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CE-11001-03-25-000-1997-7019-01(17019)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1997-7019-01(17019)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO ADMINISTRATIVO - Su pérdida de vigencia no impide juzgar su legalidad La circunstancia de no estar vigente el acto acusado al momento de proferir sentencia, no impide juzgar su legalidad, debido a que el restablecimiento del orden jurídico se obtiene con la nulidad del acto viciado, desde su expedición (ex tunc), suprimiéndose así los efectos que hubiera producido mientras rigió. RESOLUCION 034 DE 15 DE ABRIL DE 1997 - Expedido por el Tribunal Superior de Medellín. Nulidad / CONTRALOR DEPARTAMENTALRequisitos: No puede exigirse título universitario específico En efecto, el artículo 272 de la Constitución Política estableció que para ser elegido como Contralor territorial se requería ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de 25 años, “acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.” A su vez la ley 42 de 1993, refiriéndose al título universitario dispuso que debía ser en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras, pero la Corte Constitucional mediante la sentencia C-320 del 14 de julio de 1994, declaró la inexequibilidad de tal expresión, de donde se infiere que el Tribunal Superior de Medellín no podía en 1997, como lo hizo, exigir para ser Contralor de Antioquia un título universitario referido únicamente a tales materias, razón por la cual la Sala concluye, como lo hizo al resolver la suspensión provisional, que con tal exigencia el acto acusado vulneró el artículo 272 constitucional, imponiéndose, por lo tanto, su nulidad.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 034 DE 1997 (Anulada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-1997-7019-01(17019)

Actor: HUGO LANCHEROS SAMPEDRO Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN La Sala entra a decidir la acción de nulidad promovida por el ciudadano Hugo Lancheros Sampedro respecto de la Resolución número 034 del 15 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que convocó a concurso para postular un candidato al cargo de Contralor General del

Departamento de Antioquia. En los hechos de la demanda, relató el actor la expedición de la resolución acusada, en la que el Tribunal señaló que podrían participar en el concurso los ciudadanos colombianos que acreditaran título profesional en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras, exigencia esta que se tomó del artículo 68 de la ley 42 de 1993. También afirmó que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “...en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras...” del referido artículo 68, mediante la sentencia del 14 de julio de 1994. Como normas violadas invocó los artículos 272,7 y 40,7 de la

Constitución Política y el concepto de la violación lo expuso en los términos que obran a folios 7 a 10.

Suspensión provisional: Solicitó se suspendiera provisionalmente la resolución acusada, a lo cual accedió la Sala, mediante la providencia del 4 de diciembre de 1997 (f. 20 a 25).

En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad; observó que el Tribunal Superior de Medellín corrigió la convocatoria de la resolución acusada, mediante la número 059 del 11 de junio de 1997, en la que se dispuso que podrían inscribirse quienes “...acrediten título profesional...”, sin especificar ni excluir profesiones; agregó que como la resolución 034 agotó su poder normativo, al ser declarada desierta la convocatoria y al efectuarse otra por la referida resolución 059, existe sustracción de materia y carece de sentido pronunciarse sobre la validez de una disposición inexistente. El Ministerio Público, después de identificarse con la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia proferida en el expediente S157, del 14 de enero de 1991, en el sentido de que la sustracción de materia no se configura por la sola circunstancia de no estar vigente la norma en el momento de proferir sentencia, y que el restablecimiento del orden jurídico solo se logra con la nulidad del acto, opinó que a términos del artículo 272 de la Constitución Política y de la sentencia de inexequibilidad respecto del artículo 68 de la ley 42 de 1993, proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-320 del 14

de julio de 1994, la pretensión de nulidad debe prosperar.

Para resolver se considera:

1. Aunque es evidente que la convocatoria al concurso dejó de surtir efectos desde el momento en que el Tribunal Superior de Medellín la declaró desierta el 28 de mayo de 1997 (f.44) y, en su lugar, expidió la de la resolución 059 del 11 de junio del mismo año (f.57), esta Sala también prohija, como lo hizo el Ministerio Público, la jurisprudencia de la Corporación del 14 de enero de 1991, arriba señalada, según la cual la circunstancia de no estar vigente el acto acusado al momento de proferir sentencia, no impide juzgar su legalidad, debido a que el restablecimiento del orden jurídico se obtiene con la nulidad del acto viciado, desde su expedición (ex tunc), suprimiéndose así los efectos que hubiera producido mientras rigió.

Por consiguiente, no prospera la defensa ejercida por la parte demandada, en el sentido de que en el presente caso existe sustracción de materia.

2. En lo atinente al fondo del asunto, la Sala ha verificado que al demandante le asiste razón, como tuvo oportunidad de analizarlo cuando se resolvió la suspensión provisional.

En efecto, el artículo 272 de la Constitución Política estableció que para ser elegido como Contralor territorial se requería ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de 25 años, “acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.” A su vez la ley 42 de 1993, refiriéndose al título universitario dispuso

que debía ser en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras, pero la Corte Constitucional mediante la sentencia C-320 del 14 de julio de 1994, declaró la inexequibilidad de tal expresión, de donde se infiere que el Tribunal Superior de Medellín no podía en 1997, como lo hizo, exigir para ser Contralor de Antioquia un título universitario referido únicamente a tales materias, razón por la cual la Sala concluye, como lo hizo al resolver la suspensión provisional, que con tal exigencia el acto acusado vulneró el artículo 272 constitucional, imponiéndose, por lo tanto, su nulidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARASE que es nula la expresión “en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras” del numeral 2º de la parte resolutiva de la Resolución 034 del 25 de abril de 1997, expedida por el Tribunal Superior de Medellín. Archívase el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 25 de enero de dos mil uno.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C.VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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