CE-11001-03-25-000-1998-0110-00(1341-98)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1998-0110-00(1341-98)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Negada / PENSION EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Normatividad y jurisprudencia En este proceso se controvierte la legalidad del Decreto 91 de enero 10 de 1995, con el cual el Presidente de la República establece que los expresidentes de la república devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 /62, 83 /68 y 53 /78, en cuantía igual a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes. Dijo la Corte que el principio de igualdad permite tratar de la misma manera a los iguales y de forma desigual a los desiguales, en virtud de que el principio de la igualdad es objetivo y no formal, criterio que se ha de aplicar a la normatividad demandada a fin de verificar si lo regulado por ella desconoce los principios de igualdad y equidad. Todos los trabajos que no sean contrarios a la moral ni a la ley, son trabajos dignos, pero no obstante, si la dignidad es merecimiento, dicho concepto admite grados porque algunas personas merecen más que otras, en virtud del aporte que hacen a la comunidad y el grado de responsabilidad que asumen frente a la sociedad. Con fundamento en las leyes marco que expide el Congreso con base en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Nueva Carta, el Gobierno Nacional dispone de poderes reglamentarios amplios, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Si se observa cuidadosamente el texto legal de los estatutos mencionados que tocan con el tema de la prestación pensional de los ex
Presidentes, se verá que todos ellos hacen mención a la ley 48 de 1962, pero ninguno de tales preceptos modifican, adicionan o extinguen los requisitos exigidos por dicha ley para tener derecho a esa prestación. En tal razón, carecen de asidero jurídico los planteamientos hechos por la demandante, en el sentido que la normatividad acusada es creadora de la prestación especial mencionada, pues ellos continúan vigentes. Como se concluye en el punto anterior, las normas que contienen la pensión especial de los ex presidentes se refieren a una situación muy particular en la que no se encuentra la mayoría de las personas afiliadas al sistema general, como es la de haber ejercido la más alta dignidad del estado como Presidente de la República. Son normas especiales, no contrarias a lo general, que constituyen una excepción al igual que otras admitidas por la Ley 100 /93, y que se mantienen vigentes por no haber sido objeto de derogatoria tácita, ni por reglamentación íntegra de la materia como tampoco por ser contraria al Sistema General de Pensiones. Esta Sección, por compartir tanto el estudio como las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia aludida, que declaró la exequibilidad de las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978 en los artículos demandados, considera que son aplicables al Decreto 91 de 1995 que remite a dicha normatividad, que como se ha repetido, consagran unas normas sobre la pensión especial para los ex presidentes la cual tiene plena justificación en la dignidad del cargo, en la finalidad y proporcionalidad de la prestación, que tiene sustento constitucional en el art. 195 que otorga esa
especial preeminencia e importancia que los Presidentes de la República tienen como responsables del poder Ejecutivo. Sin embargo, los señores presidentes y ex presidentes de la República no están por fuera del sistema general de seguridad social, ya que a todas las demás normas que regulan la posición jurídica de los afiliados a dicho sistema les resultan aplicables. La pensión de ex presidentes no la asumen las entidades que administran el régimen de seguridad social en pensiones sino que por disposición del artículo 12 de la ley 48 de 1962 se cubre con fondos del Tesoro Nacional, pues expresa que “para el eficaz cumplimiento de sus disposiciones el Gobierno procederá a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los créditos necesarios...”.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-608/99 de agosto 23 de 1999 y C-989 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0110-00(1341-98)
Actor: MARÍA MARGARITA LONDOÑO VÉLEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Controversia: NULIDAD DECRETO 91 DE ENERO 10/95 PENSIÓN DE
EXPRESIDENTES REPÚBLICA
AUTORIDADES NACIONALES
Se decide la demanda que en acción de simple nulidad interpuso la ciudadana MARÍA MARGARITA LONDOÑO VÉLEZ contra el Decreto
No. 91 de enero 10 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional.
