CE-11001-03-25-000-1997-3677-01(1275-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1997-3677-01(1275-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION EMPLEADO DEL SENA - Incompatibilidad con pensión de vejez a cargo del ISS / ISS - Al reconocer la pensión de vejez, sustituye en la obligación al SENA / INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO / PENSIONES COMPARTIDASEste fenómeno no es exclusivo entre patronos particulares y el ISS sino que atañe también a las entidades públicas Advierte la Sala que al reunirse los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación le corresponda al Sena reconocerla, como en efecto lo hizo en este caso, pero con la expectativa de verse liberado, al ser el actor titular de la pensión de vejez que le pague el ISS, de la obligación de tener que seguir cubriendo en su totalidad la pensión de jubilación, para solo satisfacer la diferencia, si la hubiere, entre la de jubilación y la de vejez, porque para eso pagó las cotizaciones a dicho Instituto, sin que obviamente exista el derecho del demandante de percibirlas ambas, porque con excepción de la pensión “gracia” de los docentes, ningún servidor público tiene derecho a recibir dos pensiones, por el mismo tiempo de servicio. El fenómeno de compartir pensiones no es exclusivo entre patronos particulares y el ISS, porque también atañe a las entidades públicas que tenían afiliados sus trabajadores a dicho Instituto y estaban obligadas a pagar ellas pensión de jubilación, mientras el Seguro reconocía la pensión de vejez, como se ha visto en el presente caso y para darle aplicación al artículo 128 de la Constitución Política, que impide percibir mas de una asignación del tesoro
público, porque como las cotizaciones del Sena son parte de este, la pensión de vejez que pague el Instituto, sería incompatible con la pensión de jubilación, en razón de lo cual, el ente demandado sólo está obligado a pagar la parte correspondiente de la pensión que no cubra el Instituto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 11001-03-25-000-1997-3677-01(1275-99)
Actor: HECTOR PALACIOS RIVAS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE El pensionado Héctor Palacios Rivas presentó demanda tendiente a que se declaren nulas las resoluciones 0107 del 25 de febrero de 1997 y 0239 del 31 de marzo siguiente, de la Dirección Regional del Valle del Cauca del SENA, que le reconocieron pensión de jubilación, cuyo artículo 2º dispuso que dicho ente “se reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente, el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS, fecha a partir de la cual se pagará la diferencia si la hay entre el valor al cual que tenga derecho y el reconocido por la entidad de previsión.” A título de restablecimiento del derecho pidió se declare que el Sena deberá reconocer y pagar al actor la pensión plena de jubilación por tiempo de servicio, sin ninguna reserva, condición o autorización que tenga que ver con la
pensión de vejez que perciba del Instituto de Seguros Sociales. En los hechos de la demanda, refirió el actor la expedición de los actos acusados y se afirmó que el SENA en forma unilateral menoscabó su patrimonio e incurrió en enriquecimiento sin causa. Como normas violadas se invocaron los artículos 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; 1º de la ley 33 de 1985; 4º del decreto 1160 de 1989; decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, artículo 16, por interpretación errónea; 36 de la ley 100 de 1993 y 6º del decreto 813 de 1994. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 19 a 21 del expediente. En la contestación de la demanda, el Sena se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos y alegó que la jurisprudencia que se citó de la Corte Suprema de Justicia se refiere a caso diferente a este, porque allá se trató de servicios prestados al Estado que generaron pensión de la Caja Nacional de Previsión y de servicios prestados en la órbita privada que originaron la pensión de vejez que reconoció el ISS, mientras que el demandante solo prestó servicios al Sena. El Ministerio Público opinó que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque el artículo 128 de la Constitución Política no permite percibir dos asignaciones del tesoro público, sin que para hipótesis como la presente se haya expedido norma legal alguna que establezca ese derecho como
excepción a tal prohibición, razón por la cual el ente demandado se ajustó al ordenamiento jurídico vigente cuando expidió las resoluciones acusadas.
Para resolver se considera:
1. No se discute que tanto el Sena como el actor pagaron al ISS las cotizaciones correspondientes al régimen de seguridad social de aquel Instituto, entre cuyas prestaciones se encuentra la pensión de vejez.
2. Respecto del actor, la cuestión surge como consecuencia de que el ISS no reconoce y paga la pensión de vejez sino con determinada cantidad de semanas cotizadas y con 60 años de edad.
De ahí que al reunirse los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación le corresponda al Sena reconocerla, como en efecto lo hizo en este caso, pero con la expectativa de verse liberado, al ser el actor titular de la pensión de vejez que le pague el ISS, de la obligación de tener que seguir cubriendo en su totalidad la pensión de jubilación, para solo satisfacer la diferencia, si la hubiere, entre la de jubilación y la de vejez, porque para eso pagó las cotizaciones a dicho Instituto, sin que obviamente exista el derecho del demandante de percibirlas ambas, porque con excepción de la pensión “gracia” de los docentes, ningún servidor público tiene derecho a recibir dos pensiones, por el mismo tiempo de servicio.
3. Por ello no es pertinente al caso la jurisprudencia que el actor citó en su demanda de la Corte Suprema de Justicia, porque allí se trató de servicios prestados al Estado que generaron pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión, y de tiempo laborado en el sector privado que originaron la pensión de vejez que reconoció el ISS, mientras que aquí el demandante solo
prestó servicios al Sena.
4. La circunstancia cierta de que la pensión de jubilación que reconoció el SENA y la pensión de vejez que reconoce el ISS sean diferentes, en cuanto a los requisitos de su causación y entidad pagadora, no significa que el demandante tenga derecho a percibirlas ambas sin que sean compartidas, porque ello implicaría que, por el mismo tiempo de servicio y sin que ninguna norma legal lo autorice, con excepción de la pensión gracia de los docentes, se causaran con cargo al tesoro público, dos pensiones y tal lo prohíbe el artículo 128 constitucional.
5. El fenómeno de compartir pensiones no es exclusivo entre patronos particulares y el ISS, porque también atañe a las entidades públicas que tenían afiliados sus trabajadores a dicho Instituto y estaban obligadas a pagar ellas pensión de jubilación, mientras el Seguro reconocía la pensión de vejez, como se ha visto en el presente caso y para darle aplicación al artículo 128 de la Constitución Política, que impide percibir mas de una asignación del tesoro público, porque como las cotizaciones del Sena son parte de este, la pensión de vejez que pague el Instituto, sería incompatible con la pensión de jubilación, en razón de lo cual, el ente demandado sólo está obligado a pagar la parte correspondiente de la pensión que no cubra el Instituto.
Por lo anterior, la Sala no puede concluir como lo plantea el actor que los efectos de compartir aquellas pensiones transgreda las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, el Acuerdo 049 del ISS y las normas constitucionales invocadas, precisamente porque no gobiernan la hipótesis de
compartir el Sena y el ISS la pensión causada a favor de aquel por los servicios que le prestó al primero. Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Héctor Palacios Rivas. Cópiese, notifíquese, archívese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada , aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad hoc