CE-11001-03-25-000-1998-0147-00(2052-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1998-0147-00(2052-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REGISTRO SINDICAL - Inhabilidad de directivo docente / SINDICATOSInhabilidad de los directores de concentración para pertenecer a la junta directiva / DOCENTES - Inhabilidad de directivos para pertenecer a junta directiva de sindicatos Resulta apenas razonable que las funciones del rector, previstas en el Decreto 1860 de 1994, estén dirigidas fundamentalmente al campo académico, pero en manera alguna puede inferirse que ellas sean las únicas que le corresponden y que, en consecuencia, el cargo directivo docente no conlleva la representación de órganos y autoridades situadas en posiciones jerárquicas superiores, no solo del sector educativo sino también administrativo. Sostener que el ejercicio de los cargos directivos docentes no implica representación, sería desconocer la importancia que en la organización del servicio público de la educación conlleva el ejercicio de estos empleos en términos administrativo – jerárquicos; e, igualmente, que los docentes que son llamados a ocupar los empleos previstos en la ley como directivos-docentes, forman parte de cuadros superiores de empleados directivos del servicio público de la educación. En esas condiciones, a juicio de esta Sala, el hecho de que los demandantes Miriam González Cadena y Germán Morales Castillo, tuvieran la condición de directores de concentración, era suficiente para admitir que se encontraban inmersos en la situación prevista en el artículo 389 del C.S.T. y por ello su elección como miembros de la junta directiva del Sindicato de Maestros era ilegal. REGISTRO SINDICAL - Causales de nulidad de votos para junta directiva de
sindicato / SINDICATO - No desvirtuada la validez de los votos para junta directiva Conforme al ordenamiento aplicable al sindicato, para efectos electorales, la nulidad del voto solo era viable cuando había irregularidades en la forma como se emitía el voto, cuyas condiciones estaban previstas en el artículo 27 ídem. y cuando se presentaran circunstancias que obstaculizaran la oportunidad e imparcialidad de los votantes y los candidatos. A juicio de esta Sala, si dos autoridades electorales del sindicato, el Comité Municipal y el Departamental, habían efectuado los escrutinios y, en ningún caso, se comprobó exceso en el número de votantes ni se daban las causas que expresamente conllevaban nulidad, el sufragio tenía que ser respetado y las irregularidades en que hubieran podido incurrir los miembros facultados por el sindicato para realizar la actividad electoral, no podían variar la voluntad de los afiliados; cuando más, darían lugar a la aplicación de sanciones a los miembros de los comités municipales, zonales o departamentales, tal como lo preveía el artículo 34 ídem. El anterior ha sido criterio sostenido por esta Corporación, con ponencia del Consejero Roberto Medina López, en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil (2000), Radicación número: 2415. Situación similar se presenta en este caso pues la lista de electores, enviada previamente por el sindicato, supone que las personas allí relacionadas son docentes, afiliados activos al sindicato y, en consecuencia, con capacidad para votar. No bastaba con afirmar, como se hizo en el acto acusado,
que la votación de los municipios en relación con los cuales no se remitió la lista de sufragantes permitía “entrever manejos irregulares”. Era necesario probar que lo consignado en las actas de escrutinio contenía una falsedad pues, en principio, debía presumirse que los votos encontrados en la urna habían sido emitidos por personas habilitadas para ello. Así entonces, si el sufragio fue depositado, puede válidamente afirmarse que quienes ejercieron el derecho se encontraban en la lista, y para anular el voto tenía qué probarse que no estaban contemplados allí. Pero tanto en la vía gubernativa, como en la judicial, el ministerio demandado guardó silencio al respecto y se limitó a sustentar su decisión en supuestos conflictos generados por vicios en el procedimiento electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0147-00(2052-98)
Actor: GERMAN MORALES CASTILLO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Los señores Germán Morales Castillo, Miriam del Carmen González Cadena y María Eugenia Mariño Rivera, actuando mediante apoderado, solicitan al Consejo de Estado declarar la nulidad de las resoluciones No. 0005 de 2 de febrero de 1998 proferida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja y de la
