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CE-11001-03-25-000-1998-0020-00(217-98)-2003

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Título
CE-11001-03-25-000-1998-0020-00(217-98)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE NULIDAD / TOPE DE PENSIONES En este proceso se debate la legalidad del memorando No.009321 de abril 24 de 1997, del ISS, dirigido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos a los Jefes de Departamentos Seccionales Recursos Humanos, Coordinadores de NóminasGrupo Pensiones, por medio del cual se establece que el reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación no pueden superar el tope de 15 salarios mínimos legales. El Instituto alega que desapareció la nulidad porque a través del Memorando No. 4135 de 23 de febrero de 1998, se corrigió el error cometido en el acto acusado, en el sentido de que la pensión de jubilación de sus trabajadores no puede sobrepasar los 20 salarios mínimos legales. Pues bien, no se requiere de mayor esfuerzo para determinar que si bien la administración intentó corregir el error cometido, como ella lo llama, ajustando su actuación a derecho, ello no quiere decir que la ilegalidad del Memorando desapareció pues este tuvo vida jurídica y es indispensable declarar su nulidad en atención a seguridad jurídica por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente. Además, si bien la administración expidió un nuevo memorando atendiendo el tope de los 20 salarios mínimos, no derogó de manera expresa el aquí acusado. En conclusión, como el memorando acusado pretendió aclarar inquietudes sobre el límite máximo de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales (de la entidad) y , en uno de sus extremos, se fundó en la aplicabilidad del art. 2§ de la Ley 71 de 1988 (15 salarios mínimos

legales) que ya no estaba vigente para la fecha del acto demandado y además la norma aplicable disponía un límite diferente (20 salarios mínimos legales), se colige que tal manifestación resultó contraria a derecho. Como el acto acusado se encuentra sujeto a SUSPENSIÓN PROVISIONAL decretada por esta Corporación, amerita el levantamiento de la medida preventiva para a continuación DECRETAR SU NULIDAD. No es posible admitir que el acto acusado simultáneamente se encuentre, por un lado suspendido y por otro anulado; la suspensión requiere de la existencia del acto al cual se le retiran sus efectos, mientras que con la nulidad se extingue su vida jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C, mayo dos (2) de dos mil tres ( 2003) Radicación número: 11001-03–25–000–1998-002000 ( 217-98 )

Actor: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Ref. 217-98 - Pág. No. 2 Se decide la acción de simple nulidad propuesta contra el memorando No. 009321 de abril 24 de 1997, proferido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales.

A N T E C E D E N T E S :

LA DEMANDA. Los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ Y LUIS RICARDO GARCÍA JARAMILLO, a nombre propio, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el 11 de febrero de 1998 presentó demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde pretenden obtener la nulidad del memorando No. 009321 de abril 24 de 1997, previa suspensión provisional del mismo, acto proferido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales y dirigido a los Jefes de Departamentos Seccionales Recursos Humanos, Coordinadores de Nóminas – Grupo Pensiones, por medio del cual se establece que el reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación no pueden superar el tope de 15 salarios mínimos legales. Normas violadas y concepto de violación. Se citan como tales los artículos 39 y 55 de la Constitución Nacional; 416 del C.S.T.; 5º de la ley 57 de 1887; 14 del decreto ley 3135 de 1968; 71 del decreto reglamentario 1848 de 1969; 19 del Decreto 1653 de 1977; 4º del decreto ley 1045 de 1978; 2º de la ley 71 de 1988; 4º del decreto constitucional2148 de 1992; 35, 37 y 42 de la ley 100 de 1993; y, 95 y 161 de la convención colectiva del I.S.S., capítulos “SINTRAISS” Y “ASMEDAS”. Argumenta: Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Ref. 217-98 - Pág. No. 3 Que el I.S.S. está llamado al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, sean empleados públicos o trabajadores oficiales. Que a partir de la reestructuración del Instituto ordenada por la ley 12 de 1977 y, específicamente, del inciso segundo del artículo 3º del decreto extraordinario 1650 del mismo año, los servidores vinculados a los servicios asistenciales adquirieron la condición de Funcionarios de la Seguridad Social. Que el art. 19 del decreto 1653 de 1977 establece a cargo del ISS, como patrono, la pensión de jubilación de los funcionarios de seguridad social, compatible y acumulable con la de vejez, por aportes (inciso segundo) al señalar que por una y otra el beneficiario no puede percibir mayor valor del que le correspondiere por la más cuantiosa, sin determinar ningún límite superior al monto de las mesadas pensionales; norma que tiene aplicación preferencial sobre la general de una parte, por ser especial y de otra parte, por el principio de favorabilidad ( art. 5º de la ley 57 de 1887 y 53 de la constitución, respectivamente). Que por decreto constitucional No. 2148 de dic. 30 de 1992, art. 42, el ISS, cambio su naturaleza jurídica pasando de establecimiento público del orden nacional a empresa industrial y comercial del estado, sin afectar el régimen salarial y prestacional vigente en la entidad, art. 37 num. 2; lo que implica que los trabajadores oficiales, antiguos funcionarios de la seguridad

