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CE-11001-03-25-000-1998-0033-00(0306-98)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1998-0033-00(0306-98)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SINDICATO - Elección de Junta Directiva y cambio de nombre / REGISTRO SINDICAL - Validez de inscripción de Junta Directiva de Sindicato / CAMBIO DE NOMBRE - Fallo inhibitorio por no agotamiento de la vía gubernativa De la elección de la junta directiva: Del artículo 2 del Decreto 1494 de 1994 se desprende que la elección de las juntas directivas de los sindicatos se presume ajustada a la Constitución, la ley y los estatutos, así, la carga de la prueba sobre su ilegalidad corresponde a quien demanda su inscripción. Así pues, según la ley y los estatutos del sindicato, el requisito para ser elegido miembro de la junta directiva, era desempeñarse como empleado de la entidad al momento de la elección, de manera que, si la elección se llevó a cabo el 26 de septiembre de 1996 ella no se vicia por el hecho de que con posterioridad se hubiera dado por terminada la vinculación laboral, que es el argumento mediante el cual la demandante pretender desvirtuar la legalidad de la elección y posterior inscripción. Ahora, aunque, como se expresó, asistió a la asamblea el número de afiliados necesario para llevar a cabo la elección, ahora demandada, cabe señalar que conforme al artículo 8º de los estatutos del sindicato, los delegados eran elegidos por los afiliados y en este proceso no se ha traído prueba de que los asistentes a la asamblea no tuvieran tal calidad, superándose con ello ampliamente el número de afiliados necesarios para que existiera el quórum decisorio; los poderes que echa de menos la demandante no eran necesarios, la

delegación no puede confundirse con el apoderamiento. Si, como se dijo, la sola terminación de la vinculación laboral no implica el retiro del sindicato, el hecho de que el presidente saliente no fuera empleado de la entidad al momento de elección de la nueva junta directiva no vicia, por si sola, la elección que ahora se impugna; recuérdese que, a quienes se exige vínculo laboral al momento de la elección es a las personas que son elegidas. Además, mal podría esta Sala entrar a resolver el aspecto antes señalado pues lo que en este proceso se discute es la legalidad de la elección de la nueva junta directiva y no la legalidad de las actuaciones de los miembros de la anterior. Del cambio de nombre del sindicato: Al tenor de la resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social No. 1718 de 1991 artículo 8º, inciso 2º, aplicable al caso por remisión del artículo 369 del C.S.T., este acto debía notificarse al empleador. No se aportan a este proceso los antecedentes administrativos de este acto y tampoco aparecen en autos los actos administrativos que demuestren el agotamiento de la vía gubernativa, ni el silencio en que pudiera haber incurrido el ministerio si la entidad interpuso recurso alguno. En esas condiciones, resulta a la Sala, imposible examinar de fondo el acto acusado por falta de agotamiento de la vía gubernativa y por ello el pronunciamiento frente a él será inhibitorio. EXCEPCION DE FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO - No probada. Diferencias entre tercero interesado y litis

consorte necesario Si bien, era necesario llamar al proceso al sindicato, por cuanto puede verse afectado desfavorablemente si el ministerio es vencido, ello no implica que la relación procesal se trabe con él porque el acto que se demandó fue proferido por la entidad y la nulidad que se pide, que serían los efectos inmediatos de la sentencia, solo afectan la decisión del ministerio. La intervención del sindicato, en este caso, constituye una coadyuvancia de la actuación del ministerio como demandado, pues él no reclama un derecho para sí, sino que tiene un interés directo en la suerte de la pretensión del demandante, dada la relación sustancial que tiene con el ministerio; es decir, solo si se mantiene la legalidad de la decisión se mantendrán los efectos de la voluntad administrativa que lo favoreció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0033-00(0306-98)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La Entidad Promotora de Salud CONVIDA –EPS CONVIDA-, a través de apoderado, pide al Consejo de Estado se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Resolución No. 3124 de 22 de octubre de 1996 expedida por el Inspector Décimo de Trabajo de la Dirección Regional del

Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca por medio de la cual se dispuso ordenar la inscripción de la nueva junta directiva del Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca “SINDECAPRECUNDI”. 2) Resolución No. 0581 de 13 de marzo de 1997 expedida por el Inspector Décimo de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca por medio de la cual dispuso no reponer la resolución No.3124. 3) Resolución No. 2299 de 26 de septiembre de 1997 expedida por la Jefe Ad-hoc de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso confirmar la resolución 03324 del 22 de octubre de 1996. 4) Resolución No. 3669 de 9 de diciembre de 1996, expedida por la División del Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la cual se autorizó el cambio de SINTRACAPRECUNDI por el de SINDICATO DE

TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

CONVIDA E.P.S. CONVIDA “SINTRAEMPROSA”.

Los hechos en que se fundamenta la acción pueden sintetizarse así:

1. Cuando existía CAPRECUNDI funcionaba debidamente reconocido el sindicato SINDECAPRECUNDI que hoy

pretende hacerse llamar SINTRAEMENPROSA CONVIDA.

2. Con fundamento en la ley 100 de 1993 la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI fue transformada en ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA –EPS CONVIDAaunque realmente lo que se inició fue un proceso de liquidación de la Caja para finalizar, como consecuencia de esa liquidación, con la conformación del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y el Fondo de Cuentas de Cesantías del Departamento de

Cundinamarca.

3. Para la atención en salud se creo la PROMOTORA DE SALUD CONVIDA, la cual comenzó a funcionar el 20 de enero de 1996 como establecimiento público del orden departamental, luego transformada en empresa industrial y comercial del Departamento.

4. CAPRECUNDI se ocupaba de tres áreas: pensiones, cesantías y salud, y dada su liquidación surgieron tres empresas diferentes.

5. Según los estatutos de SINTRACAPRECUNDI una de las causales de disolución era la liquidación de la empresa, lo cual, efectivamente, aconteció.

6. Dada la omisión por parte de SINTRACAPRECUNDI, la empresa se vio obligada a efectuar descuentos a algunos funcionarios con destino al sindicato.

7. El 26 de septiembre de 1996 se efectuó la elección de junta directiva sin que se surtiera el trámite estatutario, razón por la cual no debió ser inscrita. No se hizo citación a todos los miembros del sindicato, quienes fueron citados no asistieron y otros confirieron poder; en el acta de la

asamblea general se consignó la existencia de 32 afiliados, cuando solo se estaban haciendo descuentos a 31, de los cuales muchos no comparecieron.

8. En el acta de la asamblea general no quedó consignado el listado de asistentes, ni fue firmado por quienes estuvieron presentes; como presidente suscribió el acta un funcionario retirado de la entidad meses antes, por supresión de su cargo; no se aportaron poderes; y de los 32 electores muchos de ellos se hallaban retirados de la entidad.

9. Para la fecha de expedición de la resolución que inscribió la Junta Directiva y, más aún, para las fechas de confirmación del acto acusado ninguno de los miembros del sindicato era trabajador activo pues la junta directiva de CONVIDA había suprimido todos los cargos del Centro de

Atención en Salud.

10. En noviembre de 1996 prácticamente no se efectuaban descuentos sindicales por nómina, lo cual implica que no había trabajadores afiliados al sindicato.

11. Mediante acuerdo 011 de octubre 10 de 1996 estaba suprimida la planta del CAS y solo quedaron 3 personas sindicalizadas, es decir, no podía elegirse junta directiva y lo procedente era la liquidación de la agremiación. En virtud de esa supresión se conciliaron las indemnizaciones con los trabajadores sindicalizados, a quienes se les efectuaban descuentos.

