CE-11001-03-25-000-1998-00186-01(8099)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1998-00186-01(8099)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SINDICATOS - Inscripción de Juntas Directivas: requisitos / JUNTAS DIRECTIVAS SINDICALES - Requisitos El Decreto 1194 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del C.S.T., modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente y el 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, establece la obligatoriedad de inscribir los cambios que ocurran en las juntas directivas sindicales. La solicitud de inscripción debe formularse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la asamblea de elección. Se dispone que en el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, e igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes. En el inciso 2 del artículo 3, ibidem, se prevé la posibilidad de que el funcionario pueda formular objeciones o negar la inscripción en el caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos o que, producido el auto de objeciones, no se de cumplimiento a lo que en él se disponga. SINDICATOS - Elaboración de listas para Junta Directiva: requisitos /
INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA SINDICAL - Nulidad por vulneración de estatutos en la reelaboración de planchas a Junta Directiva Si bien en el acta respectiva se consignó que se habían presentado ocho listas, los asambleístas propusieron la reelaboración de las mismas, conformando únicamente dos planchas. Si se tiene en cuenta que la Asamblea Nacional de Delegatarios es la máxima autoridad de la Asociación, su decisión de reelaborar las listas, en principio, sería válida. No obstante, el artículo 24, parágrafo 3, de los Estatutos, consagra que las planchas para la elección de la Junta Directiva Nacional, deberán ser elaboradas con 15 días de anticipación a la realización de la Asamblea Nacional de Delegatarios de donde se advierte que la modificación hecha en la Asamblea al transformar ocho listas en dos, contraviene los Estatutos de ANEC, los cuales, si bien pueden ser modificados por la Asamblea, requieren de un procedimiento previo para su validez. La disminución de las planchas tiene además una incidencia directa en la representatividad de las minorías, pues de haber existido pluralidad de planchas habrían podido tener una mayor representación al aplicarse el sistema del cuociente electoral. Este es un punto fundamental ya que la existencia de varias planchas garantiza el proceso democrático de elección que se buscó preservar en los estatutos de ANEC y que no puede ser desconocido por la Asamblea. Este solo aspecto es suficiente para considerar que el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1194 de 1994, debió negar la inscripción de la nueva Junta Directiva
al contrariarse los Estatutos de la asociación, lo cual aparecía claro en la parte del acta que se envió junto con la solicitud de inscripción. De manera que prosperan los cargos formulados en la demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 002333 DE 1997 (30 de septiembre) MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Anulada) / RESOLUCIÓN 003188 DE 1997 (26 de diciembre) MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Anulada) / RESOLUCIÓN 00950 DE 1998 (23 de abril) MINISTERIO
DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-1998-00186-01(8099) Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE ENFERMERAS DE COLOMBIA – ANECDemandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia – ANEC-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 002333 del 30 de septiembre de 1997, proferida por el Inspector 5 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Bogotá, 003188 de 26 de diciembre de 1997, expedida por el mismo funcionario y
mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, y Resolución 00950 del 23 de abril de 1998, emanada de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca que confirmó en todas sus partes la resolución inicial.
I.ANTECEDENTES
a. La parte actora, la acción incoada y los actos acusados. Mediante escrito del 17 de septiembre de 1997, la Presidenta de ANEC solicitó al Ministerio de Trabajo la inscripción de la Junta Directiva Nacional de ANEC, elegida en la Asamblea Nacional de Delegados durante los días 11 y 12 de septiembre de 1997. El Inspector 5 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá expidió la Resolución 02333 el 30 de septiembre de 1997, mediante la cual ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la Asociación Sindical ANEC. Contra la citada resolución, el Fiscal, la Tesorera y la Vicepresidenta de la Junta Directiva Nacional interpusieron los recursos de reposición y apelación con el fin de que se revocara y, en su defecto, se negara la inscripción de la Junta. El Inspector 5 de la División de Trabajo, mediante la Resolución 03188 del 26 de diciembre de 1997, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida por considerar que la resolución se ajusta a derecho. Posteriormente, mediante la Resolución 00950 de abril 23 de 1998 se desató el recurso de apelación confirmando la decisión inicial . b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Se consideran violadas las siguientes normas: Artículos 4, inciso 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 353 y 391 del C.S.T.; Ley 26 de 1976, Convenio 87 OIT; Decreto Reglamentario 1194 de 1974, artículos 2, 3, y 4; artículos 57 y 59 del C.C.A.; Estatutos de la Asociación Nacional de Enfermeras, artículos 18, 24, 38, 42, 98. Se afirma que el Inspector 5 de Trabajo de la División de Trabajo violó la ley al ignorar por completo dar aplicación a lo preceptuado por el Decreto 1194 de 1994, artículos 2, 3 y 4 ya que la solicitud de inscripción de la nueva Junta Directiva de ANEC no reunía las exigencias en ellos contempladas; se omitió en el acta de elección de Junta Directiva hacer constar el número total de afilados a la organización sindical para determinar si efectivamente hubo o no el quórum reglamentario exigido para la realización de la Asamblea Nacional de Delegados. Igualmente, si la elección de los miembros de la Junta Directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral. Pasó por alto que una vez hecha la elección, los miembros de la Junta Directiva electa deben hacer la correspondiente designación de cargos. El cargo de Fiscal corresponde a la fracción mayoritaria de las minoritarias. Esta facultad de elección en cabeza de la Asamblea Nacional de Delegados no es transferible a la Junta Directiva electa, quien solo puede hacer la designación con base en el número de votos obtenidos.