social del Instituto, se rigen por el art. 19 del dec. 1653 de 1977, que contiene las garantías mínimas susceptibles de ser superadas por pacto o convención colectiva. Que a los trabajadores oficiales no se les aplica el art. 2º de la ley 71 de 1988. Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Ref. 217-98 - Pág. No. 4 Que el ISS celebró con sus trabajadores oficiales convención colectiva, suscrita el 28 de agosto de 1997, radicada en la Dirección Regional Cundinamarca con el No. 1712 de la misma fecha, en el art. 95 copió casi textualmente el art. 19 del decreto 1653/77. Que el art. 35 de la ley 100 de 1993 prescribe que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el art. 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El ISS, se opone a las pretensiones de la P. Actora y aduce: En relación con la ley 71 de 1988. Que solo lo que está en el texto del contrato es ley para las partes; que lo escrito en la convención refleja los puntos acordados por los contratantes y que lo que no se acordó tiene su solución en la ley. Que no se pactó superar el tope máximo legal en la convención, de suerte que no se puede concluir de manera forzosa que si en la convención

colectiva no aparece un límite máximo no exista tope. Advierte que en la convención tampoco aparece modificación del tope mínimo legal. Que no se puede interpretar a favor de una de las partes lo que en la negociación colectiva no se ha pactado, so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad que opera cuando existe conflicto de normas jurídicas no respecto de elementos probatorios; y que, el tope máximo de 15 salarios mínimos que consagra el art. 2º de la ley 71 de 1988 no riñe con el art. 66 de la convención colectiva. Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Ref. 217-98 - Pág. No. 5 Resalta que el memorando acusado se limita a expresar que ante la ausencia de regulación convencional sobre el tope máximo de las pensiones se debe aplicar el consagrado en la ley. En relación con la ley 100 de 1993. Acepta que el memorando acusado sería ilegal por no tener en cuenta las previsiones de esta ley en el sentido de que las pensiones que reconozca el ISS a sus trabajadores tienen un límite máximo de 20 salarios mínimos, y que por ello corrigió tal error en el memorando 4135 de 23 de febrero de 1998, en el sentido de que la pensión de jubilación de sus trabajadores no puede sobrepasar los 20 salarios mínimos legales. Y, como el memorando acusado fue reemplazado por el No. 4135 de 23 de febrero de 1998, solicita que se deniegue la pretensión

anulatoria o se profiera sentencia inhibitoria. EL MINISTERIO PÚBLICO. Emitió concepto favorable a la declaratoria de nulidad al estimar que el memorando censurado dispone indiscriminadamente y sin sustento jurídico que el tope máximo de las pensiones de jubilación es de 15 salarios mínimos, en contravía del art. 2º de la ley 71/88, al suponer que las convenciones colectivas no podían establecer límites superiores al fijado por el mismo artículo. Así mismo, consideró que el acto acusado desconoció el sistema de seguridad social que fijó tal límite en 20 salarios mínimos. ALEGATOS. El ISS, reitera que el memorando acusado fue reemplazado por otro en que se corrigió el tope en los 20 salarios mínimos Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Ref. 217-98 - Pág. No. 6 señalados en la ley 100/93, razón por la cual desaparece la ilegalidad por este aspecto. Frente a la convención colectiva alega que ninguna de las partes puede exigir a la otra el cumplimiento de un punto que no fue tratado o del que no aparece consignado su texto. Y que, en autos, tal materia no fue objeto de derogatoria ni de modificación por la convención.

C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad del memorando No. 009321 de abril 24 de 1997, del ISS, dirigido por el Gerente Nacional de

Recursos Humanos a los Jefes de Departamentos Seccionales Recursos

Humanos, Coordinadores de Nóminas – Grupo Pensiones, por medio del cual se establece que el reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación no pueden superar el tope de 15 salarios mínimos legales. Para resolver se analizaran los siguientes aspectos relevantes: 1º. El acto acusado. Es el Memorando No. 009321 del 24 de abril de 1997, dirigido a los Jefes de Departamentos Seccionales de Recursos Humanos - Coordinadores de Nóminas, Grupo de Pensiones - por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, a cuyo texto : Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Ref. 217-98 - Pág. No. 7 “ Con el propósito de aclarar inquietudes presentadas con ocasión del límite máximo de las pensiones de jubilación en el Régimen Convencional de Trabajadores Oficiales, la Dirección Jurídica Nacional se pronunció mediante concepto 02206 del 15 de abril de 1997 en los siguientes términos: “” La norma convencional transcrita (artículo 66) no señala el límite máximo de la pensión, razón por la cual debemos remitirnos a la ley, toda vez que las Convenciones Colectivas de Trabajo superan los derechos mínimos consagrados en la ley y a falta de regulación expresa en ellas, es necesario tener en cuenta la norma que regula tal asunto. “” En virtud de lo anterior debe aplicarse lo establecido en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 que dispone:

“” Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales””. Por lo expuesto el reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación no pueden superar el tope de 15 salarios mínimos legales.” 2º.) La suspensión provisional. Por auto de 21 de agosto de 1998, esta Sub Sección decretó la suspensión provisional del memorando 009321 de 24 de abril de 1997, al considerar, en síntesis : Que el tenor literal del art. 2º de la ley 71 de 1988 fue comprendido equivocadamente al determinarse en el memorando que no había lugar a rebasar el máximo de 15 salarios mínimos, cuando lo que señala es lo contrario, que en las convenciones colectivas, en pactos colectivos y en laudos arbitrales se pueden establecer límites superiores al referido; y, Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Ref. 217-98 - Pág. No. 8 Que el memorando desconoció lo dispuesto en la nueva ley de seguridad social en las siguientes disposiciones: parágrafo del art. 35 que dispuso: “las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el art. 2º de la ley 71 de 1988, que esta ley modifica...,”; inciso segundo del art. 34 según el cual “ el valor de la

pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente”, precepto que hay que interpretar en armonía con el parágrafo 3º del art. 18, que indica que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de las cotizaciones a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor.” Concluyó la Sala que la fijación de un tope máximo de quince (15) salarios mínimos legales para las pensiones de jubilación, convencionales, desborda la preceptiva jurídica tanto de la Ley 71 de 1988, como de la ley 100 de 1993 que contempló un monto superior, (20) salarios mínimos que es más benéfico, dándole aplicación al artículo 53 de la Constitución Política. 3º.) Las normas supuestamente encontradas. La ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones: “Art. 2º Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.” (Resalta la Sala) La norma convencional. La P. Actora la cita y transcribe así: Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO

Ref. 217-98 - Pág. No. 9 Art. 95 De la pensión de jubilación. El Trabajador oficial que

cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último año del servicio por concepto de los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual; b) Prima de servicio y vacaciones c) Auxilio de alimentación y transporte; d) Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; e) Valor del trabajo en dominicales y feriados, No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será el equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. ...” El ISS, en la contestación de la demanda se refiere a la transcripción anterior como la correspondiente efectivamente a la disposición convencional en cuestión. Y, a folio 5 del expediente, obran algunos capítulos de la convención colectiva del Trabajo, suscrita por ISS con ASMEDAS y ANDEC, 1996 –1999, que el presidente del ISS hace llegar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para efectos del depósito, con la anotación de que los anteriores capítulos hacen parte de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, obrando en

el segundo inciso del art. 125, la siguiente advertencia. Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO Ref. 217-98 - Pág. No. 10 “ El concepto y la denominación de médicos funcionarios de la seguridad social se substituye por el de trabajadores oficiales médicos.” Aquí, la disposición en comento es la contenida en el art. 161 que la demanda también transcribe, Art. 161. Pensión de jubilación. El Trabajador oficial médico que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último año del servicio por concepto de los siguientes factores de remuneración: f) Asignación básica mensual; g) Prima de servicio y vacaciones h) Auxilio de alimentación y transporte; i) Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; j) Valor del trabajo en Dominicales y Feriados, No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será el equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de

vejez. ...” 4º.) Del cotejo entre las normas, convencional y legal y el acto acusado. a.) El tope máximo pensional. Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO Ref. 217-98 - Pág. No. 11

Para la solución del caso controvertido se debe hacer el cotejo entre las normas que tienen relevancia, así : La ley. La Sala, al entrar al fondo del asunto, encuentra que el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, consagra expresa y claramente que el tope máximo de las pensiones de jubilación es de 15 salarios mínimos, exceptuado lo señalado en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Es decir que abre la posibilidad de que los trabajadores oficiales a través de la negociación colectiva superen el máximo indicado. La norma convencional. Ahora, la ya citada, como se observa en su transc ripción, no hace referencia alguna al tope máximo superior de las pensiones sino a sus requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía. De donde se deduce que el tema o no se trató o no existió acuerdo al respecto. Entonces, para determinar el tope máximo aplicable a las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales del ISS, se debe acudir al que fija la ley, dada la falta de regulación convencional. Ahora bien, a conclusión similar llegó la administración en el acto acusado cuando resalta la ausencia de regulación convencional sobre el tope máximo de las pensiones para remitirse a la ley.