12. El sindicato quedó sin miembros y por ello la elección de junta directiva fue ilegal. La mayoría de inscritos a la junta directiva eran trabajadores con contrato a término fijo

quienes, al suponer que serían retirados, solo buscaron aforarse para obtener un cierto grado de estabilidad.

13. La situación de la entidad y sus trabajadores, fue puesta en conocimiento de la Inspección del Trabajo desde el 17 de octubre de 1996, luego fue ilógico inscribir la junta con posterioridad a sabiendas de que solo laborarían hasta el 31 siguiente. A los trabajadores se les comunicó desde el 26 de septiembre de ese año que el contrato trabajo no se prorrogaría.

14. El Presidente de SINDECAPRECUNDI, siendo extrabajador de la entidad pidió el cambio de nombre de la organización sindical por la de SINTRAMEPROSA, a lo cual se accedió, de forma abiertamente ilegal, mediante resolución No. 3669 de 9 de diciembre de 1996.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante estima como infringidos los artículos 356, 359, 362, 364, 365, 376 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo; el decreto 1194 de 10 de junio de 1994 por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del C.S.T.; artículo 57 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de CAPRECUNDI; y concepto de 28 de julio de 1992 emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La parte actora argumenta que se vulneró la ley pues al momento de llevarse a cabo la inscripción de la junta directiva del sindicato, este no contaba con los 25 miembros ya que al 31 de octubre de 1996 solo se realizaban descuentos sindicales a 3 empleados y, además,

se eligió junta directiva conformada por ex-trabajadores; y que en la actualidad ninguno de los miembros de SINTRAEMPROSA es trabajador de CONVIDA. Que el proceso de elección estuvo colmado de irregularidades, tal como se señaló en los hechos; que los documentos de inscripción de la junta fueron presentados antes de la fecha de la elección; y que la solicitud de cambio de nombre de la agremiación sindical fue tramitada por una persona retirada de la entidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), a través de apoderado contestó la demanda. Se opone a todas y cada una de las pretensiones del sindicato demandante, por considerar que carecen de base legal. Afirma que luego de cumplidos los requisitos legales se profirió la resolución 3669 de 9 de diciembre de 1996; que si la entidad considera que el sindicato se encuentra en alguna de las causales de disolución puede iniciar el trámite con tal finalidad ante la jurisdicción ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 401 del C.S.T.; que debe presumirse la buena fe del sindicato cuando pide al ministerio la inscripción de la junta directiva. Como razones de la defensa para sustentar la legalidad de los actos acusados cita los artículos 39 y 83 de la C.P.; la ley 26 de 1976 mediante la cual se ratificó el convenio No. 87 de la OIT; el parágrafo del artículo 2º del decreto No. 1194 de 1994; y el artículo 388 del C.S.T. Agrega que si en la elección se hubieran presentado irregularidades,

ello compete resolverlo a la jurisdicción laboral tal como lo prevé el artículo 486 del C.S.T. Propone la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario pues no se llamó al proceso a SINTRAEMPROSA, a quien afectan los actos acusados. Mediante auto del 17 de junio de 2001 (fl. 180) se ordenó poner en conocimiento de SINTRAEMPROSA la falta de citación al proceso y, debidamente notificado (fl. 181), guardó silencio. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentaron alegatos CONVIDA y el señor Agente del Ministerio Público. Por su parte la entidad demandante reitera lo expuesto en la demanda y solicita que al fallar se tengan en cuenta las circunstancias que rodearon la liquidación de CAPRECUNDI, los estatutos de SINDECAPRECUNDI, el acta No. 003 suscrita por el sindicato, las advertencias realizadas por la E.P.S. CONVIDA, la inscripción irregular, y los argumentos presentados en vía gubernativa y en la demanda. El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo opina que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Expresó que la junta directiva fue elegida cuando sus dignatarios eran aún trabajadores de la entidad y sus contratos se terminaron un mes después de su elección; que la inscripción de una junta directiva no es más que la anotación que se exige a ciertos actos o hechos, de forma que presentada la solicitud a la entidad competente para ello, debe proceder en consecuencia, admitiendo el principio de la buena