Se omitió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1194 de 1994, según el cual, cuando la solicitud de inscripción no reúna los requisitos, el funcionario del conocimiento formulará las objeciones mediante auto de trámite, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Se violó el procedimiento establecido en la ley laboral para la inscripción de las Juntas Directivas Sindicales. Se otorgó erróneamente un poder supralegal y estatutario a la Asamblea Nacional de Delegados a la que se le dio potestad de violar la ley y los estatutos de la organización sindical. Se aplicaron tan solo parcialmente los Estatutos, cuando era su obligación estudiarlos armónicamente, como un todo, para no incurrir en el error jurídico del fraccionamiento de la ley c. La defensa del acto acusado El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Nacional, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T, entre otros, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificó el cumplimiento de los requisitos para proceder a la inscripción como era su obligación. Se invoca el artículo 39 de la Constitución Nacional, según el cual los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituír sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La Ley 26 de 1976, que ratificó el Convenio 087 de la O.I.T., dispone en el articulo 3: ”Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actuó dentro del marco de su competencia al producir los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se realizó la inscripción de la junta directiva de la organización sindical. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 28 de enero de 1999, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. El 18 de junio de 1999, se surtió la diligencia de notificación personal a la Jefe de la Oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Agente del Ministerio Público. II - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Invoca algunos artículos de los Estatutos de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, aprobados mediante Resolución 319 de 1982 del Ministerio de Trabajo. Dentro de las funciones del plenum de presidentes, según el artículo 98, no está la de modificar los estatutos; sin embargo, en el parágrafo 1 se autoriza a este organismo, para adoptar las alternativa propuestas, en situación de emergencia,
con aprobación de las dos terceras partes del plenum. No era función ni era competencia de los delegados a la Asamblea General de la ANEC, elaborar o reelaborar las planchas para la elección de la Junta Directiva, lo cual corresponde a las Seccionales y Comités Regionales, conforme lo prescribe el parágrafo 3 del artículo 24 de los Estatutos de ANEC. Al proceder de esta manera, los delegados a la Asamblea General modificaron los estatutos de dicha organización sindical, lo cual sólo podía hacerse observando el procedimiento establecido en ellos mismos, esto es, previa proposición de la Junta Directiva Nacional, conforme lo establece el artículo 38, literal ch) con la aprobación de la Asamblea Nacional de Delegados, como lo indica el artículo 24, literal d). Esta actuación de los delegados llevó a que se violara el artículo 391 del C.S.T., norma que prevé la forma de elegir al fiscal de la organización sindical ya que debe resultar directamente de la voluntad de los delegados al escogerse de la fracción mayoritaria de las minoritarias y no por delegación que le hiciera a la Junta Directiva, la Asamblea Nacional de Delegatarios. Por haberse elegido a la Junta Directiva de la ANEC violando los estatutos de la misma organización, el Ministerio de trabajo y Seguridad Social debió negar su inspección conforme lo establece el artículo 4 del Decreto 1194 de 1994. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los actos acusados que se refieren a la inscripción de una Junta Directiva de Organización Sindical, la cual se hizo mediante la
Resolución 02333 del 30 de septiembre de 1997 en uno de cuyos considerandos se consignó: ”Que el Despacho, una vez revisados todos los documentos presentados por el Sindicato arriba mencionado encontró que llena los requisitos para dar trámite a la Inscripción de la Nueva Junta Directiva en comento, conforme lo establece y lo exige el Decreto 1194 del 10 de junio de 1994. Por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del C.S.T., modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990 respectivamente; 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. En sus artículos 1, 2 y 8 y corresponde a este Despacho ordenar la inscripción de la Junta Directiva, de acuerdo con el artículo 3 del mismo Decreto. Conforme al artículo 5 del ya citado Decreto 1194 del 10 de junio de 1994, durante el trámite de la inscripción de ésta Junta Directiva no procede ningún tipo de impugnación”. El C.S.T. establece en el artículo 371 que cualquier cambio en la Junta Directiva, total o parcial, debe ser comunicado en los términos indicados en el artículo 363 y que mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. El artículo 363, del C.S.T. dispone: “Artículo 363. Notificación. Modificado. Ley 50 de 1990, art. 43. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la
declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. Respecto de la elección de las juntas directivas, el artículo 391, ibídem, consagra: “Artículo 391. Elección de directivas. 1) La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad. 2) Modificado. Ley 50 de 1990, art. 54. La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios, en todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias. (...)”. Por su parte, el Decreto 1194 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del C.S.T., modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente y el 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, establece la obligatoriedad de inscribir los cambios que ocurran en las juntas directivas sindicales. La solicitud de inscripción debe formularse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la asamblea de elección. Se dispone que en el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, e igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral y
con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes. El parágrafo del artículo 2 del citado decreto establece: “Artículo 2. (...) Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación”. En el inciso 2 del artículo 3, ibidem, se prevé la posibilidad de que el funcionario pueda formular objeciones o negar la inscripción en el caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos o que, producido el auto de objeciones, no se de cumplimiento a lo que en él se disponga. Se pregunta entonces la Sala hasta dónde llegaba la responsabilidad del funcionario encargado de dar trámite a la solicitud de inscripción? Aunque se presume que la elección de la Junta Directiva ha cumplido con las formalidades legales, lo mínimo que debe confrontar el funcionario antes de proceder a la correspondiente inscripción, es si en el desarrollo de la elección de la Junta Directiva se respetaron al menos las disposiciones estatutarias. En la demanda, se aducen como vulnerados los artículos 18, 24, 38, 42, 98 de los estatutos de ANEC los cuales establecen, en su orden:
- Las obligaciones de los socios. (Art. 18). - Atribuciones de la Asamblea Nacional de Delegatarios, entre las cuales se encuentra la de elegir la Junta Directiva Nacional la cual se hará por votación secreta, aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías.(Art. 24). - Funciones de la Junta Directiva, entre las que está la de fijar fechas y lugar de reunión de la Asamblea Nacional de Delegatarios (Art. 38). - Funciones y obligaciones del Presidente, a quien corresponde convocar y presidir las reuniones de la Asamblea Nacional de Delegatarios, del Plenum Nacional de Presidentes y de la Junta Directiva Nacional. (Art. 42). - Funciones del Plenum de Presidentes quien es un organismo Asesor de la Junta Directiva Nacional. Se prevé que ante una situación de emergencia comprobada en la cual no sea posible la convocación inmediata de la Asamblea Nacional de Delegatarios, el Plenum de Presidentes puede adoptar las alternativas propuestas con aprobación de las dos terceras partes del Plenum. (Art. 98).
El caso concreto. De conformidad con sus propios estatutos, la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, es una organización sindical de primer grado y gremial, la cual funciona de conformidad con la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, sus Estatutos y demás disposiciones pertinentes sobre la materia. Se observa en los antecedentes administrativos, copia de la comunicación que el 17 de septiembre de 1997, que dirigida al Director Regional del Trabajo por la Presidenta de ANEC NACIONAL y mediante la cual solicitó la inscripción de la
Junta Directiva Nacional de ANEC, elegida en la LV Asamblea Nacional de Delegados, realizada los días 11 y 12 de septiembre de 1997 y a la cual se acompañan los documentos exigidos por el artículo 2 del Decreto 1194 de 1994, a saber: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical, listado firmado por los asistentes a la misma y nómina de los directivos. Si bien en el acta respectiva se consignó que se habían presentado ocho listas, los asambleístas propusieron la reelaboración de las mismas, conformando únicamente dos planchas . Si se tiene en cuenta que la Asamblea Nacional de Delegatarios es la máxima autoridad de la Asociación, su decisión de reelaborar las listas, en principio, sería válida. No obstante, el artículo 24, parágrafo 3, de los Estatutos, consagra que las planchas para la elección de la Junta Directiva Nacional, deberán ser elaboradas con 15 días de anticipación a la realización de la Asamblea Nacional de Delegatarios de donde se advierte que la modificación hecha en la Asamblea al transformar ocho listas en dos, contraviene los Estatutos de ANEC, los cuales, si bien pueden ser modificados por la Asamblea, requieren de un procedimiento previo para su validez. La disminución de las planchas tiene además una incidencia directa en la representatividad de las minorías, pues de haber existido pluralidad de planchas habrían podido tener una mayor representación al aplicarse el sistema del cuociente electoral. Este es un punto fundamental ya que la existencia de varias
planchas garantiza el proceso democrático de elección que se buscó preservar en los estatutos de ANEC y que no puede ser desconocido por la Asamblea. Este solo aspecto es suficiente para considerar que el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1194 de 1994, debió negar la inscripción de la nueva Junta Directiva al contrariarse los Estatutos de la asociación, lo cual aparecía claro en la parte del acta que se envió junto con la solicitud de inscripción. De manera que prosperan los cargos formulados en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 002333 del 30 de septiembre de 1997 y 003188 del 26 de diciembre de 1998, expedidas por el Inspector 5 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, y de la Resolución 009950 del 23 de abril de 1998, emanada de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de ocho (8) de noviembre |del año dos mil dos.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Presidente.