CE-11001-03-25-000-1998-00035-01(7953)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1998-00035-01(7953)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ASCENSO POR MEJORAMIENTO ACADEMICO - Noción de título docente / TITULO DOCENTE - Noción para efectos del Escalafón Nacional Docente / MEJORAMIENTO ACADEMICO - Por postgrado en educación u otro título universitario Cierto es que en sentencia de 25 de febrero de 1999 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola) la Sala fijó el alcance de la noción de «título docente» contenida en los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 1º del Decreto 1059 de 1989 al interpretar los citados preceptos en los siguientes términos: «Los eventuales beneficiarios del ascenso por estudios superiores son los «educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado.» Esa norma fue reproducida por el Decreto Reglamentario 259 de 1981, que además agregó que el reconocimiento del Gobierno lo sería en los términos del Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el Reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización. Se dice, además, que la Junta Seccional de Escalafón decidiría, previo concepto del ICFES. Para determinar el alcance del concepto «título docente», que menciona el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, es necesario tener en cuenta la noción que del mismo aporta el parágrafo primero del artículo 10 ibídem, cuando para los efectos del Escalafón Nacional Docente, define los siguientes títulos: Perito o
Experto en Educación, Técnico o Experto en Educación, Tecnólogo en Educación, Acta de Ordenación Sacerdotal y Bachiller Pedagógico. Es precisamente a estos títulos docentes a los que se refiere el artículo 39, arriba citado, los cuales sirven de requisito previo para el ascenso, cuando los educadores que gocen de esos títulos obtengan un título adicional de postgrado en educación, debidamente reconocido por el gobierno u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización...» Es precisamente respecto de ese título universitario en donde el ICFES tiene competencia para dar “un concepto previo”, según los términos de los artículos 13, parágrafo, del antiguo decreto 259, o 3º del Decreto 897, ambos de 1981. A través de ese concepto, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989, el ICFES fijará los criterios, periódicamente, para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata “representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.» ASCENSO POR ESTUDIOS SUPERIORES - Mejoramiento académico en Escalafón Nacional Docente / TITULO DOCENTE - Noción: lo son el perito, experto, técnico o tecnólogo en educación, la ordenación sacerdotal y el bachiller pedagógico / MEJORAMIENTO ACADEMICO - Nulidad Acuerdo 72 de 1989 del Icfes Es también cierto que en dicho pronunciamiento la Sala declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo 072 por contrariar el artículo 39 del Decreto 2277
de 1979 que decían reglamentar, con los razonamientos que por su pertinencia para el caso presente, resulta oportuno reiterar. En dicho fallo se lee: «No puede, el ICFES, como lo hace en el acto acusado, a través del artículo 2º, exigir para el ascenso por estudios superiores el acreditamiento de dos (2) títulos en la modalidad de formación universitaria, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialidad; ni tampoco que el título docente de los educadores escalafonados que aspiran al ascenso sea el de licenciado o el de profesional, pues la ley exige únicamente que ese educador tenga un título docente, que, como ya se dijo, ha sido señalado por la ley. Desde este punto de vista, la Sala considera que el artículo acusado contradice la norma legal que dice desarrollar. Dentro del mismo orden de ideas, cuando el artículo 5º del acto acusado prescribe que el "título docente" debe considerarse como el de "Licenciado en Ciencias de la Educación", contradice lo previsto en el parágrafo primero del artículo 10 del mismo Decreto Ley 2277 de 1979, cuyo texto define los títulos para efectos del Escalafón Nacional docente, como son los de Perito o Experto en Educación, Técnico o Experto en Educación, Tecnólogo en Educación, Acta de Ordenación Sacerdotal y Bachiller Pedagógico. No puede la Junta Directiva del ICFES decir, sin contrariar la norma citada, que el título docente a que se refiere el artículo 39 sea exclusivamente el de Licenciado en Educación. En
