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CE-11001-03-25-000-1998-00107-01(7929)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1998-00107-01(7929)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SINDICATO - Requisitos para fijar o variar el domicilio / DOMICILIO SINDICAL - Residencia del mayor número de afiliados, de su junta directiva y de las sedes o sucursales del empleador En sentencia de 9 de mayo de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicación 5570) la Sala examinó la cuestión que en el sub-iudice vuelve a plantearse. En esa ocasión la Sala precisó que aunque no se remite a duda que el Convenio Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización, adoptado por la Trigésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra el 17 de junio de 1948, que según lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución Política forma parte de la legislación interna por virtud de su aprobación mediante Ley 26 de 1976, reconoce a las organizaciones sindicales la facultad de darse su propios estatutos y reformarlos cuando lo consideren conveniente, no puede perderse de vista que el artículo 39 de la Carta la subordina el ejercicio de los derechos de las organizaciones sindicales a la observancia del orden legal; en este caso a la regulación normativa que en materia de domicilio consigna el artículo 76 CC, de cuyo tenor se colige que el domicilio de una organización sindical no puede ser otro que aquel en que coincida la residencia del mayor número de afiliados y de su Junta Directiva, teniendo en cuenta que esta representa al sindicato, y en donde el empleador tenga sedes o sucursales, pues ante él es que en gran medida desarrolla la actividad sindical.

SINDICATO - Nulidad de la inscripción de reforma estatutaria sobre cambio de domicilio: inobservancia de requisitos / REGISTRO SINDICAL - Nulidad de la reforma estatutaria relativa a cambio de domicilio / DOMICILIO SINDICAL A juicio de la Sala le asistió razón a la actora, pues con la inscripción en el Registro Sindical de la reforma estatutaria relativa al cambio de domicilio principal de SINTRAFEC, el Ministerio de Trabajo violó el artículo 353 CST al haberse desvirtuado la presunción instituida en el artículo 76 CC mediante la prueba de que la administración y dirección del Sindicato no tiene su sede en el municipio fijado como nuevo domicilio; que tampoco tiene afiliados domiciliados en esa localidad y que ni la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS ni ALMACAFÉ tienen sedes administrativas o laborales o sucursales, todo lo cual evidenciaba que no concurría el «ánimo de permanecer en él» presupuesto sine qua non para establecer el domicilio con sujeción a la ley. La Sala reitera que el artículo 39 de la Constitución Política erige el orden legal en límite válido al ejercicio del derecho de los sindicatos a reformar sus estatutos en lo relativo al cambio de domicilio principal. Se impone, pues, declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-25-000-1998-00107-01(7929)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS promovió contra los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social inscribió en el Registro Sindical la reforma de los Estatutos del SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y DE LOS

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ (SINTRAFEC).

I. LA DEMANDA Fue presentada el 2 de junio de 1998, en los siguientes términos: I.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Resolución 1065 de 22 de mayo de 1997, mediante la cual el Jefe de la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió en el Registro Sindical la Reforma Estatutaria de la organización sindical de primer grado y de empresa denominada «SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ – SINTRAFEC» cuyo objeto fue trasladar el domicilio principal del municipio de Chinchina al de Palestina. 1.1.2. Resolución 2202 de 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el mismo funcionario rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la

Resolución 1065 de 1997. 1.1.3. Resolución 27 de 8 de enero de 1998, mediante la cual el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al desatar el recurso de queja, confirmó la Resolución 2202 de 1997. La declaración de nulidad de las resoluciones demandadas automáticamente restablece el derecho pretendido por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en cuanto torna ilegal la existencia de una Directiva Nacional de SINTRAFEC en Palestina. I.2. Los Hechos  Mediante Resolución 4535 de 28 de diciembre de 1998, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró, para efectos sindicales, la Unidad de Empresa entre LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ – ALMACAFÉ.  En el municipio de Palestina SINTRAFEC no tiene ni un solo trabajador afiliado; tampoco tiene actividad qué desarrollar, puesto que en ese municipio solo hay un empleado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y de ALMACAFÉ no hay ninguno.  El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 establece el domicilio laboral como requisito para el establecimiento de organismos sindicales; los Comités o Subdirectivas Seccionales Sindicales deben tener por sede un municipio diferente al del domicilio principal del sindicato, y contar allí con un número mínimo de afiliados; a fortiori, las Directivas Nacionales Sindicales deben satisfacer al menos los requisitos que esta norma les exige para que puedan crear una Subdirectiva Seccional.