Y cabe anotar que para el caso, la convención colectiva es ley para las partes y su contenido es el reflejo de los puntos acordados por los contratantes, de suerte que lo no consagrado en ella debe ser resuelto con base en la ley, tal como lo alega el Instituto en la contestación de la demanda. Comparte también la Sala los argumentos de la entidad cuando dice que lo que en la negociación colectiva no se ha pactado no se puede interpretar a favor de una de las partes, aclarando que el principio de favorabilidad opera cuando existe conflicto de normas y que lo dispuesto en el art. 2º de la ley 71 de 1988 no riñe ni podría hacerlo con la norma convencional. Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO Ref. 217-98 - Pág. No. 12 b.) El tope pensional a la época de expedición del acto acusado El 24 de abril de 1997 fue expedido el memorando (acto administrativo) cuya nulidad se depreca.

Para ese momento el artículo 2º de la ley 71 de 1988 (que había consagrado el tope de los 15 salarios mínimos) había sido modificado por la ley 100 de 1993, nuevo estatuto de seguridad social, tal como se puso de presente en la providencia a través de la cual se decretó la suspensión provisional del mismo. Esta ley, en lo pertinente, dispone : “Art. 35 Pensión mínima de vejez o jubilación. . . .

... Parágrafo. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, ...”; “Art. 34 Monto de la pensión de vejez. . . . ... El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente” Art. 18 Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. ... Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO Ref. 217-98 - Pág. No. 13

Parágrafo 3º. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor.” Y en el Decreto No. 314 de 1994, en desarrollo del mencionado parágrafo, se establece que las pensiones a cargo del I.S.S. no podrán exceder los veinte salarios mínimos legales. En estas condiciones, de conformidad lo dispuesto en el parágrafo del art. 35 de la Ley 100 de 1993, “... Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se

modifica, ...”. Y como en la norma citada se señala que ese tope es de 20 SALARIOS MINIMOS, se concluye que –para la fecha de expedición del acto acusadoel último aparte del memorando demandado no se ajusta al mandato legal pertinente que determinaba un tope diferente al que allí se señaló (de 15 salarios mínimos legales) y por ello, la manifestación administrativa es contraria a derecho. Ahora, el Instituto alega que desapareció la nulidad porque a través del Memorando No. 4135 de 23 de febrero de 1998, se corrigió el error cometido en el acto acusado, en el sentido de que la pensión de jubilación de sus trabajadores no puede sobrepasar los 20 salarios mínimos legales. Pues bien, no se requiere de mayor esfuerzo para determinar que si bien la administración intentó corregir el error cometido, como ella lo llama, ajustando su actuación a derecho, ello no quiere decir que la ilegalidad del Memorando desapareció pues este tuvo vida jurídica y es indispensable declarar su nulidad en atención a seguridad jurídica por los efectos que Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO Ref. 217-98 - Pág. No. 14 pudo producir mientras estuvo vigente. Además, si bien la administración expidió un nuevo memorando atendiendo el tope de los 20 salarios mínimos, no derogó de manera expresa el aquí acusado.

En conclusión, como el memorando acusado pretendió

aclarar inquietudes sobre el límite máximo de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales (de la entidad) y , en uno de sus extremos, se fundó en la aplicabilidad del art. 2º de la Ley 71 de 1988 (15 salarios mínimos legales) que ya no estaba vigente para la fecha del acto demandado y además la norma aplicable disponía un límite diferente (20 salarios mínimos legales), se colige que tal manifestación resultó contraria a derecho. Como el acto acusado se encuentra sujeto a SUSPENSIÓN PROVISIONAL decretada por esta Corporación, amerita el levantamiento de la medida preventiva para a continuación DECRETAR SU NULIDAD. No es posible admitir que el acto acusado simultáneamente se encuentre, por un lado suspendido y por otro anulado; la suspensión requiere de la existencia del acto al cual se le retiran sus efectos, mientras que con la nulidad se extingue su vida jurídica. En consecuencia, se impone el levantamiento de la medida preventiva y a continuación el decreto de la nulidad del Memorando acusado por violación del orden jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO Ref. 217-98 - Pág. No. 15

F A L L A :

1º. LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del MEMORANDO

No. 009321 de abril 24 de 1997, dirigido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales a los Jefes de Departamentos Seccionales Recursos Humanos, Coordinadores de Nóminas – Grupo Pensiones, por medio del cual se establece que el reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación no pueden superar el tope de 15 salarios mínimos legales. 2º. DECLÁRASE LA NULIDAD del MEMORANDO identificado en el numeral anterior. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, archívese. La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Rad. No. 11001-03-25-000-1998-0020-00

ACTOR: ORLANDO JOSE RETAMOZO RODRÍGUEZ Y OTRO Ref. 217-98 - Pág. No. 16

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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