CE-11001-03-25-000-1998-0026-01(223-98)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1998-0026-01(223-98)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Anula parcialmente el acto de convocatoria porque la reanudación de labores ordenada en dicho acto sólo procedía a partir de su ejecutoria y no de su publicación / FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Acto de convocatoria de tribunal de arbitramento La Sala concluye que no debe confundirse la situación en que los trabajadores deben cumplir inmediatamente el acto administrativo que declare ilegal un cese de actividades, como se deduce del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, con la que se dio en el presente caso, en que por el contrario, la huelga fue legal y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, frente a la hipótesis de su duración por mas de 60 días calendario, sometió el conflicto a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, caso para el cual el artículo 448,4 ibídem, no estableció que la reanudación del trabajo fuera independiente de la ejecutoria del acto de convocatoria del procedimiento arbitral, de donde se deduce que el término de los tres días establecido para tal reanudación, solo puede computarse a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo. Por consiguiente, cuando la resolución 002183 acusada, ordenó que la reanudación de labores por parte de los trabajadores en huelga debía hacerse dentro de los 3 días siguientes a su publicación, al margen de la posibilidad de que aquellos interpusieran el recurso de reposición que cabía contra ella, lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo no solo de aquellos sino también de sus organizaciones sindicales. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad de la frase acusada,
pero denegará el restablecimiento del derecho pretendido, porque a la postre los sindicatos demandantes no probaron los perjuicios que habrían sufrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0026-01(223-98)
Actor: SINTRACOMESA Y SINTRAMETAL Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formularon el Sindicato de Trabajadores de Comesa “Sintracomesa” y el
Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico, “Sintrametal” Seccional Soacha, contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en orden a que se declare nula la frase “...contados a partir de la fecha de publicación de este proveído.”, contenida en el artículo 4º de la resolución 002183 del 26 de septiembre de 1997 de ese Ministerio, y la Resolución 2332 del 16 de octubre siguiente, que dispusieron que en cumplimiento del artículo 63 de la ley 50 de 1990, los trabajadores de la Empresa Multinacional Andina S.A., COMESA S.A. EMA, quedan en la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de 3 días, contados como ya se
indicó; a título de restablecimiento del derecho se pidió condenar a la Nación a pagar a las actoras la indemnización de daños y perjuicios causados por haberse dispuesto el levantamiento de la huelga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley laboral, y sin respetar el derecho de defensa de las mismas.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, refirieron los sindicatos, en lo pertinente, que como consecuencia del conflicto colectivo que los enfrentó con la sociedad Comesa, Industria Metalmecánica S.A., en 1997, la Asamblea de los trabajadores de tal empresa votaron por la realización de una huelga, la cual se inició el 25 de julio de ese año; que no obstante los mandatos del artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo la referida empresa, durante el desarrollo de la huelga, continuó realizando sus actividades productivas en instalaciones de otras empresas, como Interamericana de Transportes (ITRAL) y ACERAL; que luego de transcurridos dos meses de huelga, el Ministro de Trabajo ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que resolviera el conflicto, por medio de la Resolución 2183 del 26 de septiembre de 1997, cuyo artículo cuarto dispuso que los trabajadores quedan en la obligación de reanudar el trabajo “dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este proveído.”; que el artículo quinto ordenó que la resolución fuera notificada con la advertencia de que contra ella procedía el recurso de reposición, que se interpuso el 1º de octubre siguiente y sin que se
hubiera resuelto, el día siguiente la Inspectora Octava de Trabajo se presentó a las instalaciones de la empresa y levantó los sellos que habían sido impuestos el día del inicio de la huelga; que el representante de Sintrametal dejó una constancia en el sentido de que el Ministerio estaba actuando de hecho, porque contra la convocatoria del Tribunal de Arbitramento se había interpuesto el recurso de reposición que no había sido decidido todavía; que ese mismo día las organizaciones sindicales protestaron por el levantamiento arbitrario de los aludidos sellos; que la publicación de la resolución 2183 se realizó en el diario La República del 1º de octubre de 1997; que el recurso de reposición fue resuelto el día 17 siguiente, por medio de la resolución 2332, que confirmó el acto recurrido, previas sus consideraciones, entre las cuales se destacó la referente a que el Ministerio sostuvo que la obligación de reanudar el trabajo debe cumplirse dentro del término de 3 días hábiles que se entiende comienza a transcurrir a partir de la fecha de publicación de la providencia en un diario de amplia circulación, y no como lo pretenden las actoras a partir de cuando ella quede en firme, por cuanto en estos casos la decisión es de inmediato cumplimiento, porque si no la huelga se prolongaría en detrimento de la situación económica de los trabajadores y de la empresa “y se anularían los efectos de inmediatez que persigue la disposición legal”. Como normas violadas se invocaron los artículos 6, 29, 39, 56, 113, 150-1 y 189-11 de la Constitución Política; 429, 448 y 449 del Código Sustantivo