consecuencia, el artículo está afectado de nulidad. En lo que se refiere al artículo 7º acusado, en donde se prevén solamente cinco (5) casos para conceder el mejoramiento académico, como consecuencia de las normas arriba analizadas, la Sala estima que sin excluir las hipótesis allí previstas como de mejoramiento académico, la Junta Directiva del ICFES se excedió al considerar dichos casos como los únicos. En consecuencia, dicho artículo está también afectado de nulidad....» ESCALAFON NACIONAL DOCENTE - Ascenso por mejoramiento académico: título idóneo es el universitario del nivel profesional y no solo en ciencias de la educación / ASCENSO EN ESCALAFON NACIONAL DOCENTE - Título idóneo para mejoramiento académico En sentencias de 14 de septiembre de 2000 (C.P. Juan Alberto Polo Figueroa) y de 30 de marzo de 2001 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete) esta Sala se pronunció en relación con el título de postgrado idóneo para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente por mejoramiento académico. En la sentencia de 14 de septiembre de 2000, la Sala definió el concepto de «mejoramiento académico» como: « ... El estímulo que permite ascender en el escalafón docente, a través del reconocimiento de tiempo de servicio por la obtención de determinados títulos de estudios superiores.... Lo anterior debido a que en el artículo 1º del acuerdo acusado el mejoramiento académico aparece referido al artículo 39 antes transcrito, y a su reglamentario, el 13 del decreto 259 de 1.981, y está definido
como “el estímulo otorgado a los docentes que dentro de las condiciones fijadas por las normas pertinentes, cursen estudios que guarden estrecha relación, afinidad y complementariedad con la especialidad en la que se encuentren escalafonados”, y atendiendo que tal mejoramiento académico está previsto o regulado en función de lo estipulado en los dos primeros, en los cuales el objetivo final es el del ascenso de los docentes en el escalafón....» Y señaló que el título idóneo para el ascenso por mejoramiento académico debe ser de estudios de post-grado. Al referirse a esta exigencia precisó: « Ciertamente, la Corte Constitucional, mediante las sentencias mencionadas por el demandante (C-507 de 1997 y C-300 de 1998), declaró la inexequibilidad de la exigencia de que el único titulo idóneo para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, en tratándose de estudios de postgrado, fuera obtenido en Ciencias de la Educación, porque ello iría en desmedro de la igualdad de otros actores del proceso de educación, capacitados en otras disciplinas. Empero, el numeral 1 del artículo 2° del Acuerdo 014 de 1999 no exige que el único título idóneo para el reconocimiento por mejoramiento académico deba ser en Ciencias de la Educación, antes bien, permite que sea en cualquier disciplina del conocimiento, al establecer que igual derecho al reconocimiento podrán lograr los educadores escalafonados con titulo docente, al obtener “otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional”, sin especificar disciplina alguna, pues basta que ofrezca mejoramiento dentro del área de
especialización. Lo mismo procede decir de la expresión “en educación” utilizada en los numerales 2 y 3 del artículo 2° del Acuerdo 014 de 1999, porque tampoco consagra el título de postgrado en educación como el único que sirva a los profesionales escalafonados con título universitario diferente al de licenciado, o escalafonados con título de licenciado, para lograr el reconocimiento, pues también para el mismo propósito sirve cualquier “otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional...”. Es decir, el título en educación es apenas una primera opción para el mismo propósito, junto con las otras previstas en dichos numerales, con lo cual resultan armónicos con las sentencias en referencia de la Corte Constitucional, y con el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979, que contiene una previsión similar....» ASCENSO POR MEJORAMIENTO ACADEMICO - Título idóneo: postgrado en educación u otro título universitario / MEJORAMIENTO ACADEMICO - El postgrado debe corresponder al área de especialidad del docente Síguese de lo expuesto que el cargo es infundado pues lo preceptuado por los actos acusados se acompasa en todo al artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 que en términos inequívocos estableció que el título cuya obtención debe acreditar el educador que aspira al ascenso por mejoramiento académico debe ser de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional. Ahora bien, en cuanto al alcance del término «especialización» para los efectos del ascenso por mejoramiento académico, el actor cuestiona que el artículo 3º del Acuerdo 072