fe e igual situación se presenta en relación con la solicitud de cambio de nombre de una agremiación sindical; y que en lo atinente a la disolución del sindicato, ella no opera de hecho sino que está sujeto al procedimiento previsto en el artículo 401 del C.S.T., adicionado por la ley 50 de 1990 artículo 56. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub lite la legalidad de los siguientes actos: 1) Resolución No. 3124 de 22 de octubre de 1996 expedida por el Inspector Décimo de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca por medio de la cual se dispuso ordenar la inscripción de la nueva junta directiva del Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca “SINDECAPRECUNDI”; 2) Resolución No. 0581 de 13 de marzo de 1997 1996 expedida por el Inspector Décimo de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca por medio de la cual dispuso no reponer la resolución No.3124; 3) Resolución No. 2299 de 26 de septiembre de 1997 expedida por la Jefe Ad-hoc de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso confirmar la resolución 03324 del 22 de octubre de 1996; 4) Resolución No. 3669 de 9 de diciembre de 1996, expedida por la División del Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la cual se autorizó el cambio de SINTRACAPRECUNDI por el de SINDICATO DE

TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA E.P.S. CONVIDA “SINTRAEMPROSA” Resolverá en primera instancia la Sala, la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, propuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la cual sustenta diciendo que en la actuación surtida en la vía gubernativa el sindicato fue parte y se favorece con los actos acusados. El tratadista Hernando Davis Echandía, en su Compendio de Derecho Procesal, acerca del litis consorcio necesario expone: “...Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella (...) Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda únicamente formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquéllos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso...”1 En este proceso se demandan actos administrativos proferidos por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es decir, que es a él al que corresponde defender la legalidad de sus decisiones. Si bien, tales actos decidieron situaciones relacionadas con SINTRAEMPROSA, esa persona jurídica, de naturaleza privada, solo alcanza la condición de tercero interesado, condición que no puede confundirse con la de litis consorte necesario. Si bien, era necesario llamar al proceso al sindicato, por cuanto puede verse afectado desfavorablemente si el ministerio es vencido, ello no implica que la relación procesal se trabe con él porque el acto que se demandó fue proferido por la entidad y la nulidad que se pide, que serían los efectos inmediatos de la sentencia, solo afectan la decisión del ministerio. La intervención del sindicato, en este caso, constituye una coadyuvancia de la actuación del ministerio como demandado, pues él no reclama un derecho para si, sino que tiene un interés directo en la suerte de la pretensión del demandante, dada la relación sustancial que tiene con el ministerio; es decir, solo si se mantiene la legalidad de la decisión se mantendrán los efectos de la voluntad administrativa que lo favoreció. Ahora, se observa que en desarrollo de lo previsto en el artículo 207 del C.C.A. numeral 3º., en concordancia con el artículo 140 del C.C.A., se hizo la respectiva citación al sindicato pues el despacho consideró que la agremiación tenía interés directo en el resultado del proceso, no obstante, guardó silencio y, por ello, el proceso continuó su curso. 1 Tomo I, Teoría General del Proceso, sexta edición, pag. 290

