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CE-11001-03-25-000-1998-0130-01(1711-98)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1998-0130-01(1711-98)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL - Nulidad de acuerdo que fijó grados y remuneraciones para este cargo en algunos juzgados / RAMA JUDICIALNulidad de normas sobre grados y remuneraciones para el cargo de escribiente de algunos juzgados / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Incompetencia para determinar grados y el salario a algunos empleos de escribiente La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura

  • Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 05 DE 1993 ARTICULO 1 LITERAL F

(Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0130-01(1711-98)

Actor: OSCAR CONDE ORTIZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A, el señor OSCAR CONDE ORTIZ solicita a esta Corporación declarar la nulidad de las expresiones contenidas en el literal f) del Artículo 1º del Acuerdo N° 05 del 15 de febrero de 1993, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se transcriben a

continuación del título de ese numeral:

“F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE

FAMILIA Y DE MENORES

Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración

adecuados Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de 1993 .... Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” ( fl 3). Expresa el demandante que en desarrollo de lo dispuesto en la ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los servidores de la Rama Judicial, el Presidente de la República, por medio del Decreto 57 de 1993 estableció el régimen salarial y prestacional para éstos servidores y de la Justicia Penal Militar, estableciendo que en los Juzgados del Circuito quienes tuvieran el grado de escribiente devengarían como asignación mensual $275.000.oo; que el 15 de febrero de ese año, por medio del aparte del literal f) del Artículo 1º del Acuerdo N° 05, cuya infirmación impetra, el Consejo Superior de la Judicatura convirtió en esos despachos “el cargo de Escribiente grado 07 al escribiente nominado, de escribiente 06 a escribiente nominado, escribiente grado 05 al escribiente grado 07 y escribiente grado 04 a escribiente grado 06” (fl. 15), fijando como salario para esa anualidad $275.000.oo para el primero y el segundo cargo; $243.694.oo para el tercero y $217.067.oo para el cuarto. Arguye que el Consejo Superior de la Judicatura al efectuar las

transformaciones aludidas del cargo de escribiente, y fijar remuneraciones diferentes a las establecidas en el Decreto 57 de 1993 para esos empleos, viola los literales e) y f) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política, que confieren al Congreso Nacional la facultad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 10 se prevé que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional, carecerá de efecto y no creará derechos. De igual manera, señala el actor, que hallándose autorizado el Consejo Superior de la Judicatura únicamente para realizar la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados, sólo podía realizar esa labor respecto de los cargos nominados en el Artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y no en los establecidos en el Artículo 4º ibídem, en donde se encuentran los diferentes grados que previó en el Acuerdo N° 05 para el empleo de Escribiente, como son 04, 05, 06 y 07, por cuanto esa autorización era expresa y no podía hacerse extensiva a grados no previstos en el artículo citado de dicho decreto. Significa lo anterior, que en el referido decreto, para efectos

salariales y prestacionales para el empleo de escribiente sólo se previó un grado con una sola remuneración y sobre esa base el Consejo Superior debió efectuar la incorporación. Por providencia del 17 de noviembre de 1998, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de la norma acusada, por las razones que en ella se explicitan (fls. 25 a 29).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada considera que la norma impugnada se ajusta a derecho, por cuanto existiendo varios grados de escribiente, efectúo la incorporación de quienes los ocupaban consultando criterios de equidad, grados de responsabilidad y requisitos exigidos para su desempeño, acudiendo a la referencia objetiva de las remuneraciones fijadas en el Artículo 4º del Decreto 57 de 1993 que contiene la relación de grados y remuneraciones para determinar equivalencias, realizó homologaciones y mejoró sus ingresos, nivelándolos por lo alto, al punto que sólo quedaron tres grados en la denominación de escribiente. Advierte que el Artículo 257 de la Constitución Política le otorga a esa Corporación la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia con la prohibición de no establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; de suerte que no es extraño a ella lo concerniente a las denominaciones, cargos y remuneraciones de los servidores de la Rama Judicial. Precisa que la denominación de escribiente con grados diferentes tiene como antecedente el Decreto 911 de 1978, que en su Artículo 10 distinguía