señale que por tal deberá entenderse el relacionado con la especialidad en que se encuentra escalafonado el docente. La Sala encuentra que este entendimiento se aviene a la naturaleza y razón de ser del estímulo pues en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 el propio Legislador dispuso en términos concluyentes que el título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional que el docente debe acreditar para efectos del ascenso deberá corresponder a un programa académico en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área. Es lógico entender que el área es la de especialidad en que el docente se encuentra escalafonado. La tesis del actor que pretende darle valor al título de Especialista que el docente obtenga en cualquier área del conocimiento, contraría el sentido y razón de ser del estímulo para efectos del ascenso por estudios superiores en el Escalafón Docente. Por tanto, en aras de preservar el efecto útil de la norma, debe descartase. El cargo no prospera. DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de fuerza ejecutoria: noción / ACTO DECAIDO - Pasible de control judicial por los efectos durante su vigencia / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se remonta a la fecha y normas vigentes a su nacimiento / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Dependencia de su publicación / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se predica de la obligatoriedad en contra del administrado / EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se refiere a acción directa coercitiva o de oficio que tiene la administración para hacer
cumplir sus actos A través de la sentencia de 25 febrero de 1999 esta Sección declaró la nulidad del artículo 7º del Acuerdo 072 de 29 de junio de 1989 materia de aclaración por parte del Acuerdo 174 de 1992, lo que conduce inexorablemente a su decaimiento, conforme lo previene el artículo 66, numeral 2º , del C.C.A. En tratándose del decaimiento de los actos administrativos, es procedente hacer un análisis de fondo, ya sea estimatorio o desestimatorio de las pretensiones, no inhibitorio, por el lapso dentro del cual el acto administrativo controvertido estuvo vigente y gozó de presunción de legalidad. Al efecto, la Sala en las citadas sentencias citó apartes de las providencias de 28 de junio de 1996, los cuales se transcriben, para una mejor ilustración: «.....Lo anterior, debido a que la nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo. Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido una de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir. ...Al efecto, son tres los conceptos que deben analizarse en este acápite a
fin de dilucidar el tema: eficacia del acto administrativo, validez del acto administrativo y fuerza ejecutoria del mismo. La validez del acto administrativo se remonta al momento de la expedición de la voluntad administrativa, mientras que la potencialidad de producir efectos jurídicos está ligada al hecho de que se cumpla con el requisito de la publicación, aspecto externo que se requiere para que sea eficaz, es decir oponible a los administrados; ello implica que aunque, el acto administrativo existe con toda plenitud desde el momento en que se expide, su eficacia se encuentra ligada al cumplimiento del principio de la publicación. De otro lado, la tendencia del acto administrativo a producir sus efectos, ha hecho que “especialmente dentro de la doctrina española, que tales actos, como resultado de la presunción de su legitimidad, son ejecutivos y ejecutorios” La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita al hecho de la producción de efectos jurídicos, aún en contra de la voluntad del administrado, según lo establece el artículo 64 del C.C.A., pues se presume su legitimidad hasta tanto exista un pronunciamiento judicial que decrete su nulidad. La posibilidad de la acción directa coercitiva, y que se justifica en la medida de que es el medio para asegurar su cumplimiento es un privilegio de la administración, frente a los administrados, “ya que goza de la llamada “acción de oficio” o “acción directa”, a diferencia de los particulares que tiene que recurrir a las autoridades para hacer defender sus derechos” depende de la presunción de legalidad del acto administrativo y de su firmeza." Es perfectamente posible que un acto reglamentario, mientras estuvo