A N T E C E D E N T E S :
LA DEMANDA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. MARÍA MARGARITA LONDOÑO VÉLEZ, en su condición de ciudadana y obrando en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el 16 de junio de 1998 demandó la nulidad del Decreto No. 91 de 10 de enero de 1995, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el cual establece que los Expresidentes de la República devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 /62, 83 /68 y 53 /78, en cuantía igual a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes. Normas violadas y concepto de violación. Como tales, señala los artículos 13, 48 y 150 - numeral 19 de la Constitución Política; 2, 11, 15, 17, 32, 33, 34, 128, 273, 279 y 283 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 691 de 1994. Argumentó –en generalQue el acto administrativo demandado constituye una excepción del Régimen Pensional contenido en la Ley 100 de 1993, privilegiando de manera exorbitante al más alto servidor del Estado, lo cual pugna con la Constitución y la Ley. Que el Decreto No. 91 de 1995 establece la compatibilidad con otro tipo de pensión, pública o privada, puesto que aquélla no tiene en cuenta el tiempo
cotizado ni el salario o la edad del trabajador. Así, un alto funcionario público que haya cumplido los requisitos para una pensión bajo el régimen anterior, o que se encuentre en el régimen de transición, podría disfrutar igualmente esta pensión, en caso de llegar a ser Presidente de la República. Que el gobierno a través del Decreto 91 de 1995 intenta revivir, por la vía reglamentaria, una pensión especial derogada por la ley 100 de 1993. Aclara que la pensión para los Expresidentes se encuentra en la ley 53 de 1978 y en el decreto 2240 de 1994. Que la pensión especial de los Expresidentes creada en el Decreto 91 de 1995, atenta contra principios esenciales de la Carta Política y contribuye a agudizar la crisis financiera del Sistema de Seguridad Social, dando una pésima idea de la visión que de la igualdad y la solidaridad tienen nuestros Gobernantes. En resumen, frente a las normas citadas como violadas en particular, expresa : a. Art. 150-19-e) de la Constitución La regulación del régimen pensional de quien adquiere la calidad de pensionado no es objeto de la ley marco de salario y prestaciones sociales ni de sus decretos reglamentarios. Advierte que la única excepción que trae la ley marco, 4ª /92 , es la del artículo 17 en relación con los representantes y senadores, la cual como toda excepción es restrictiva, de suerte que el Gobierno no podía involucrar disposiciones relacionadas con el sistema pensional de quienes tienen actualmente y adquieran en el futuro la calidad jurídica de pensionado. En materia de pensiones la Ley 100/93 sustituyó la ley 4/92 al establecer
normas a las cuales debía sujetarse el gobierno para fijar el régimen pensional de los servidores públicos. Que al desarrollar tal ley, art. 273, el Gobierno expidió el decreto 691/94 que incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, entre los cuales se encuentra el Presidente de la República, al sistema general de pensiones previsto en la ley 100/93. b. Art. 48 Constitucional en concordancia con el 2° de la Ley 100/93. Violación al principio de solidaridad que se define como la práctica de ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, etc, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; principio que se desarrolla a través de los aportes que se realizan al fondo de solidaridad pensional, los cuales deben ser cubiertos no solo por quienes están sujetos a la ley 100 sino también por quienes están excluidos, art. 279. Así, resulta de mayor gravedad que el servidor público de más alto rango y salario compita con los más necesitados por los recursos públicos y usufructúe de por vida los beneficios del sistema sin haber contribuido económicamente al mismo. c. Arts. 48 y 150-1 de la Carta. Por cláusula general de competencia legislativa el tema pensional es competencia de la ley ordinaria tal como lo fue bajo la constitución de 1886 (leyes 48/62, 83/68 Y 53/78) y hoy, bajo la constitución de 1991 a través de la ley 100 de 1993. Y, el régimen legal pensional puede ser objeto de reglamentación pero no en asuntos sustanciales los cuales siguen siendo competencia del legislador
ordinario. d. Arts. 11 y 279 de la Ley 100 /93 Estas normas que dan aplicación a principios constitucionales como el de la igualdad y la universalidad del sistema de seguridad social y preservan derechos adquiridos conforme a normas anteriores, eliminando diferencias que arriesgan la sostenibilidad del sistema, resultan violadas con el acto demandado al crear un régimen excepcional. Que los Expresidentes de la República quedaron bajo el gobierno de la ley 100/93 como habitantes del territorio nacional y no figuran dentro de las excepciones del mismo régimen. Enfatiza que la pensión ordinaria de expresidentes de la ley 48 de 1962 y 83 de 1968 está derogada por la ley 100/93, así: por el artículo 21 en cuanto al ingreso base de liquidación; por los artículos 34 y 64 en lo que se refiere al monto de la pensión; y, por los artículos 37 y 65 en cuanto dicha pensión era sustitutiva de la pensión ordinaria cuando no se cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio. Afirma que la derogatoria de la pensión de expresidentes de una parte es tácita y de otra es por regulación integral de la materia en la ley 100/93. e Art. 13 de la Ley 100 /93 En cuanto sustrae al Presidente de la República del sistema general de pensiones, pues no tiene que afiliarse al mismo ni realiza aportes para disfrutar de la pensión, la cual no se determina en función al número de semanas cotizadas. f. Art. 15 de la Ley 100/93 Toda vez que exonera indebidamente al Presidente de la obligación de afiliarse al sistema general de pensiones para disfrutar de la pensión.
