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CE-11001-03-25-000-1997-5452-01(7233)-2001

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Título
CE-11001-03-25-000-1997-5452-01(7233)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SINDICATOS DE TRABAJADORES - Clasificación: de empresa, de industria, gremiales, de oficios varios / SINDICATOS - Clasificación Considera el actor violada la norma anterior (art. 360 C.S. del T.), pues estima que la entidad demandada, permite que actúen como miembros del Sindicato personas que no cumplen los requisitos de admisión; sin embargo, encuentra la Sala que de conformidad con el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 40 de la Ley 50 de 1.990, los sindicatos de trabajadores se clasifican en sindicatos de empresa, antes denominados de base, si sus miembros pertenecen a distintas profesiones oficios o especialidades, que laboren al servicio de una misma empresa; de industria, si están formados por individuos que prestan servicios a varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; gremiales, si están integrados por personas por individuos de una misma profesión oficio o especialidad; y de oficios varios, si los componen personas o trabajadores de diversas profesiones disímiles o inconexas, los que sólo pueden constituirse en lugares donde no exista el número mínimo para formar uno gremial y mientras subsista esa circunstancia. SINDICATOS DE LA MISMA CLASE O ACTIVIDAD - No lo es Sintraiss (de empresa) y Andec (gremial) / SINDICATOS - La prohibición de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad fue declarada inexequible Es claro que el actor confunde las clases de sindicatos antes mencionadas e interpreta inadecuadamente el Código Sustantivo del Trabajo como la norma de

los Estatutos que dice violada, ya que del contenido de las mismas se desprende que la prohibición se refiere a sindicatos que sean de la “misma clase o actividad” , circunstancia que no se presenta en este caso, como se establece con los Estatutos del SINTRAISS, que reposan en los antecedentes administrativos, en los que se determina que es un sindicato de empresa, de los antes denominados de base, y ANDEC es la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas, como se desprende de los mismos antecedentes y de su nombre se deduce que se trata de una institución de carácter gremial, a la que pertenecían algunas de las personas peticionarias ante el Ministerio; luego, no violó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la norma estatutaria con la expedición de las Resoluciones impugnadas, pues las agremiaciones no son de la misma clase y actividad como lo exigía la norma, a más de que en los mismos folios mencionados se da cuenta de que las personas por las que se originó la controversia, y cuyos renglones fueron descalificados, se habían desafiliado con anterioridad al 15 de abril de 1.996, como se acordó el día de los escrutinios, según consta en el acta de audiencia llevada a cabo en el Ministerio del Trabajo. Debe anotarse que el citado artículo 360 del c.S. del T., que contenía la prohibición de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase, fue declarado posteriormente inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia 797 de 2.000. MINISTERIO DE TRABAJO - Ejercicio de la facultad de policía en relación

con la elección de Juntas Directivas de Sindicatos / EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Inexistencia cuando se ejerce funciones de inspección, control y vigilancia por parte del Mintrabajo / FACULTAD DE POLICIA DEL MINTRABAJO - Alcance Sostiene el actor que el Ministerio del Trabajo no está autorizado para declarar derechos individuales y considera que con la expedición de los actos administrativos se extralimitó en sus funciones; sin embargo, teniendo en cuenta el contenido de las Resoluciones impugnadas, se encuentra que el Ministerio no está dirimiendo conflictos de carácter individual, ni tomando decisiones de carácter jurídico o económico, pues no impuso multas o sanciones, solo se limitó en ejercicio de la facultad de policía, contemplada en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, a declarar la validez del escrutinio para los delegados electos de la Junta Directiva Seccional Antioquia, que, como se ve, se trata de un conflicto interno de la organización y no de derechos de ésta frente a la empresa o a sus afiliados; luego no se extralimitó en sus funciones, pues tiene entre ellas, además, la de ejercer la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales y aplicar las sanciones pertinentes (Dcto 1128 de 1.999), de lo que se desprende que si la investigación arroja que no hubo violación de normas, como en este caso, es competente también para declarar, como se hizo con las Resoluciones impugnadas, la validez de un procedimiento absteniéndose, por ello, de imponer sanciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. noviembre dieciséis (16) de dos mil uno (2.001) Radicación número: 11001-03-25-000-1997-5452-01(7233) Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS - SINTRAISSSECCIONAL ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en la demanda tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones 315 del 23 de agosto de 1.996, “Por medio de la cual se resuelve una petición”; 415 del 21 de noviembre de 1.996, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y seguridad Social de Antioquia, y de la 007 del 17 de enero de 1.997 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la Directora Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia.