llamado a producir efectos, se hubiera ajustado a la legalidad y así puede declararse, pues su decaimiento lo único que hace es, por mandato de la ley (artículo 66 el C.C.A.), impedir que, HACIA EL FUTURO, siga produciendo efectos, sin que se afecten los que válidamente produjo mientras estuvo vigente, como ocurre en este caso con el Decreto acusado lo cual, por lo mismo, no puede ser aplicado....» DECAIMIENTO - No implica nulidad del acto / MEJORAMIENTO ACADEMICO - Título de postgrado para ascenso docente / ICFES - Función de conceptuar y certificar respecto de postgrados como mejoramiento académico: legalidad Acuerdo 72 de 1989 No encuentra la Sala que asista razón al actor en los cargos que en contra de los artículos 8 a 10 del Acuerdo 072 de 1989 formula pues como lo tiene definido, el decaimiento de una norma no conlleva su nulidad. Cosa distinta es que acarree la pérdida de su fuerza ejecutoria. Sería todo cuanto habría ocurrido con la exigencia del registro de los títulos prevista en el artículo 8º, al ser derogada por los Decretos 921 de 18994 y 2150 de 1995. Respecto de los artículos 9º y 10 ídem no es procedente hacer pronunciamiento alguno, pues la violación no se concretó. De otra parte, en cuanto concierne al Acuerdo 174 de 1992, advierte la Sala que su artículo 1°. se limitó a aclarar las letras a) y b) del artículo 7° del Acuerdo 072 de 29 de junio de 1989, en el sentido de señalar que para conceder
el mejoramiento académico a que se refiere tal disposición, se requiere que los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado obtengan un título de postgrado. Esta previsión normativa se acompasa en todo con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 pues, como quedó expuesto, dicha norma fue la que plasmó esa exigencia en relación con el título de formación universitaria que debe acreditar el docente para obtener el ascenso por estudios superiores. El artículo 2°. ídem ordenó a la División de Evaluación Jurídica comunicar el contenido del Acuerdo a la Junta Nacional de Escalafón para que ésta, a su vez, lo pusiera en conocimiento de las Juntas Seccionales de Escalafón. Lo allí preceptuado se ajusta al Decreto 897 de 1981 que asignó al ICFES la función de conceptuar y certificar ante las Juntas Seccionales de Escalafón con respecto a la aprobación del programa y que la carrera en cuestión representa el mejoramiento a que hace referencia el articulo 39 del Decreto 2277 de 1979. El artículo 3°. reguló lo atinente a su vigencia al disponer que el Acuerdo regiría a partir de su publicación en el Diario Oficial, como corresponde a toda norma, a los efectos que sus destinatarios tengan certeza acerca del momento en que se surtirán sus efectos en el tiempo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 259 DE 1981 (6 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO 259 DE 1981 (6 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 (No anulado) / ACUERDO 072 DE 1989
(29 de junio) INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES – ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 (No anulados) / ACUERDO 072 DE 1989 (29 de junio) INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES – ARTÍCULOS 8, 9 Y 10 (No anulados) / ACUERDO 174 DE 1992 (10 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-1998-00035-01(7953)
Actor: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO en acción pública de nulidad contra los artículos 1º y 13 del Decreto 259 de 6 de febrero de 1981 expedido por el Gobierno Nacional; 1°, 3°, 4°, 6°, 8°, 9° y 10 del Acuerdo 072 de 29 de junio de 1989 y contra el Acuerdo 174 de 10 de agosto de 1992, expedidos por el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (ICFES).