entre escribientes grado 5 y grado 6; que al expedirse el Decreto 57 de 1993, tanto los escribientes de los Juzgados del Circuito que se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional, así como quienes optaron por el nuevo, conservaron sus grados y que en tal virtud, en ejercicio de la facultad contenida en su Artículo 11, dispuso que los escribientes grado 6 de esos juzgados, tendrían la categoría de nominados y los de grado 5, de escribientes grado 07, conservando la diferencia en grado y salario contemplada en el Decreto inicialmente mencionado. indica que en forma reiterada el Gobierno ha facultado al Consejo Superior para asignar el grado que corresponda a los diferentes cargos, en atención a las funciones, al nivel de responsabilidad y a los requisitos para su desempeño, como aconteció mediante los Artículos 16 y 3º de los Decretos 106 de 1994 y 36 de 1996 y 2° y 3° del Decreto 64 de 1998, que lo autorizó expresamente para establecer equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar y para asignar a los cargos de auxiliar judicial y citador, el grado que correspondiera, decreto que en esos mismos artículos dispone como remuneración de los escribientes nominados de los Juzgados del Circuito, Regionales y del Tribunal Penal Militar, la suma de $695.141.oo y en la escala del Artículo 4° fijó una remuneración de $548.479.oo, observando de esa forma las equivalencias establecidas en la norma demandada del Acuerdo N° 05 de 1993.

Adicionalmente indica que el Decreto 51 de 1993, bajo la denominación de escribiente contenía los grados 07, 06, 05 y 04 y que el Decreto 57 de ese año, no contempló grados para ese cargo, a pesar de que en la práctica, bajo esa denominación existían cuatro grados, lo cual explica por qué se le otorgó la facultad para que, al momento de incorporar a los servidores que ocupaban los diferentes cargos de escribientes, adecuara la nomenclatura, con el fin de que, dentro de un criterio de equidad, estableciera la remuneración de los empleos de escribiente en cada uno de los grados y que por encontrar homologables los grados 06 y 07 a la denominación de escribientes, los ubicó en la categoría de “nominado” con un salario de $275.000.oo, al escribiente 06 se le adecuó dentro de la escala salarial al grado 07 con una remuneración de $243.694.oo y al grado 04 lo homologó a escribiente grado 06, con una remuneración mensual de $217.067.oo. Así las cosas, concluye, el régimen salarial y prestacional de esos servidores es claro, se ajusta a derecho y consulta las diferencias objetivas de la remuneración de empleados que desempeñan funciones equivalentes. Bajo el título “EXCEPCIONES” propone las que denomina “FALTA DE CAUSA”, que estima se configura porque en la demanda se invocan normas legales vigentes que legitimaron la expedición del Acuerdo N° 05 de 1993, estatuto que responde a la necesidad de efectuar la incorporación de los empleados de la Rama Judicial, con observancia de la jerarquía y normas

existentes y en cumplimiento de facultades otorgadas por el Gobierno Nacional al que compete la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de dicha rama, e “INNOMINADA”, o sea aquella que el fallador encuentre probada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Tercera Delgada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, tras señalar que las excepciones propuestas por la entidad demandada no son tales, porque la primera se basa en planteamientos constitutivos de la defensa del acto impugnado y la configuración de la “INNOMINADA” se fundamentó “únicamente en aquella que el fallador encuentre probada”, conceptúo que las pretensiones de la demanda debían desestimarse porque “Los Artículos primero y segundo del Acuerdo N° 05 de 1993, en opinión del Ministerio Público, consultan la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos aludidos, en desarrollo de la facultad de incorporar el personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3° del Decreto 57 de 1993 “con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”, como dispone el artículo 11 del mismo Decreto, que se enmarca en la función asignada a esta Corporación por el numeral 2 del artículo 257 de la Constitución Política de “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. (fl. 76) Al alegar de conclusión el Consejo Superior reitera los planteamientos que al contestar la demanda expuso en defensa de la legalidad

del acto acusado (fls. 67 y 68). CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala, al igual que el Ministerio Público, encuentra que no procede declarar configuradas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por cuanto la denominada “FALTA DE CAUSA”, no es tal, porque se sustenta en planteamientos que miran a la defensa del acto demandado, mas no constituyen soporte válido de la misma y la “INNOMINADA”, simplemente se hace consistir en aquella que el juzgador encuentre probada. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia

Penal Militar y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última

disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:

F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE

FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993Decreto 57 de 1993 .... Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y,

además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.1 En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Declárase la nulidad del literal f.) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo tocante a la fijación del salario de los empleos de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04, de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO Secretario Ad-hoc 1 Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99

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