I. ANTECEDENTES.

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, Seccional Antioquia, por intermedio de apoderado instauró demanda contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de obtener de manera principal la nulidad de los actos administrativos antes identificados, por medio de los cuales se resolvió sobre una

petición y se deciden los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, expedidos por las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes mencionadas. Solicitó igualmente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. (fl 37) b. Los hechos de la demanda. Como sustento de sus pretensiones narró los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. La Dirección Regional del Trabajo inició investigación administrativa contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, SINTRAISS, Seccional Antioquia, a solicitud de miembros inconformes con la exclusión de su nombres para ser elegidos delegados sindicales de la Seccional por pertenecer al mismo tiempo a SINTRAISS y ANDEC, incompatibilidad que se les informó oportunamente sin que aportaran prueba en contra. Y por no estar de acuerdo con el contenido del acta de escrutinios del 14 de mayo de 1.996 que se negaron a firmar solicitando se incluyeran apartes que consideran esenciales.

2. Como prueba de los apartes mencionados aportaron a la investigación administrativa una grabación, de la que no se estableció su procedencia, que presuntamente fue hecha en desarrollo de los escrutinios y escuchada por las partes y por el Inspector del Trabajo en diligencia previamente establecida para ello.

3. Además de la grabación se aportaron a la investigación pruebas de cada una de las partes, como las razones para que algunos de los hechos ocurridos durante el escrutinio no figuraran en el acta y de que las personas que solicitaron la investigación fueran consideradas inhábiles para ser elegidos dentro del proceso de escrutinio.

4. Como resultado de la investigación se profirió la Resolución 315 del 23 de agosto de 1.996, que excediendo lo pedido resolvió declarar válida la elección y el escrutinio para delegados de la Junta Directiva Seccional Antioquia y ordenó la modificación o redacción del acta para incluir todos los hechos y circunstancias de acuerdo con la grabación, sin que se tenga copia de la misma, ni se haya transcrito el contenido del cassette.

5. La Resolución anteriormente mencionada fue recurrida, indicando que la exclusión de los inhábiles además de su comportamiento, tenía como soporte la Resolución 514 del 24 de febrero de 1.995, mediante la cual el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical se pronunció respecto del artículo 6º, literal d) de los Estatutos del Sindicato, lo que fue decidido mediante las Resoluciones 415 del 21 de noviembre de 1.996 y 007 del 17 de enero de 1.997, en el sentido de confirmarla.. (fls 33 y 34)

c. Las normas violadas y el concepto de violación.

Se enunciaron como violados: De la Constitución Política el artículo 39; del Código Contencioso Administrativo el artículo 3º, inciso 8º; del Código Sustantivo del Trabajo los artículo 486 y 380; de la Ley 26 de 1.976 el artículo 3º ; de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, SINTRAISS, el literal d) del artículo 6º.

La infracción de las normas citadas se plantea así: La violación del artículo 6º literal d), de los Estatutos del Sindicato Nacional de

Trabajadores del ISS, se pregona al desconocerlo y no estar de acuerdo con su contenido, ya que ordena, contraviniendo lo preceptuado, se permita la actuación como miembro del Sindicato a quien no cumple las condiciones de admisión y, por ende, con la propias del ejercicio sindical, pues no le es dable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconocer derechos sino las violaciones a los mismos Sustenta la violación del artículo 3º, inciso 8º, del Código Contencioso Administrativo, expresando que si bien el administrado tuvo oportunidad de aportar las pruebas pertinentes, el investigador desconoció aquellas en las que constaba la renuencia de los peticionarios a hacer valer su derecho de elegir y ser elegidos y su renuencia a demostrar su no afiliación a otro sindicato de la misma clase o actividad, actitud que fue conocida por el investigador quien también desconoció la infundada negativa a suscribir el acta de escrutinios elaborada el 14 de mayo de 1.996; se desconoció la prueba aportada, con lo que se burlaron los principios de contradicción y del debido proceso. En relación con los artículos 3º de la Ley 26 de 1.976 y 39 de la Constitución Política expresa que las normas conceden, dentro del marco legal, plena autonomía a las organizaciones de trabajadores para establecer las normas concernientes a su estructura interna y funcionamiento, por lo que el Ministerio tuvo injerencia indebida en la actuación de organismos superiores sindicales, tales como la Junta Directiva y la Asamblea nacional a quienes les corresponde dilucidar las situaciones irregulares u oscuras entre los afiliados y subdirectivas.