I. LAS NORMAS ACUSADAS Las expresiones acusadas figuran en negrillas en la siguiente transcripción de las normas conforme a su publicación en el Diario Oficial. «Decreto 259 de 19811 (6 de febrero) Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el
Escalafón. El Designado, encargado de la Presidencia de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3° y 12° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPÍTULO I INGRESO AL ESCALAFÓN Artículo Primero.- Condiciones para el ingreso al Escalafón Nacional Docente.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. Su ingreso al Escalafón se realizará al Grado que se indica en el mismo artículo, en concordancia con la nomenclatura establecida en el Decreto 80 de 1980 para títulos del nivel superior, tal como a continuación se señala: a. AL GRADO 1: El Bachiller Pedagógico y quienes hayan adquirido un titulo equivalente antes de la expedición del Decreto Extraordinario 2277 de 1979 . b. AL GRADO 2: El Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del parágrafo 1° del artículo 10° del Decreto 2277 de 1979 que hayan
obtenido el título antes de la vigencia del citado Decreto. c. AL GRADO 4: El Técnico Profesional Intermedio en Educación de que trata el inciso final del artículo 26 del Decreto Extraordinario 80 de 1980. 1 D.O. 35703 de 17 de febrero de 1981, p. 337 El Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1° del artículo 10° del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.
d. AL GRADO 5:
El Tecnólogo en Educación. e. AL GRADO 6: El Profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso. f. AL GRADO 7: Los Licenciados en Ciencias de la Educación. Los Tecnólogos Especializados en Educación de que trata el inciso 3 del artículo 28 del Decreto Extraordinario 80 de 1980. PARÁGRAFO. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 10° del Decreto 2277 de 1979 y en las disposiciones pertinentes del Decreto 80 de 1980. Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.» ... Artículo 13.- Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título
universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en el Reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos del ascenso en el escalafón.» ... Acuerdo 072 de junio de 19892 Por el cual se establecen criterios para el mejoramiento académico de que trata el Artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989 2 D.O. 38939 de 15 de agosto de 1989, pp.78. «La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES En uso de sus atribuciones legales y estatutarias Considerando: Que mediante el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el escalafón y, modificado por el Decreto 897 de 1981, se asignó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFESla función de certificar y conceptuar ante la Junta Seccional de Escalafón, con respecto a la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia al artículo 39 del Decreto 2277 de 1979;
Que mediante el Decreto 1059 de mayo de 1989 se modifica el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 y se deroga el artículo 3° del Decreto 897 de 1981; Que el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989 establece que la Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante Acuerdo la Junta Directiva del ICFES fije periódicamente, para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.
ACUERDA : Artículo 1°. Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el Artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del Decreto reglamentario 259 de 1981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en los artículos 30 y 31 del Decreto 80 de 1980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1° del Decreto 2723 de
1980. Artículo 2°.3 Artículo 3°. El término «especialización» referido en los Decretos sobre Escalafón, deberá entenderse conforme a lo señalado en el artículo 37 del Decreto 80 de 19804 y artículo 3 Declarado nulo mediante Sentencia de 25 de febrero de 1999. C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola 4 «Por el cual se organiza el sistema de educación post.secundaria.» El artículo 37 señala. Los
programas de Especialización en la modalidad de Formación Avanzada conducen a un perfeccionamiento en la misma profesión o en sus áreas afines. Para ingresar a estos programas se requiere acreditar título de Formación Universitaria en una profesión y cumplir con los demás requisitos que señale la respectiva institución universitaria.» 14 del Decreto 3658 de 19815; y a su vez, la palabra “Especialización” que figura en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 13 del Decreto 259 de 1981, como la especialidad en que se encuentra escalafonado el docente. Artículo 4°. Los títulos otorgados por instituciones del subsistema de educación superior, pero que no hacen parte de la formación universitaria, sino que han sido obtenidos en instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, no pueden, al tenor de las normas que regulan la materia, ser tomados en consideración para efectos del mejoramiento académico. Artículo 5°6 Artículo 6°. El Decreto 2723 de 1980 determina las nueve (9) áreas del conocimiento, en las cuales se agrupan todos los programas del subsistema de educación superior para todos los efectos legales. Una de ellas es el área de Ciencias de la Educación. Acorde con el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente le son reconocidos a los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el
Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización. Artículo 7º.7 Consecuente con lo consignado en artículos anteriores existen solamente cinco ( 5 ) casos para conceder mejoramiento académico : a. Un Licenciado escalafonado obtiene un postgrado en educación o en la especialidad donde esté escalafonado. b. Un profesional escalafonado obtiene un postgrado en educación o en la especialidad donde está escalafonado. c. Un profesional escalafonado obtiene un título profesional en una carrera que ofrece mejoramiento académico dentro de la subárea docente de su especialidad. d. Un Licenciado escalafonado obtiene un título profesional en una carrera que ofrece mejoramiento acedémico dentro de la subárea docente de su especialidad. 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario 80 de 1980, en lo relativo a la Formación Avanzada o de Post-grado. Su artículo 27 dispuso que regiría a partir de la fecha de su expedición, que tuvo lugar el 24 de diciembre de 1981. D.O. 35921 de 12 de enero de 1982. 6 Ibídem 7 Ibídem. e. Un Presbítero acredita Acta de Ordenación Sacerdotal más un título de Licenciado o título profesional en Teología, Filosofía, Ciencias Religiosas o un título de postgrado en educación o en la especialidad en donde esté escalafonado conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979.
Artículo 8°. Para la solicitud de concepto de un mejoramiento, es indispensable el registro de los títulos en la respectiva Secretaría de Educación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5 y 10 del Decreto 2725 de 1980 Artículo 9°. Para efectos de establecer la aprobación del programa, señalado en el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989, éste se promulgará mediante un listado que el ICFES remitirá a la Dirección de Escalafón Nacional, para que, por su intermedio, se haga conocer de las Oficinas Seccionales. Artículo 10. Los criterios que mediante este Acuerdo se fijen, podrán variar cuando las circunstancias lo justifiquen plenamente. Artículo 11. Este Acuerdo rige desde su publicación en el Diario Oficial. ... Acuerdo No. 174 de 19928 (agosto 10) Por el cual se aclara el Artículo 7° del Acuerdo 072 de 29 de junio de 1989 La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, En uso de sus atribuciones legales y estatutarias Considerando: Que la Junta Directiva del ICFES, mediante Acuerdo 072 de 29 de junio de 1989, estableció los criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989; Que el ICFES considera necesario hacer claridad respecto a los requisitos que, de conformidad con el artículo 39 del
Decreto 2277 de 1979, se deben acreditar para lograr el mejoramiento académico de que trata dicha norma; Por lo expuesto, ACUERDA: 8 D.O. 40579 de 11 de septiembre de 1992, pp. 12-13. Artículo 1°. Aclarar las letras a) y b) del artículo 7° del Acuerdo 072 de 29 de junio de 1989, en el sentido de señalar que para conceder el mejoramiento académico a que se refiere tal disposición, se requiere que los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado obtengan un título de postgrado. Artículo 2°. La División de Evaluación Jurídica, comunicará el contenido de este Acuerdo a la Junta Nacional de Escalafón para que ésta, a su vez, lo ponga en conocimiento de las Juntas Seccionales de Escalafón. Artículo 3°. Este Acuerdo rige desde su publicación en el Diario Oficial. ...»
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor considera violados los artículos 120 numerales 3° y 12 de la Constitución Política de 1886; 2º, 6, 13, 84, 121 y 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política de 1991; 5, 10 y 39 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979; 1° del Decreto 1059 de 1989 y 4º del Código de Procedimiento Civil.
Como cargo común sostiene que los preceptos acusados violan la jerarquía normativa pues por la vía de un Decreto Reglamentario y de Acuerdos del ICFES
se restringe la definición de «título docente» y de «especialidad» que los artículos 10 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 consignan para efectos del ascenso por estudios superiores con lo cual se violan los artículos 2°, 6, 13, 84, 121 y 189, numerales 10 y 11 de la Constitución Política. Sostiene que los act
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