g. Art. 13 Constitucional Que no tiene validez poner nuevamente en vigencia la inequidad que corrigió la Ley 100 de 1993 consistente en que una persona pueda pensionarse por el hecho de haber ejercido el cargo de Presidente durante cualquier tiempo y sin aportar al sistema, violando el principio de igualdad. h. Art. 17 de la Ley 100 /93 Se contradicen los pilares del Sistema de Seguridad Social al sustraer al Presidente de la obligación de efectuar aportes.
- Art. 33 de la Ley 100/93
En tanto otorga una pensión sin atención a la edad y al número de semanas cotizadas. j. Art. 34 de la Ley 100/93 Al establecerse una pensión igual a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los senadores y representantes rebasa los topes establecidos en esta disposición.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL: Mediante providencia de abril 15 de 1999, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la suspensión provisional del acto demandado, al concluir que la pensión de los expresidentes de la república no puede estudiarse sólo a la luz de la ley 100 de 1993 sino que requiere del estudio de otras normas concordantes cuyo análisis propio de la decisión de fondo de la sentencia.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dieron contestación a la acción incoada (fls. 46 a 53, 57 a 61 y 65 a 79). Argumentaron así: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Invoca el artículo 188
de la Carta, explicando que el régimen presidencial es el símbolo de las más altas calidades de la persona que ocupa este cargo, quien tiene a su cargo especiales deberes de decoro en su vida privada, siendo un funcionario diferente a todos los demás; que además por el carácter electoral de su origen representa la voluntad y el querer de una nación. Que las anteriores circunstancias justifican constitucional y legalmente la diferencia con las demás personas, razón por la cual el Presidente de la República no está cobijado por la Ley 100 de 1993 sino por las Leyes 48 /62 y 53 /78. (fls. 46 a 53 exp.) El Departamento Administrativo de la Función Pública. Afirma que las leyes marco constituyen una categoría de normas que regulan aspectos generales y delimitan la competencia del Legislador y del Ejecutivo en materias relacionadas con el crédito público, el comercio exterior, el cambio internacional, la captación de recursos públicos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, a términos del artículo 150 - numeral 19 de la Constitución Política. Que el Presidente como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, al expedir el Decreto 91 de 1995 actuó de conformidad con el artículo 189 - numeral 11 de la Carta, ejerciendo la potestad reglamentaria dentro de los objetivos y criterios señalados por el Congreso, en los términos del artículo 150 - numeral 19 ibídem, y de la ley 4ª de 1992. Que en el caso sub-exámine, la
problemática ha de examinarse bajo la óptica conjunta y sistemática de la totalidad de los preceptos contenidos en las leyes 48 de 1962, 83 de 1968, 53 de 1978 y 4ª de 1992 y la misma Constitución Política, y no bajo el contexto de la ley 100 de 1993. Que la pensión de los Expresidentes no fue derogada por la ley 100 de 1993, pues se trata de una pensión especial creada por leyes igualmente especiales, para ciudadanos que obtengan la más alta dignidad en el país, como los Presidentes de la República, y con ello, no significa que se esté quebrantando el principio de la igualdad. El Decreto 91 de 1995 fue expedido con fundamento en la ley 4ª de 1992, es decir, es un acto administrativo expedido en desarrollo de una ley marco que ha sido declarada exequible en el tema pensional (fls. 57 a 61). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifiesta que el acto acusado admite dos interpretaciones : La primera, que el decreto no crea una nueva pensión, sino que simplemente reitera que los Expresidentes de la República devengan la prevista en las normas especiales que la regulan, conforme a las disposiciones que le son aplicables. La segunda, implicaría que la remisión que hace el decreto reglamentario de las leyes mencionadas, tiene como propósito hacer aplicables dichas normas en eventos distintos de los contemplados en la primera, manteniendo la vigencia de tales disposiciones con posterioridad a la ley 100 de 1993. Que la ley 100 de 1993 derogó los regímenes especiales anteriores, con las excepciones que la misma ley prevé. Es claro que las leyes 48 de 1962, 83 de
1968 y 53 de 1978, sólo son aplicables a las personas que hubieren adquirido el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones, y a quienes se encontraren en el de transición, por estar vinculados al sistema pensional propio de los Expresidentes en el momento de entrar en vigencia el Nuevo Estatuto General de Pensiones. Que la motivación del Decreto 91 de 1995 es equivocada, porque dicho acto debió tener como fundamento la ley 100 de 1993, cuyo objeto es el Régimen de Seguridad Social Integral, dentro del que se encuentra el pensionado. Que el único sustento de derecho que tiene el decreto demandado es la ley 4ª de 1992, la que en general no se refiere al tema de la Seguridad Social Pensional de los Colombianos, sino al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Por ello, el acto acusado adolece de falsa motivación, pues no existe razón jurídica para que se fundamente en la ley 4ª de 1992, porque en ese momento se encontraba vigente la ley 100 de 1993 (ley de Seguridad Social). Que la ley 48 de 1962 estableció los mecanismos para que los Expresidentes de la República accedieran al derecho pensional. El artículo 2° de la ley 83 de 1968 modificó el monto pensional, haciéndolo igual al de las asignaciones de los Miembros del Congreso de la República, es decir, modificó el inciso segundo del artículo 2° de la ley 48 de 1962; y el artículo 3° de la ley 53 de 1978, hizo otro tanto. Que el monto de la pensión general y de la especial fue unificado, de
suerte que esta prestación sería percibida por los Expresidentes, independientemente de que se cumplieran o no, los requisitos de edad y tiempo de servicios. Estos dos factores se hacen irrelevantes para el reconocimiento del derecho pensional, siendo el único determinante, el desempeño del cargo de Presidente de la República. De acuerdo con lo anterior, los artículos 2° de las leyes 48 y 83 de 1962 y 1968, respectivamente, estarían modificados por el artículo 3° de la ley 53 de 1978, disposición ésta igualmente derogada por la ley 100 de 1993. Lo anterior, porque el artículo 11 de la ley 100 de 1993 define el ámbito de su aplicación y porque ni en el artículo 279 ni en ninguna otra disposición de este estatuto, se encuentran los Expresidentes como exceptuados del régimen pensional de la mencionada ley. (fls. 65 a 79 exp.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante apoderado, alegó de conclusión (fls.85 a 89). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con algunas precisiones de orden jurídico sobre el artículo 1º del Decreto 91 de 1995, que define y reitera la pensión especial para los Expresidentes de la República, contemplada en las leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978. Se refiere a las implicaciones de la ley 100 de 1993 sobre la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, haciendo los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, apoyándose en la sentencia N° C-608/99 expedida por la Corte Constitucional.