del Trabajo; 61, 63-4 y 64 de la ley 50 de 1990 y 47, 49, 50, 51, 55 y 62 del C.C.A. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 46 a 61 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a las declaraciones pretendidas, se refirió a los hechos, negó el derecho en que se fundaron las actoras y, en lo pertinente, expuso que como consecuencia de las facultades de vigilancia y control que tienen las autoridades administrativas del trabajo, que serían aplicables por analogía a esta clase de procederes, el artículo 486 del C.S. del T., señala que “...Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos...”. El Ministerio Público, después de anunciar que el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo demandado que profirió el Ministerio de Trabajo, “por el cual convocó la conformación de un Tribunal de arbitramento es legal o si por el contrario desconoce el ordenamiento jurídico”, y de analizar la situación planteada, llegó a la conclusión de que no existió quebranto alguno de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda.
Para resolver se considera:
1. Lo primero que debe quedar establecido es la materia sobre la cual debe versar la decisión, frente al planteamiento del Ministerio Público que estimó que el problema del presente asunto se relaciona con la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, en orden a saber si fue legal o lesivo del ordenamiento jurídico, o
si, por el contrario, como lo estima la Sala, la impugnación de los sindicatos demandantes se refiere únicamente al momento en que debía ejecutarse la resolución 002183 del 26 de septiembre de 1997 cuyo artículo 4º dispuso que los trabajadores quedaban en la obligación de reanudar el trabajo “dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este proveído.”, frase esta respecto de la cual se pidió su declaración de nulidad, pero no sobre la convocatoria de aquel tribunal.
2. De otro lado, también advierte la Sala que debe tenerse en cuenta, además, que la huelga que llevaron a cabo los trabajadores de la empresa COMESA S.A., se cumplió dentro de los marcos de la ley, según se desprende de los términos de la referida resolución 002183 (f. 15-16).
3. Si lo anterior es así, como inequívocamente lo es, la Sala concluye que no debe confundirse la situación en que los trabajadores deben cumplir inmediatamente el acto administrativo que declare ilegal un cese de actividades, como se deduce del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, con la que se dio en el presente caso, en que por el contrario, la huelga fue legal y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, frente a la hipótesis de su duración por mas de 60 días calendario, sometió el conflicto a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, caso para el cual el artículo 448,4 ibídem, no estableció que la reanudación del trabajo fuera independiente de la ejecutoria del acto de convocatoria del procedimiento arbitral, de donde se deduce que el término de los tres días
establecido para tal reanudación, solo puede computarse a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
4. Lo anterior, porque en ausencia de disposición legal en contrario para ese caso específico, la fuerza ejecutoria del acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, solo la podía adquirir la resolución 002183, una vez quedara ejecutoriada, como lo previene expresamente el artículo 64 del CCA.
5. Por consiguiente, cuando la resolución 002183 acusada, ordenó que la reanudación de labores por parte de los trabajadores en huelga debía hacerse dentro de los 3 días siguientes a su publicación, al margen de la posibilidad de que aquellos interpusieran el recurso de reposición que cabía contra ella, lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo no solo de aquellos sino también de sus organizaciones sindicales.
6. Tampoco atinó el Ministerio demandado cuando en este proceso invocó la aplicación analógica del artículo 486 del C.S. del T., pues si existen normas aplicables a un asunto, como en este caso, la primera parte del CCA sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, tal aplicación analógica no es procedente.
7. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad de la frase acusada, pero denegará el restablecimiento del derecho pretendido, porque a la postre los sindicatos demandantes no probaron los perjuicios que habrían sufrido.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A : 1º DECLARASE que es nula la expresión “...contados a partir de la fecha de publicación de este proveído.”, contenida en el artículo 4º de la resolución 002183 del 26 de septiembre de 1997 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y la Resolución 2332 del 16 de octubre siguiente del mismo funcionario, que la confirmó. 2º Deniégase el restablecimiento del derecho pretendido.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc