en el cargo de Asistente Administrativo nunca fue inscrito en el respectivo escalafón; que este cargo fue suprimido, lo cual se le comunicó al interesado mediante oficio del 29 de diciembre de 1993, quien interpuso los recursos de reposición y apelación, en orden a que se le indemnizara o se le revinculara conforme a las disposiciones del decreto 1223 de 1993; que los recursos fueron denegados, y la petición corrió igual suerte, por oficio 0216-04534 del 18 de febrero de 1994. Agregó que Rodríguez Malaver presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 8 de marzo de 1994, autoridad que asumió su conocimiento y mediante la resolución 5622 del 29 de junio de 1995 dispuso reconocer para todos los efectos legales que Rafael Ramírez Malaver, al momento de la supresión del empleo que desempeñaba, tenía vigente su escalafón en la carrera administrativa y por lo tanto cuando fue retirado del servicio gozaba de sus derechos de carrera y por consiguiente la Contraloría de Bogotá deberá darle cumplimiento al procedimiento establecido en el decreto 1223 de 1993; que para tomar tal determinación la Comisión no citó a ninguna de las partes, ni dispuso la realización de audiencia alguna, previamente a tomar su decisión, aunque así le

fue solicitado por el reclamante; que la Contraloría interpuso el recurso de reposición, que se resolvió negativamente por la resolución 2566 del 19 de febrero de 1996 y que Rodríguez Malaver promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue admitida el 3 de febrero de 1995. Se denunció que en la expedición de las resoluciones acusadas la Comisión Nacional del Servicio Civil, actuó sin competencia por razón de la naturaleza especial de la carrera de la Contraloría de Bogotá, porque la ley no le ha conferido las atribuciones que ejerció y que corresponden a los jueces de lo contencioso administrativo, porque esta jurisdicción ya había asumido la competencia por demanda que presentó el interesado, y por vencimiento del plazo legal para reclamar ante la Comisión; que se desconoció el derecho de audiencia y defensa y que se infringieron los artículos 8º de la ley 27 de 1992; 28, 46 y 48 del decreto 2400 de 1968 y 1 y 3 del decreto 1223 de 1993. En la contestación de la demanda, la Nación se refirió a los hechos y expuso las razones de la defensa, entre las cuales se destaca la referente a la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues de acuerdo con el artículo 130 de la Carta y la ley 27 de 1992, “le corresponde la obligación de vigilar y administrar la Carrera Administrativa, para lo cual debe pronunciarse y hacer valer los derechos de los empleados escalafonados en la Carrera Administrativa, cuando estos han sido conculcados.” El Ministerio Público en extenso estudio (f.194) llegó a la conclusión,

después de estudiar las distintas acusaciones formuladas por la entidad actora, que debían fracasar las súplicas de la demanda.

Para resolver se considera:

1. Las resoluciones acusadas (f.19 a 25 y 31 a 36), como ya se dijo, reconocieron, para todos los efectos legales, que Rafael Ramírez Malaver, al momento de la supresión del empleo que desempeñaba, tenía vigente su

escalafón en la carrera administrativa y por lo tanto cuando fue retirado del servicio gozaba de sus derechos de carrera y por consiguiente la Contraloría de Bogotá deberá darle cumplimiento al procedimiento establecido en el decreto 1223 de 1993.

2. Para tomar tal determinación la Comisión Nacional del Servicio Civil se apoyó en los artículos 130 de la Constitución Política y en especial en el 14 de la ley 27 de 1992, cuyo tenor se transcribe por considerarse necesario: “ARTICULO 14-. De las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil como

responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial: “a. Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores. “b. Conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que

hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. “c. Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal. “d. Absolver privativamente las consultas sobre administración de personal que formulen los distintos organismos del Estado y las organizaciones de empleados del mismo, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyos conceptos no serán obligatorios. “e. Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal. En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores. “f. Cooperar con el Gobierno y con el Departamento Administrativo del Servicio Civil. “g. Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del Servicio Civil. “h. Dictar su propio reglamento y el de las comisiones seccionales. “i. Conocer en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales del Servicio Civil, y “j. Las demás que le sean legalmente asignadas.” (las normas en negrilla fueron declaradas inexequibles por sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999).

3. Ahora bien, de la lectura de las normas transcritas, se deduce sin dificultad que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para

reconocer derechos de carrera a los empleados del Estado, ni la de imponer el cumplimiento de obligaciones a este a favor de los mismos, como lo hizo en las resoluciones acusadas y lo denunció la Contraloría demandante en la acusación por falta de competencia desarrollada en la demanda a folios 47 y 48, pues si la entidad demandante incurrió presuntamente en la violación de las normas de carrera, la ley solo la faculta para solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores. Por consiguiente, para la Sala se demostró que la referida Comisión actuó al margen de las facultades que le confirió la ley 27 de 1992, lo cual impone que deba prosperar la petición de nulidad.

4. Teniendo en cuenta la Sala que los efectos de la nulidad de un acto administrativo son los mismos porque se verifique que está afectado por un vicio de nulidad o por varios, no estudiará las demás causales de nulidad planteadas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARASE que son nulas las resoluciones 5622 del 29 de junio de 1995 y 2566 del 19 de febrero de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su

publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad hoc

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