 Al trasladar el domicilio principal a Palestina, SINTRAFEC pretende constituir una Subdirectiva Sindical Seccional en Chinchiná, la cual se impugna porque de hecho en este municipio continuará teniendo su sede la Directiva Nacional.  Para obviar el impedimento legal del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, SINTRAFEC, mediante una reforma a los estatutos, creó una sede fantasma en el municipio de Palestina, pues allí el sindicato no tiene afiliados, ni actividad sindical, ni actividad mutual qué realizar.  Pese a lo anterior el Ministerio del Trabajo autorizó la inscripción de la reforma de estatutos cuya finalidad fue cambiar el domicilio principal de SINTRAFEC.  Como bien lo entendió el Subdirector Técnico de Vigilancia y Control y a diferencia de lo que sostuvo la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de Trabajo, el Director de Relaciones Industriales de la Federación Nacional de Cafeteros sí tenía competencia para conferir poder para interponer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1065 de 1997, pues al reformarse los estatutos SINTRAFEC se pretendía configurar el presupuesto para elegir directivos sindicales con fuero sindical, lo que queda comprendido en el ámbito dentro del cual el Director de Relaciones Industriales puede ejercer válidamente la representación extrajudicial conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.  En la providencia confirmatoria, el Subdirector Técnico de Relaciones Colectivas incurrió en un yerro aún más protuberante, al concluir que el Director de Relaciones Industriales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS carecía de competencia para representar a ésta en asuntos de carácter laboral-colectivo en general, y que el poder para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos acusados debió ser conferido por el Gerente General . 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora plantea que los actos acusados violan los artículos 55 de la Ley 50 de 1990; y 14, 16, 359 y 363 del Código Sustantivo del Trabajo, pues desconocen el carácter de orden público de las disposiciones laborales y que éstas producen efecto general inmediato y que los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables. Sostiene que el Ministerio de Trabajo también olvidó que los derechos sindicales se ejercen dentro de los parámetros establecidos por la ley, como expresamente lo contempla el artículo 353, inciso 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990. Al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le bastó con hacer una manifestación general, en el sentido de que la reforma de estatutos no se opone a la ley. El Ministerio violó, por falta de aplicación, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 al considerar que ésta no se aplica a los Sindicatos que ya se habían conformado cuando entró a regir, y desconoció que al absolver la consulta formulada por el Ministerio de Trabajo en torno al alcance del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 el Consejo de Estado1, dejó claramente definido que se aplica a toda inscripción de

subdirectivas sindicales, cualquiera que hubiese sido la fecha en que fue fundado el sindicato o establecido el comité. Considera que si bien el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 ratifica la autonomía sindical para redactar sus propios estatutos y darse su propia estructura organizacional mediante la creación de seccionales al disponer que «Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales», no puede perderse de vista que el Consejo de Estado dejó claramente definido que «al entrar a regir el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, relativo a subdirectivas sindicales, las disposiciones de los estatutos de las organizaciones de trabajadores contrarias a dicha norma, han de adaptarse a la nueva reglamentación.» Afirma que el artículo 55 de la Ley 50 exige que exista una real conexión entre la actividad del organismo sindical y el domicilio en que su Directiva Nacional haya de ejercer su actividad, al prohibir que la Directiva Nacional y una Subdirectiva o comité seccional tengan sede en un mismo municipio, y al exigir a estas últimas una media mínima de cuantificación de ese vínculo a través de un número determinado de afiliados con domicilio laboral en la respectiva sede, lo que indudablemente restringió una facultad que hasta 1990 se ejercía sin cortapisas. Señala que en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado ha afirmado que el artículo 55 de la Ley 50 se refiere al domicilio laboral de los afiliados a un determinado sindicato. Añade que esta norma también regula el domicilio laboral

de las Directivas Nacionales al hacerlo excluyente respecto del las Subdirectivas. Así, pues, se incumple esta norma cuando para obviar la aplicación de la ley el Sindicato acude al expediente de trasladarse «en papeles» a una sede fantasma, 1 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 6 de junio de 1995, Consejero Ponente, Dr. Javier Henao Hidrón, radicación 694. para allanar las dificultades al establecimiento de una subdirectiva en el municipio que queda vacante. Argumenta que la naturaleza de las cosas indica que el buen uso de la prerrogativa sindical de señalar la sede principal apunta a una mejor realización de la actividad sindical, pero no puede servir para hacerle una jugada a la ley y obtener beneficios adicionales en materia de fuero sindical, al abrir la posibilidad de crear una nueva subdirectiva seccional en aquel municipio donde, de hecho, la Directiva Nacional seguiría desenvolviendo su actividad. El artículo 55 de la Ley 50 también regula el domicilio laboral de las directivas nacionales, cuando fija a las subdirectivas o comités seccionales un número mínimo de afiliados con domicilio laboral en el respectivo municipio, lo que a fortiori significa que la Directiva de carácter nacional, dada las peculiaridades del sindicato, en especial si es de base, debe al menos cumplir igual condición. Es insostenible que la ley prohíba trasladar una subdirectiva seccional a un municipio donde el sindicato no desarrolla actividad, y en cambio sí permita que la Directiva Nacional tenga como domicilio principal un municipio ajeno a la actividad sindical.

Agrega que según el artículo 353, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, todos los sindicatos deben ajustarse a las normas del Título I de su Segunda Parte a que fue incorporado el artículo 55 de la Ley 50 de 1990; por tanto, el Ministerio de Trabajo, órgano que inspecciona y vigila, debe asegurar que las organizaciones sindicales cumplan lo que en aquel se dispone, siguiendo los trámites de los artículos 369 y 366. Este artículo, al igual que el 3º de la Resolución Reglamentaria 1718 de 1991 del Ministerio del Trabajo, obliga a las autoridades del trabajo a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, entre estos, los del artículo 365, que ha de entenderse adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de

1990. Al no cumplir SINTRAFEC con estos requisitos, por proponer la reforma estatutaria para trasladar su sede principal a Palestina (Caldas), el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social debió abstenerse de inscribirla. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresa que en ejercicio del derecho de asociación las organizaciones sindicales pueden constituirse y darse sus propios estatutos, etc., como lo hizo SINTRAFEC.

Precisa que según el texto de la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, así sea mediante un empleado, tiene intereses en la sede del domicilio de la organización sindical. Argumenta que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 no regula el domicilio laboral sino la creación de Subdirectivas seccionales en municipios distintos del domicilio

principal del sindicato, en los que cuente con un mínimo de 25 miembros. Anota que la aprobación impartida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 1065 de 22 de mayo de 1997 se refirió al traslado del domicilio principal de SINTRAFEC, que nada tuvo que ver con la creación de subdirectivas o comités seccionales a que se refiere el artículo 55 de la Ley 50 de

1990. Por tanto, se trata de determinar si la reforma de los estatutos relativa al domicilio de una organización sindical tiene prohibición expresa en cuanto a dicho aspecto, pues, de no ser así, la libertad de aquélla quedaría limitada, en contra de lo dispuesto en el Convenio 87 de la O.I.T. y de los artículos 38, 39 y 53 de la

Constitución Política. Destaca que el tema por decidir es el del domicilio, definido en el artículo 76 del Código Civil como «...la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.» Expresa que no es cierto que el Ministerio del Trabajo haya sostenido que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los sindicatos creados con anterioridad a su entrada en vigencia. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues los recursos interpuestos fueron rechazados por no haberse conferido el poder por el representante legal, y caducidad de la acción. 1.4.2. SINTRAFEC no contestó la demanda.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado considera que el Ministerio de Trabajo sostuvo que del acápite relativo a la «Representación