Que si bien corresponde al Presidente de la República establecer el régimen prestacional de los servidores públicos, en desarrollo de la ley marco que expide el Congreso de la República conforme al artículo 150 de la Carta, la ley 100 de 1993 previó la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, con las excepciones a las que hace referencia el artículo 279 de ese Estatuto. Así, si en algún momento pudo considerarse que en desarrollo de la ley 4ª de 1992 el Presidente de la República podía dictar normas en materia pensional, es claro que a partir de la ley 100 de 1993 el Presidente carece de esa facultad, y lo legal es que todos los servidores públicos permanezcan dentro del contexto de dicha ley. CONCEPTO FISCAL. Se emitió con las siguientes consideraciones : Que la súplica anulatoria de la demanda no está llamada a prosperar porque el Decreto 91 de 1995 no creó una pensión, sino que se remite a las normas que sobre la materia estaban rigiendo, indicando el régimen prestacional de los Expresidentes de la República, determinando el monto de su pensión especial, facultad que tiene el Ejecutivo a la luz del artículo 150 - numeral 19 de la Constitución Política y de la ley 4ª de 1992, marco del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Que no es cierto que los únicos excepcionados por la ley 100 de 1993 del Régimen de Seguridad Social, sean los referidos en el artículo 279, porque el artículo 140 ibídem, que trata de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, faculta al Presidente de la República para expedir de conformidad con la
ley 4ª de 1992, un régimen especial para los servidores que laboren en dichas actividades, de manera que no habrá un solo régimen especial, sino varios, en razón de las múltiples actividades que cumple el Estado. Que el Decreto 91 de 1995 no podía invocar como fundamento legal para su expedición la ley 100 de 1993, porque ésta no es una ley marco, ni se refiere tampoco a la pensión especial de los Expresidentes de la República; por ello, el acto acusado se expidió con base en la ley 4ª de 1992, que sí es un estatuto marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Esta ley dispuso lo pertinente a la integración del régimen salarial de los servidores públicos en su artículo 3°, y en el 17 facultó al Gobierno Nacional para establecer un régimen de pensiones, sustituciones y reajustes, para los Representantes y Senadores. Concluye señalando que se requiere de una reforma al régimen pensional de los Expresidentes, dejando a salvo la preeminencia que ameritan quienes han encarnado la Majestad de la República, para lo cual deberá hacerse las precisiones sin sacrificar la normatividad pertinente, parte de la cual es glosada tanto por la accionante como por el señor apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sus juiciosas y didácticas consideraciones. (fls 91 a 107) Ahora, al no observarse causal de nulidad que vicie lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
En este proceso se controvierte la legalidad del Decreto 91 de enero 10 de 1995, con el cual el Presidente de la República establece que los expresidentes de la repúb lica devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 /62, 83 /68 y 53 /78, en cuantía igual a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes: A.- REGIMEN DE LA COMPETENCIA PARA REGULAR ASPECTOS PENSIONALES A-1º.) Constitucional - El poder reglamentario La reglamentación de las leyes, por parte del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es una facultad de orden constitucional, tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1886 como bajo la actual de 1991. La Constitución de 1886, con sus reformas, dentro de las cuales está la del Plebiscito de 1957 asignó al Congreso la competencia para reglar las prestaciones sociales, dentro de las cuales están las distintas clases de pensiones para todos los servidores del estado, cual fuere la institución donde laborara o el nivel de su vinculación (nacional o territorial). Además, señaló las facultades propias del Presidente de la República como Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa, dentro de las cuales aparece la “reglamentaria” de las leyes cuando dispuso : “Art. 120 Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa: ... 3º) Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo órdenes,
decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; ...” La Legislación de la época, de la cual hacen parte, entre otras, la Ley 6ª de 1945, D.L. 3135 /68 , D. Ley 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, dentro del REGIMEN PRESTACIONAL contempló las pensiones de los empleados estatales. La Constitución Política de 1991, en cuanto al Congreso y sus facultades dispuso :: Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones : . . .
19. Dictar las normas generales, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos : . . .
e. Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones, en lo que se refieren a prestaciones sociales, son indelegable en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. “ Se anota que la constitución en algunas normas consagra la competencia del Legislador para establecer prestaciones sociales respecto de determinados servidores públicos, excluidos los antes mencionados. En ejercicio de la facultad del art. 150-19-e se expidió la Ley marco para que el Gobierno pudiera expedir decretos en la materia señalada. Y en ejercicio de la facultad mencionada del Gobierno se han expedido decretos sobre prestaciones sociales de los antedichos servidores públicos, dentro de los cuales existen normas de tipo pensional.