resolución No. 000055 de 27 de abril del mismo año proferida por la División Trabajo, Inspección y Vigilancia Regional Boyacá mediante las cuales se revocó su nombramiento como miembros electos a la nueva junta directiva del Sindicato de Maestros de Boyacá. A título de restablecimiento del derecho piden que se inscriba en el registro sindical la junta directiva del sindicato de primer grado y gremial denominado SINDICATO DE MAESTROS DE BOYACA “SINDIMAESTROS”, tal como lo estableció la resolución No. 000210 de 25 de noviembre de 1997 expedida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tunja. HECHOS Relata la demanda que el 2 de julio de 1997 mediante la resolución No. 004 de 2 de julio de 1997, se convocó para elección de nueva junta directiva de SINDIMAESTROS el 3 de octubre del mismo año, fecha que coincidió con las elecciones de FECODE, de la cual es miembro el primero de los demandantes; que los escrutinios se realizaron el 8 de octubre de 1997 y, como consecuencia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja mediante la resolución No. 000210 del 25 de noviembre de 1997 ordenó la inscripción de esa nueva junta, en la cual se encontraban los demandantes una como presidente y dos como suplentes. Agrega que contra la resolución de inscripción se presentaron cuatro recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que se adujo fundamentalmente: 1) La condición de Miriam González Cadena, Germán Morales Castillo y Alberto Fuquent Parada como Directores de Concentración, lo cual se
arguyó como violatorio del artículo 17 de los Estatutos de SINDIMAESTROS. 2) Nulidad de la plancha encabezada por Germán Morales Castillo y María Eugenia Mariño Rivera, por cuanto los elegidos se inscribieron extemporáneamente y una posible irregularidad en los escrutinios pues en 9 municipios no se exigió el listado de afiliados firmado por los votantes, hecho contrario a lo previsto en los artículos 12 y 30 del código electoral de SINDIMAESTROS (Boyacá) 3) La participación de Tarcisio de Jesús Mora Valbuena como integrante de la junta directiva de SINDIMAESTROS entre 1993 y 1995 hecho que se opone a lo previsto en el artículo 14 de los estatutos. Que la Inspección del Trabajo al resolver los recursos revocó la resolución 00210 de 25 de noviembre de 1997 y el superior al decidir el recurso de apelación confirmó parcialmente la inscripción de algunos elegidos y ordenó la inscripción de otros. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se señalan como infringidos los artículos 29 y 83 de la C.P.; 17 del estatuto de SINDIMAESTROS; 389 del C.S.T.; 27 y 33 del Código Electoral; Convenio 87 de la O.I.T. ratificado mediante la ley 26 de 1976 artículo 3º. Se afirma que el artículo 17 del estatuto repite en similares condiciones la previsión del artículo 389 del C.S.T. normas que, si bien consagran una inhabilidad, exigen unas condiciones específicas para que ella se configure: una
cualitativa y otra cuantitativa. Se advierte que Germán Morales Castillo y Miriam del Carmen González Cadena son directores de concentración, pero ello por sí solo no les confiere la representación del empleador; y, además, no se presenta la condición cuantitativa que se contrae a que ejerzan representación del empleador frente a una pluralidad de empleados. Se indica que según se infiere de lo previsto en el artículo 2 y 32 del decreto 2277 de 1979, quienes desempeñan un cargo directivo en el sector educativo lo hacen dada su condición de docentes; que tal como se deduce de las funciones asignadas a los docentes que ejercen dirección y coordinación en planteles educativos, según el decreto 1860 de 1994 reglamentario de la ley 115 del mismo año, su actividad tiene un claro y único objetivo, así, la coordinación, dirección y desarrollo del servicio público de educación formal; que en ejercicio de tales funciones no se puede afirmar que los directivos docentes representan al empleador sino al gobierno escolar integrado por el Consejo Directivo, Consejo Académico y Rector, en donde, el Consejo Directivo está conformado por representantes de docentes, padres de familia, alumnos, exalumnos y sector productivo organizado; que dada la conformación del gobierno escolar mal puede tenerse al director como representante del empleador. Finalmente se expresa que los Directores de Escuela no tienen poder discrecional; sus funciones son completamente regladas de manera que no actúa en interés ajeno; no tienen poder disciplinario pues en el caso de los docentes él corresponde a las juntas seccionales de escalafón y a los nominadores; que el carácter de representación implica una posición jerárquica y de mando en la
empresa. En cuanto a la condición cuantitativa expresa que los Directores de Concentración, demandantes, no tienen a su cargo personal alguno por disponerlo así sus decretos de nombramiento, es decir, que no pueden ejercer representación del empleador frente a ningún docente. Que, en las anteriores condiciones, es clara la vulneración de los artículos 389 del C.S.T. y 17 de los estatutos de SINDIMAESTROS por errónea interpretación. En cuanto a la falta de firma de listas por los votantes expresa lo siguiente: Según la resolución No. 055 de 27 de abril de 1998, los votos de los municipios de Guacamayas, El Espino, Puerto Boyacá, Santa Sofía, Maripí, Quípama, Chivatá, Motavita y Duitama, fueron anulados por cuanto no se cumplieron ritualidades legales, dejando entrever manejos irregulares que ahondaron el conflicto generado por vicios en el proceso electoral. En primer lugar precisa que las normas invocadas en el acto, artículos 12 y 30 del estatuto de SINDIMAESTROS, nada tienen que ver con la situación descrita. Señala que el mismo día de las elecciones de SINDIMAESTROS, se llevó a cabo la de FECODE y ello ocasionó confusión en algunos municipios; que la resolución No. 004 de 1997 determinó como función del Comité Electoral Municipal la de confrontar la identidad del sufragante con el listado de afiliados (art. 3º), previendo que quien no figurara en el listado no podría votar (art. 9º). Cita los artículos 5º de la resolución 004 de 1997 al tenor del cual finalizado el
escrutinio debían depositarse en un sobre los tarjetones, las actas de escrutinio y el listado de los afiliados firmado por los votantes y 12, 14, 20, 27, 30 y 33 del Código Electoral. Concluye que la finalidad de los listados es la de permitir a los docentes votantes conocer, previamente, la fecha de las elecciones y el lugar donde sufragarían (art. 20); que el listado facilita comparar la identidad del sufragante y, en consecuencia, si aparece el tarjetón debe concluirse que el votante se encontraba en el listado; que, incluso, tal como lo prevé el artículo 9º de la resolución 004 de 1997 aún en caso de que el listado omita el nombre del afiliado, él puede votar previa autorización del Comité Departamental Electoral; que el hecho de que los listados no hayan sido introducidos al sobre, como lo ordenaba el código electoral de SINDIMAESTROS, no implica que los sufragantes no hayan firmado y aún en caso de que no hubieran firmado ello no invalidaba el voto tal como se infiere del artículo 27 idem., norma que consagra las causales de nulidad del voto. Que la firma de la lista es posterior al momento en que el docente sufraga y ello es concordante con lo previsto en el artículo 33 del ordenamiento en cita pues la posibilidad de anular el voto se genera por violación de lo dispuesto para la emisión del voto y la forma de emitir el voto está descrita en el artículo 27. Agrega que otra razón para anular el voto se contrae a la violación de procedimientos que garanticen la oportunidad y la imparcialidad de los votantes y
los candidatos, de manera que la omisión consistente en introducir la lista de sufragantes no atenta contra la protección que contiene el estatuto electoral. Por el contrario, precisamente, en desarrollo del mismo tanto los votantes como los candidatos pudieron ejercer su derecho al voto y ello permitió su escrutinio; que mal podía la comisión escrutadora anular votos que se encontraban en la urna solo con fundamento en que no tenía a la mano la lista de votantes. Además, porque tal hecho no es imputable ni al votante ni al candidato. Afirma que admitir como legales las razones señaladas en el acto acusado es vulnerar el derecho al sufragio y violar flagrantemente el artículo 33 del estatuto; que el error era imputable al comité y por ello decidió escrutar los votos y convalidar las votaciones en los mencionados municipios, razones que explicó el coordinador. Concluye que las causales de nulidad del voto son taxativas y entre ellas no se encuentra la que se invoca en el acto demandado; que el acto acusado adicionó causales de nulidad y con ello violó en forma manifiesta el Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia en la ley 26 de 1976, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento y aplicación inmediata; que el derecho al voto está consagrado constitucionalmente y protegido legalmente, y se le debe tener como la expresión de voluntad del elector; que, aunque días después de la elección se encontraron listados confundidos con los documentos de las elecciones de FECODE y ellos fueron entregados al Presidente de la Comisión Electoral y remitidos a la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo, se adoptó la decisión acusada, lo