Legal» contenido en el certificado expedido por la Cámara de Comercio se infiere que el Director de Relaciones Industriales tiene la representación legal de la Federación Nacional de Cafeteros en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, «a menos que el Gerente General la quiera asumir en un caso particular.» Concluye que si el Gerente General de la Federación no asumió el conocimiento del caso controvertido en la vía gubernativa, dicha facultad permanecía en el Director de Relaciones Industriales. En cuanto al fondo del asunto, considera que el hecho de haber variado la Asamblea General de SINTRAFEC el domicilio principal de la organización no vulnera el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues éste regula las condiciones para que puedan crearse subdirectivas seccionales o comités seccionales en municipios distintos al del domicilio principal de la organización sindical, exigiendo, en el primer caso, que tenga en el mínimo 25 trabajadores para constituir una subdirectiva y, en el segundo, no menos de 12. Anota que la ley no exige que el domicilio principal de la organización sindical sea el mismo de la empresa o de una de sus sucursales, y por ello no advierte violación alguna por el hecho de que SINTRAFEC, mediante procedimiento estatutario, haya variado su sede principal; por el contrario, considera que se ajustó a la ley, puesto que según el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, es atribución exclusiva de la organización sindical modificar los estatutos. A su vez, el artículo 369 ídem,

subrogado por el 48 de la Ley 50 de 1990, señala que toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la Asamblea General del Sindicato y remitida, para su registro, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Concluye que al no prever la ley que el domicilio principal de una organización sindical deba coincidir con el de la empresa o el de una de sus filiales, no puede el intérprete deducirlo.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION El Ministerio del trabajo y Seguridad Social reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda para defender la legalidad de los actos acusados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa Consta en el certificado de existencia y representación legal de la Federación Nacional de Cafeteros, que el Director de Relaciones Industriales tiene la representación legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de carácter laboral individual y de fuero sindical «... A MENOS QUE EL GERENTE GENERAL LA QUIERA ASUMIR EN UN CASO PARTICULAR.» Como no existe en el expediente prueba alguna de que para efectos de impugnar en la vía gubernativa la inscripción de la reforma estatutaria de SINTRAFEC el Gerente General de la actora haya decidido asumir la representación legal, es fuerza concluir que el Director de Relaciones Industriales estaba facultado para otorgar el poder para interponer los recursos de reposición y apelación contra la resolución 1065 de 1997, como en efecto lo hizo.

En consecuencia, no prospera la excepción analizada, pues la Administración no

debió rechazar los recursos interpuestos.  La excepción de caducidad de la acción Según lo dispuesto en el artículo 135 del CCA, la demanda para que se declare la nulidad de un acto de contenido particular y se disponga el restablecimiento del derecho, requiere como presupuesto el agotamiento de la vía gubernativa. Con todo, el inciso final prevé que si las autoridades «no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.» Para la Sala, esta disposición vale también para el caso en que las autoridades desestimen equivocadamente un recurso interpuesto en la forma y tiempo debidos, en cuyo caso el interesado podrá presentar su demanda argumentando que sí agotó la vía gubernativa, del mismo modo en que puede discutir la existencia o eficacia de la notificación del acto definitivo o de los actos decisorios de los recursos. En consecuencia, no prospera la excepción de caducidad.  El caso concreto Consta en la Resolución 1065 de 22 de mayo de 1997 que el Ministerio de Trabajo inscribió en el Registro Sindical la reforma estatutaria por la cual SINTRAFEC cambió su domicilio principal, con fundamento en las siguientes consideraciones: «La organización sindical de primer grado y de empresa denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ‘SINTRAFEC’, con Personería Jurídica No. 00058 del 14 de enero de 1959, con domicilio en el municipio de Chinchina, departamento de Caldas, ha solicitado a este Ministerio la inscripción en el

Registro Sindical de su Reforma Estatutaria, aprobada en la LXIV Asamblea Nacional de Delegados realizada el 26 de abril de 1997. Para los efectos legales radicaron la documentación con los Nos. 13117 de mayo 15 de 1997. La reforma solicitada es la siguiente:

CAPÍTULO I DEL NOMBRE Y DOMICILIO

ARTÍCULO 2.

Hecho el estudio de la documentación, se observa que la reforma introducida a los Estatutos de la citada Organización Sindical se ajusta a lo contemplado en el artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, no es contraria a la Constitución Política, la ley, las buenas costumbres ni contraviene disposiciones especiales del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto deben inscribirse en el Registro Sindical.»  Los cargos La actora sostiene que al inscribir en el Registro Sindical la reforma estatutaria mediante la cual SINTRAFEC trasladó su domicilio principal de Chinchiná a Palestina (Caldas) el Ministerio de Trabajo violó los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y 14, 16, 353 y 369 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que el sindicato no puede ejercer actividad sindical en ese lugar ya que ni la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS ni ALMACAFÉ tienen dependencias en ese municipio, amén de que las mas importantes actividades de tipo administrativo e industriales las desarrollan en Chinchina donde funciona la fábrica de café, cuyas dependencias concentran el mayor número de trabajadores de la entidad y aproximadamente el 40% de la población laboral sindicalizada vinculada

a la institución. SINTRAFEC no contestó la demanda; su representante legal no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte ni se hizo presente a la citación en que debía practicarse la diligencia de inspección judicial. No habiéndose desvirtuado los hechos en que la actora fundamenta los cargos, la controversia se contrae a determinar si la ley prevé condiciones para que un determinado lugar pueda en forma jurídicamente válida erigirse en domicilio principal de un Sindicato, no sin antes señalar que se abstendrá de pronunciarse en relación con el argumento que aduce que al trasladar su domicilio principal a Palestina, SINTRAFEC pretendía allanar el camino para crear en Chinchina una Subdirectiva Seccional y hacer extensiva la garantía del fuero sindical a un mayor número de trabajadores, pues este aspecto es del todo ajeno al debate propio de esta instancia atendido el contenido normativo de los actos acusados, amén de que el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es juzgar la intención que motivó a la organización sindical a trasladar su domicilio principal, sino establecer si la reforma estatutaria relativa al cambio de domicilio principal se sujetó al orden jurídico. En sentencia de 9 de mayo de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicación 5570) la Sala examinó la cuestión que en el sub-iudice vuelve a plantearse, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento que con fundamento en la misma la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEDOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA «ANEBRE» promovió en contra de los actos

mediante los cuales el Ministerio del Trabajo se abstuvo de inscribir la reforma estatutaria referente al cambio de domicilio de la organización sindical de Bogotá a la ciudad de Honda (Tolima). En esa ocasión la Sala precisó que aunque no se remite a duda que el Convenio Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización, adoptado por la Trigésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra el 17 de junio de 1948, que según lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución Política forma parte de la legislación interna por virtud de su aprobación mediante Ley 26 de 1976, reconoce a las organizaciones sindicales la facultad de darse su propios estatutos y reformarlos cuando lo consideren conveniente, no puede perderse de vista que el artículo 39 de la Carta la subordina el ejercicio de los derechos de las organizaciones sindicales a la observancia del orden legal; en este caso a la regulación normativa que en materia de domicilio consigna el artículo 76 CC, de cuyo tenor se colige que el domicilio de una organización sindical no puede ser otro que aquel en que coincida la residencia del mayor número de afiliados y de su Junta Directiva, teniendo en cuenta que esta representa al sindicato, y en donde el empleador tenga sedes o sucursales, pues ante él es que en gran medida desarrolla la actividad sindical. Puesto que las consideraciones que en la ocasión en cita consignó la Sala a propósito del domicilio principal son enteramente aplicables al asunto subexamine, resulta pertinente transcribirlas.

En dicho pronunciamiento se lee: «...

En nuestro sistema jurídico todo lo concerniente al concepto del domicilio aparece regulado en la ley. De ahí que cualquier decisión que sobre el particular se adopte debe estar sujeta a las pertinentes disposiciones. Por lo mismo, no es asunto que pueda manejarse libérrimamente, al capricho o querer de los interesados. Aseveración ésta que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 39, inciso 2º, de la Carta, antes citado, que, como ya se dijo, sujeta las decisiones de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales al orden legal y a los principios democráticos. De acuerdo con la ley (artículo 76 del C.C.) el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. En términos generales se le considera como el lugar con el cual se relaciona a las personas naturales o jurídicas. Es la sede que tienen a los ojos de la ley para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en la que los terceros están interesados en conocer con el propósito, entre otros, de hacerles formales comunicaciones de ciertas situaciones o de convocarlas a un proceso judicial. Ahora bien, conforme al artículo 86, ibídem, «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada la administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.» Frente a esta disposición es pertinente traer a colación la sentencia de 26 de julio

de 1982 de la Corte Suprema de Justicia (tomo CLXV, página 135 Gaceta Judicial), publicada en el Código Civil Edición Especial del Centenario 18871987, de la Superintendencia de Notariado y Registro, página 97, en la cual se precisó: ... Cuando quiera que el domicilio establecido en el negocio jurídico creador del nuevo ente no corresponda con el lugar en donde realmente está su administración o dirección, habrá que buscar tanto la realidad como lo pactado negocialmente, no sin advertir que el hecho de señalar un municipio determinado como domicilio de la persona jurídica y luego montar la administración o dirección en otro diferente, puede ser un factor que llame a engaño a los terceros y con tal criterio ha de calificar el Juez esa circunstancia”. (Énfasis fuera de texto) Y más adelante, agregó: «Luego, al establecerse en la reforma de los estatutos, que el acto cuestionado se abstuvo de inscribir, que el domicilio de la demandante sería la Ciudad de Honda (Tolima), esto es, un lugar que no es el de la residencia de su Junta Directiva, órgano este que, como ya se dijo, es a través del cual se manifiesta en forma material la voluntad de la organización sindical, se desvirtúa la presunción consagrada en el artículo 76 del C.C., pues no puede predicarse la existencia del elemento “animo de permanecer en un lugar específico”, que es el presupuesto sine qua non para determinar el domicilio, cuando realmente está demostrado que se permanece en otro, en este caso, en Bogotá. Y no puede entenderse de otra manera, por cuanto la sede principal de la

actuación de la organización sindical es Bogotá, porque aquí, según se desprende de los documentos que obran en el expediente, es en donde está el mayor número de afiliados y donde se encuentra la sede principal del empleador. Precisamente, uno de los fines del establecimiento del domicilio es permitir o facilitar las notificaciones judiciales extrajudiciales a las personas naturales o físicas que la representan, por lo que resulta apenas lógico que el domicilio del sindicato coincida con el de las personas jurídicas que conforman su órgano de administración y dirección. No puede perderse de vista que de acuerdo con los objetivos que se consagran en los estatutos de la demandante, se encuentran, entre otros, los de “procurar el acercamiento de patronos y trabajadores….”, “presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo….” Y “promover el diálogo, la concertación y los acuerdos como forma de evitar conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social entre los trabajadores” (artículos 3º y 4º), todo lo cual se logra, precisamente, con la coincidencia en el domicilio que agrupa el mayor número de afiliados, el de la Junta Directiva (que representa al sindicato) y el del empleador (frente al cual se desarrolla en gran medida la actividad sindical).» La actora demostró con certificación del 26 de mayo de 1998 del Jefe del Departamento de Personal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS que de los 2241 empleados, únicamente el señor José Jaramillo Valencia, empleado del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas tiene su sede de trabajo en Palestina y que SINTRAFEC no tiene ningún trabajador afiliado en ese

municipio. También allegó certificación de 21 de mayo de 1998 en la que el Secretario General de ALMACAFÉ hizo constar que no tiene domicilio o sede administrativa en ese municipio y que ninguno de sus trabajadores tiene allí su domicilio laboral. Estas certificaciones no fueron cuestionadas por quien tenía la carga de controvertirlas. A juicio de la Sala le asistió razón a la actora, pues con la

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