Lo anterior no obsta para que el Legislador pudiera consagrar el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL a través de la Ley 100 de 1993, dentro de la cual, de manera general, establece el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES de amplia cobertura, que no afecta a determinados regímenes especiales exceptuados en los campos que se determinen. De otra parte, la misma Constitución consagra como función principal del Presidente de la República la de ejercer esta potestad, conforme al artículo 189, que en su numeral 11 dispone : “Art. 189 Calidades y competencias presidenciales. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ...
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.
...” A-2º.) Régimen Legal - Ley marco Régimen anterior a la constitución de 1991 : La ley 48 de octubre 18 de 1962 fue el estatuto que le dio vida jurídica a la pensión vitalicia como prestación especial para los Expresidentes, cuando en su artículo 2º dispuso lo siguiente: “Art. 2º Todo Ex - Presidente de la República tendrá derecho a disfrutar de pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual, si ha permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) años continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) años de edad. Mientras careciere de cualquiera de estos requisitos, podrá gozar de la
pensión especial del Ex - Presidente, la cual se pagará en la cantidad de cinco mil pesos ($5.000.00) mensuales, aunque el beneficiario esté en el exterior. La viuda de un Ex - Presidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez, gozará de una pensión de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales, aunque la beneficiaria esté en el exterior”. La ley 83 de diciembre 30 de 1968, siguiendo la misma norma de conducta jurídica, estableció en su artículo 2º una nivelación salarial para los Expresidentes de la República, de la siguiente manera: “Art. 2º La pensión especial de los Ex - Presidentes de la República a que se refiere el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 48 de 1962, será igual al monto total de las asignaciones de los miembros del Congreso. Parágrafo. Las asignaciones a que se refieren los artículos anteriores, comenzarán a devengarse a partir del primero (1º) de enero de 1969”. Y la Ley 53 de diciembre 15 de 1978, dispuso : “Art. 3º La pensión de los Ex - Presidentes de la República equivaldrá a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes”. El Decreto No. 2240 de 1994, reglamentó la Ley 53 /78, fue publicado en el Diario Oficial No. 41.588 de octubre 5 /94 y dispuso : Art. 1º Liquidación de la pensión de expresidentes. Para los efectos previstos en el artículo 3º de la Ley 53 de 1978, entiéndese por asignación mensual la que por todo concepto corresponda a los Senadores y
Representantes, no solo la asignación básica, sino las sumas que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra asignación de la que ellos gozaren. Art. 2º Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. “ La acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 2º de la Ley 48 de 1962, 2º de la Ley 83 de 1968 y 3º de la Ley 53 de 1978, contentivos de la Pensión Vitalicia o Pensión de Vejez de los Expresidentes de la República. Los artículos 2º de las Leyes 48 de 1962 y 83 de 1968, amén del artículo 3º de la Ley 53 de 1978 fueron demandados en acción de inexequibilidad. La primera que estableció el derecho para los Expresidentes de la República a gozar de una pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al 75% de su último sueldo mensual, si ha permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) años continuos o discontinuos, y si ha cumplido 50 años de edad, y las dos últimas que reglamentan el monto de esa prestación, fueron objeto de una demanda de Inconstitucionalidad, al considerarse que estas disposiciones vulneraban los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Como fundamentos de la demanda de Inconstitucionalidad, el accionante consideró que las normas impugnadas establecían un privilegio injustificado
que contraría la esencia misma de la pensión, al consagrar para los Expresidentes de la República este derecho en forma especial y vitalicia, por el solo hecho de haber ejercido la Presidencia a cualquier título y por cualquier lapso, sin consideración a la edad ni al tiempo de cotización del pensionado. Luego del análisis que la Corte Constitucional hizo de la vigencia de las normas acusadas frente a la Constitución vigente y a la Ley 100 de 1993, al igual que frente a los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, esa alta Corporación señaló que la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que no todo tratamiento dispar es per-se, discriminatorio o contrario a la igualdad y equidad que deben presidir las relaciones jurídicas. Dijo la Corte que el principio de igualdad permite tratar de la misma manera a los iguales y de forma des
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