No está llamada pues a prosperar la excepción propuesta y cabe examinar el fondo del asunto. En el concepto de violación los ataques a los actos acusados se contraen fundamentalmente a lo siguiente: 1) Al momento de proferirse los actos acusados, el sindicato no tenía el número mínimo de afiliados (25) porque al 31 de octubre de 1996 solo se realizaban descuentos a tres afiliados. (art. 359 C.S.T.) 2) No es posible la existencia de un sindicato conformado con extrabajadores. Ninguno de los afiliados es trabajador de la E.P.S, CONVIDA, no obstante SINTREMPROSA sigue presentándose como tal ante la empresa. 3) El decreto 1194 de 1994 artículo 2º., literal 2º., prevé el procedimiento para la inscripción de juntas directivas. En la elección de la junta directiva, inscrita posteriormente, se omitió la citación de los miembros de la agremiación y los poderes otorgados no fueron aportados, en el acta de elección se reportan 32 afiliados cuando solo se efectuaban descuentos a 31. 4) El acta fue suscrita por una persona retirada de la entidad hacía más de 8 meses, y estar vinculado a ella es requisito indispensable para desempeñarse como dirigente sindical. Con esta conducta se violó el decreto 1194 de 1994 y el artículo 388 del C.S.T. 5) El listado de asistentes no fue firmado; no se pudo establecer quienes participaron, y si lo hicieron cuál fue su condición, es decir, personalmente o a través de apoderado.

  1. Los documentos para la inscripción de la junta se presentaron antes de la celebración de la asamblea y no dentro de los 5 días posteriores como lo ordenaba la ley. 7) Invadiendo competencias de la asamblea general, como son aquellas que tienen que ver con la modificación de los estatutos (art. 376 C.S.T.), el Presidente de la junta directiva, conformada por exempleados de la entidad, solicitó el cambio de nombre de la agremiación.

Resolverá la Sala, en el orden propuesto, los vicios que se endilgan a los actos acusados: DE LA ELECCION DE LA JUNTA DIRECTIVA: Conforme al artículo 364 del C.S.T. “Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.” Según obra a folios 9 a 11 del cuaderno 2, mediante resolución No. 00490 de 22 de febrero de 1998 se reconoció personería jurídica al Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca “SINTRACAPRECUNDI”, sin que al proceso se haya aportado prueba alguna que demuestre que tal acto administrativo no se encontraba vigente al momento en que se solicitó el registro de su junta directiva elegida el 26 de septiembre de 1996, lo que implicaba que para esa fecha podía válidamente ejercer su actividad. La disolución y liquidación de las organizaciones sindicales, y la subsiguiente cancelación del registro sindical requiere declaración judicial a petición de parte, así se deduce del artículo 380 numeral 1º literal c) del C.S.T., en concordancia con los artículos 401 y

siguientes del mismo ordenamiento. Así entonces, no puede admitirse de hecho la liquidación de la organización sindical, como pretende sostenerlo la demandante. El artículo 2º del decreto 1494 de 1994 determina: “...Los cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que les fueron asignados. En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes. Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de los cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá

a la fracción mayoritaria de las minoritarias. Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar los cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación.” De esta norma se desprende entonces que, la elección de las juntas directivas de los sindicatos se presume ajustada a la Constitución, la ley y los estatutos, así, la carga de la prueba sobre su ilegalidad corresponde a quien demanda su inscripción. Los siguientes, entonces, son los requisitos para que se pueda inscribir el cambio de una junta directiva sindical: 1) Que el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, lo solicite por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea. 2) Que se anexen: a) Parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, en la que conste el número de afiliados y la certificación del voto secreto b) Listado debidamente firmado por los asistentes a la misma y nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que les fueron asignados. 3) La designación de cargos por parte de los miembros de la junta directiva electa. Según se observa al cuaderno 2, al solicitar la inscripción de la junta directiva se anexaron la parte pertinente del acta de elección en la

que se hace contar el número de afiliados y la elección por voto secreto (fls 19 y 20); el listado de asistentes debidamente firmado (fl. 22); y la nómina de la nueva junta directiva (fl. 21). De otra parte, prevé el artículo 388 del C.S.T.: “...Requisitos para los miembros de la junta directiva. 1. Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos: a) Ser colombiano; b) Ser miembro del sindicato; c) Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior; d) Saber leer y escribir; e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.

2. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata el aparte c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.” (Resalta la Sala) Y, según el artículo 16 de los estatutos del sindicato (fl. 40) para ser

miembro de la junta directiva se requiere: “a.- Ser Colombiano b.- Ser miembro del sindicato c.- Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba de aprendiz, en el momento de la elección, la actividad característica del Sindicato y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior; d.- Saber leer y escribir; e.- Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según el caso; f.- No haber sido condenado o sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.” (Resaltado fuera de texto) Así pues, según la ley y los estatutos del sindicato, el requisito para ser elegido miembro de la junta directiva, era desempeñarse como empleado de la entidad al momento de la elección, de manera que, si la elección se llevó a cabo el 26 de septiembre de 1996 ella no se vicia por el hecho de que con posterioridad se hubiera dado por terminada la vinculación laboral, que es el argumento mediante el cual la demandante pretender desvirtuar la legalidad de la elección y posterior inscripción. Así lo confirma el artículo 4º del decreto 1469 de 1978 al determinar “La terminación del contrato de trabajo no extingue, por este solo hecho, el vínculo sindical del trabajador....” De otra parte, determina el artículo 12 de los mencionados estatutos que es atribución de la asamblea general la elección de la junta directiva para un período de un año y artículo 8º prevé que: “La Asamblea General será la máxima autoridad del

Sindicato y estará compuesta por Delegados, que en proporción de un (1) Delegado por cada dos (2) afiliados sean elegidos por estos. La reunión de todos los delegados o de su mayoría que en ningún caso será inferior a la mitad más uno de la representación total de los afiliados constituirá Quórum para tomar determinaciones...” (Resaltado fuera de texto) (fl. 38) Según consta en el acta 03 de 26 de septiembre de 1996, el número de afiliados al sindicato era de 32 y efectuado el llamado a lista estaban presentes 16 delegados. Consta en el oficio que obra a folio 35, suscrito por el profesional especializado de la subgerencia financieratesorería, que incluso en el mes de octubre de 1996 se efectuaron descuentos sindicales a 30 empleados entre los cuales se encuentran 16 de los que, según obra a folio 22 del cuaderno 2, fueron asistentes a la asamblea de elección de la junta directiva. Si conforme a los estatutos el quórum decisorio se completaba con la asistencia de la mitad más uno de los afiliados, es claro que a tal asamblea asistió el número de miembros requerido para elegir la junta directiva. Ahora, aunque, como se expresó, asistió a la asamblea el número de afiliados necesario para llevar a cabo la elección, ahora demandada, cabe señalar que conforme al artículo 8º de los estatutos del sindicato, los delegados eran elegidos por los afiliados y en este proceso no se ha traído prueba de que los asistentes a la asamblea no tuvieran tal calidad, superándose con ello ampliamente el número

de afiliados necesarios para que existiera el quórum decisorio; los poderes que echa de menos la demandante no eran necesarios, la delegación no puede confundirse con el apoderamiento. Ahora, tal como se deduce del documento obrante a folios 5 a 8, el señor Jorge Eliécer Carrillo Espinosa había sido retirado del servicio y suscribió el acta de elección en condición de presidente saliente según se concluye de la nueva nómina de la junta directiva (fl 21 C.2), en la que aparece como nuevo presidente el señor Hugo Armando Garcés. Si, como se dijo, la sola terminación de la vinculación laboral no implica el retiro del sindicato, el hecho de que el presidente saliente no fuera empleado de la entidad al momento de elección de la nueva junta directiva no vicia, por si sola, la elección que ahora se impugna; recuérdese que, a quienes se exige vínculo laboral al momento de la elección es a las personas que son elegidas. Ahora, observa la Sala que el artículo 22 inciso 2º. del estatuto del sindicato preveía que “En caso de quedar acéfalo cualquier cargo directivo por otra causa que determine la vacante como (...) su retiro de la Empresa, la Junta directiva lo llenará provisionalmente...” Si bien el presidente saliente fue retirado de la empresa meses antes de la elección de la nueva junta directiva y no fue reemplazado, no lo es menos que no se demostró en este proceso que su elección hubiese sido revocada, ni que se le hubiese

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