Finalmente expresa que se violaron los artículos 380 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo puesto que éstos no contienen facultades para la intervención del Ministerio del Trabajo en el caso y le niegan la posibilidad para declarar derechos individuales y definir controversias, lo que lo coloca en situación irregular por expedir un acto administrativo viciado de nulidad por incompetencia y extralimitación de funciones. (fls. 35 y 36) Estima que las Resoluciones demandadas son constitutivas de un acto administrativo único, por violación del artículo 6º literal d), de los Estatutos del Sindicato; Subsidiariamente, por violación de los artículos 380 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; y por violación del artículo 3º , inciso 8º del Código contencioso Administrativo y de los artículo 39 de la Constitución Política y 3º de la Ley 26 de 1.976. (FL. 37) d. La contestación de la demanda. La demanda se notificó al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, facultado para recibir notificaciones y designar apoderados (fls 55 a 59), así como a las personas mencionadas en el auto admisorio (fls. 49 y 62 a 77) sin que fuera contestada.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Corrido el traslado de rigor para alegatos de conclusión (fl 81), las partes no hicieron manifestación de ninguna naturaleza.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en la presente actuación, en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso

expresa, básicamente, que el Sindicato actor pretende se anule la declaratoria de validez. de la elección y del escrutinio realizados por el mismo el 14 de mayo de 1.996, y la orden de modificar el acta respectiva de acuerdo con las omisiones puestas de presente con la grabación aportada por la contraparte del demandante; que la declaratoria de validez fue la culminación de la investigación solicitada por cabezas de plancha que concurrieron al escrutinio, quienes pidieron investigar y sancionar a la Junta Directiva del SINTRAISS, Seccional Antioquia, por haber elaborado unilateralmente el acta correspondiente sin incluir apartes importantes del acontecimiento, y revisar si la reforma estatutaria que prohibe a los afiliados de SINTRAISS ser miembros de otra asociación desconoce el artículo 39 de la Constitución Política y malinterpreta el 360 del Código Sustantivo del Trabajo; que la investigación se llevó a cabo con audiencia de las partes, a las que se les permitió solicitar y aportar pruebas y se las citó para que escucharan la grabación, con lo que se garantizó el debido proceso a quienes podían resultar afectados con la decisión; que a la actuación se allegó el acta de escrutinios del 14 de mayo de 1.996, suscrita por la Representante Legal de SINTRAISS, Seccional Antioquia, y que se negaron a firmar quienes promovieron la actuación e, igualmente, copia de la Resolución 514 del 24 de febrero de 1.995, mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical de la reforma estatutaria cuestionada.

En las anteriores circunstancias, considera el Agente del Ministerio Público que si la Regional del Trabajo dió validez al acta de escrutinios firmada por la actora, quien critica a sus impugnadores por no haberlo hecho, no se entiende la razón por la que la actora pretende ahora anular un acto que elaboró y firmó, lo que tampoco se explica en el libelo. Que la orden de modificar el acta se efectuó en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y era lógico que lo hiciera, puesto que observó que se habían omitido hechos que ocurrieron en los escrutinios; que la Regional del Trabajo no impuso las sanciones solicitadas por los acusadores sino que se limitó a dar por válido un acto realizado por la demandante y disponiendo que el acta se modificara según la grabación, lo que en su concepto se ajusta al mandato contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las grabaciones magnetofónicas son documentos, aunque así no lo considere la parte actora, como lo expresó al pedir la revocatoria directa del acto demandado. Concluye que el acto acusado conserva plenamente su presunción de validez y que la demanda de la actora es incongruente con su actuación en los escrutinios. Se muestra de acuerdo con los argumentos expresados por esta Corporación para negar la suspensión provisional del acto impugnado. (fls. 85 a 88)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Las normas que el sindicato actor considera violadas son las siguientes: Artículo 39 de la Constitución Política. “Los trabajadores y empleadores tienen

derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan de derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.” El inciso 8º del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo establece:.”…En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos” Los artículos 380 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo son del siguiente tenor: Artículo 380: “Sanciones. 1. Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se

atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo…” Artículo 486: “ Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos caso como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o

afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentre afiliada la organización sindical.

2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial del que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.” La ley 26 de 1.976, consagra en su artículo 3º: “ 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” Debe precisar la Sala, en primer lugar, que los actos administrativos individualizados en la demanda y los que solicita el sindicato actor se anulen no conforman un solo acto administrativo, como lo expresa el demandante en su

libelo. Establecido lo anterior encuentra la Sala que se pretende la nulidad de las Resoluciones 315 del 23 de agosto de 1.996, por medio de la cual se resuelve una petición y es declaró válida la elección y el escrutinio realizado el 14 de mayo de 1.996 para los delegados electos de la Junta Directiva Seccional de Antioquia y se ordenó la modificación o redacción del acta para incluir todos los hechos y circunstancias de acuerdo con la grabación; la 415 del 21 de noviembre de 1.996 y la 007 del 17 de enero de 1.997, expedidas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia y la Directora regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y el subsidiario apelación interpuestos contra la anterior por el Sindicato demandante en este proceso, con los que pretendía la revocatoria de la primera decisión y la expedición de otra negando las pretensiones de los petentes. Del contenido de la demanda se destaca lo afirmado por el Sindicato actor, en el sentido de que las Resoluciones enjuiciadas violan las normas constitucionales, legales y estatutarias mencionadas en la demanda, pues no le es dable al Ministerio reconocer derechos, sino que le corresponde imponer sanciones, luego de conocer sobre las violaciones a normas imperativas; que si el Sindicato, investigado en ese momento, tuvo la oportunidad de aportar pruebas, estas fueron desconocidas, en especial aquellas en que constaba la renuencia de los

promotores de la investigación a hacer valer oportunamente su derecho de elegir y ser elegidos desconociendo la infundada negativa de los mismos a suscribir el acta de escrutinio; estima que hubo una injerencia indebida del Ministerio, pues corresponde a las Juntas Directivas y a las Asambleas de los Sindicatos dilucidar las situaciones oscuras e irregulares entre sus afiliados y subdirectivas, y que el Ministerio no tiene capacidad para declarar derechos individuales, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad por incompetencia y por extralimitación de funciones. De todo lo anterior se deduce que la acusación del demandante contra las decisiones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se concreta en que para la expedición de los actos administrativos excedió su competencia, pues estima que ésta se limita únicamente a la facultad de imponer sanciones. Al respecto se encuentra que las Resoluciones impugnadas son el resultado de la investigación administrativa adelantada contra SINTRAISS, Seccional Antioquia, a petición de algunas personas cabeza de planchas, tal como se desprende de los antecedentes administrativos aportados al proceso y en los que se estableció la legalidad de la elección de delegados de la mencionada Seccional. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente al momento de proferirse las Resoluciones impugnadas, “Se prohibe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad” Se aportaron al expediente copia los Estatutos del SINTRAISS que disponen en el artículo 6º sobre condiciones de admisión que para ser miembro del sindicato lo

que se requiere: “…d) No ser miembro de otro sindicato de la misma clase o actividad…”, que reproduce la norma legal antes transcrita. Considera el actor violada la norma anterior, pues estima que la entidad demandada, permite que actúen como miembros del Sindicato personas que no cumplen los requisitos de admisión; sin embargo, encuentra la Sala que de conformidad con el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 40 de la Ley 50 de 1.990, los sindicatos de trabajadores se clasifican en sindicatos de empresa, antes denominados de base, si sus miembros pertenecen a distintas profesiones oficios o especialidades, que laboren al servicio de una misma empresa; de industria, si están formados por individuos que prestan servicios a varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; gremiales, si están integrados por personas por individuos de una misma profesión oficio o especialidad; y de oficios varios, si los componen personas o trabajadores de diversas profesiones disímiles o inconexas, los que sólo pueden constituirse en lugares donde no exista el número mínimo para formar uno gremial y mientras subsista esa circunstancia. De conformidad con lo anterior, es claro que el actor confunde las clases de sindicatos antes mencionadas e interpreta inadecuadamente el Código Sustantivo del Trabajo como la norma de los Estatutos que dice violada, ya que del contenido de las mismas se desprende que la prohibición se refiere a sindicatos que sean de la “misma clase o actividad” , circunstancia que no se presenta en este caso, como se establece con los Estatutos del SINTRAISS, que reposan en los

antecedentes administrativos (fls 225 a 312) y 19 del cuaderno principal, en los que se determina que es un sindicato de empresa, de los antes denominados de base, y ANDEC es la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas, como se desprende de los documentos que reposan de folios 33 a 36 de los mismos antecedentes y de su nombre se deduce que se trata de una institución de carácter gremial, a la que pertenecían algunas de las personas peticionarias ante el Ministerio (fls.2, 4 y 34; 33 y 9); luego, no violó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la norma estatutaria con la expedición de las Resoluciones impugnadas, pues las agremiaciones no son de la misma clase y actividad como lo exigía la norma, a más de que en los mismos folios mencionados se da cuenta de que las personas por las que se originó la controversia, y cuyos renglones fueron descalificados, se habían desafiliado con anterioridad al 15 de abril de 1.996, como se acordó el día de los escrutinios, según consta en el acta de audiencia llevada a cabo en el Ministerio del Trabajo (fls 66 a 70 cuad. 2). Debe anotarse que el citado artículo 360 que contenía la prohibición de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase, fue declarado posteriormente inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia 797 de 2.000. No obra en los antecedentes administrativos que con el procedimiento que se imprimió a la solicitud por el Ministerio del Trabajo se haya vulnerado el principio de imparcialidad contemplado en el inciso 8º del artículo 3º del Código

Contencioso Administrativo; por el contrario, de su contenido se desprende que se practicaron las audiencias requeridas, que el apoderado del Sindicato actor presentó todas la pruebas y documentos que estimó pertinentes recurriendo, de igual manera, las resoluciones proferidas, con lo que se vio garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y el principio contemplado en la norma que el actor considera infringida. Por lo tanto, de las pruebas aportadas al expediente no encuentra la Sala que se haya entorpecido por parte del Ministerio del Trabajo el derecho consagrado en el artículo 3º de la Ley 26 de 1.976, mediante la cual se aprobó el Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y que establece que las Organizaciones tanto de trabajadores como de empleadores, tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos internos. Por lo que no existe violación de la citada norma y mucho menos del artículo 39 de la Constitución Política, pues no se entorpeció el derecho de sindicalización en los términos contemplados en el mismo. Sostiene el actor que el Ministerio del Trabajo no está autorizado para declarar derechos individuales y considera que con la expedición de los actos administrativos se extralimitó en sus funciones; sin embargo, teniendo en cuenta el contenido de las Resoluciones impugnadas, se encuentra que el Ministerio no está dirimiendo conflictos de carácter individual, ni tomando decisiones de carácter jurídico o económico, pues no impuso multas o sanciones, solo se limitó en ejercicio de la facultad de policía, contemplada en el artículo 486 del Código

Sustantivo del Trabajo, a declarar la validez del escrutinio para los delegados electos de la Junta Directiva Seccional Antioquia, que, como se vé, se trata de un conflicto interno de la organización y no de derechos de ésta frente a la empresa o a sus afiliados; luego no se extralimitó en sus funciones, pues tiene entre ellas, además, la de ejercer la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales y aplicar las sanciones pertinentes (Dcto 1128 de 1.999), de lo que se desprende que si la investigación arroja que no hubo violación de normas, como en este caso, es competente también para declarar, como se hizo con las Resoluciones impugnadas, la validez de un procedimiento absteniéndose, por ello, de imponer sanciones. De lo anterior se desprende que no fueron demostradas en el proceso, las acusaciones endilgadas a los actos administrativos demandados y, por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara En consecuencia, se procederá a negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.. Segundo. DEVUÉLVASE, si hubiere lugar a ello, la suma depositada para gastos ordinarios del proceso.

Tercero: En

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