cual la hace aún más ilegal. En cuanto a la inscripción extemporánea de la lista encabezada por Germán Morales Castillo expresa la parte demandante que si bien ella no fue incluida en el acta del 15 de agosto de 1997, no es menos cierto que los integrantes de la Comisión de Garantías Electorales reconocen que ello se debió a un error suyo e incluso, sobre este punto, sus miembros rindieron declaración ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que interpusiera el elegido; que, además, el 15 de agosto de 1997 se expidió el registro de inscripción a nombre de Germán Morales Castillo con lo que se demuestra que aquella se efectuó en tiempo; que la equivocación de la Comisión no puede perjudicarlo. Afirma que, de manera ligera y sin sustento jurídico, la División de Trabajo, Inspección Vigilancia Regional Boyacá califica la actuación como dudosa y descalifica el acta de inscripción mediante la cual se enmendó el error, desconociendo el principio constitucional de la buena fe, desvirtuable solo mediante prueba en contrario que, en este caso, no se aporta. Que esta actuación desconoce claramente el artículo 83 de la C.P. CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificada la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, guardó silencio. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado alegaron de conclusión la parte demandante y el Agente del Ministerio Público. Los demandantes reiteran los planteamientos hechos en la demanda. Por su parte el Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado
opina que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Expresa que comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada en los actos acusados haciendo suyo lo dicho frente a la inhabilidad de los elegidos por cuanto se desempeñan como Directores de Concentración y también en relación con la inscripción extemporánea de la lista encabezada por Germán Morales Castillo. Considera la Delegada que la resolución No. 210 de 1997 hace parte de la actuación administrativa y por ello debe ser declarada nula ya que las elecciones fueron fruto de votos escrutados irregularmente en 9 municipios de Boyacá. Que, con buen juicio, la Inspectora de Trabajo de Tunja revocó la elección y, por el contrario, con argumentos inaceptables la División del Trabajo optó por tener en cuenta votos convalidados por la Comisión Electoral. Dice que la resolución 210 de 1997 y las acusadas fueron expedidas en forma irregular por las siguientes razones: 1) Según la resolución 004 de 1997 no podían sufragar quienes no aparecieran en la lista de sufragantes, y de no aparecer ellas, nadie podía sufragar a menos que lo autorizara el Comité Electoral. 2) Si no concurrían todos los elementos exigidos en el artículo 30 del código electoral de SINTRAMAESTROS, no podía adelantarse el escrutinio ni, mucho menos, convalidarse las votaciones. 3) Conforme al artículo 33 idem. las irregularidades en la emisión del voto generaban su nulidad, así que no se pueden atender solo las previsiones del artículo 27. Concluye entonces que se deben efectuar nuevamente los escrutinios, incluyendo
los votos del municipio de Duitama siempre y cuando, como lo afirma la demandante, el listado se hubiera allegado a la Dirección Regional de Trabajo de Boyacá. Entra la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Los actos acusados son resoluciones No. 0005 de 2 de febrero de 1998 proferida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja y la resolución No. 000055 de 27 de abril del mismo año proferida por la División Trabajo, Inspección y Vigilancia Regional Boyacá mediante las cuales se revocó el nombramiento de los demandantes como miembros electos a la nueva junta directiva del sindicato de maestros de Boyacá. Fueron tres las razones fundamentales para la expedición de los actos acusados: 1) Inhabilidad de los señores Germán Morales Castillo y Miriam del Carmen González Cadena, para formar parte de la junta directiva del sindicato. 2) Contabilización irregular de votos. 3) Extemporaneidad en la inscripción de la lista encabezada por Germán Morales Castillo. DE LA INHABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE CONCENTRACIÓN: A juicio de los demandantes no concurre en ellos inhabilidad por cuanto, si bien, son directores de concentración, las funciones que desempeñan no los denotan como representantes del empleador y, además, no tienen docentes frente a quienes representarlo. La parte demandante cita como violadas, por errónea interpretación, el artículo 389 del C.S.T. y el artículo 17 del Estatuto de SINDIMAESTROS. Examinado el expediente no se encuentran aportados los mencionados estatutos,
norma que no tiene alcance nacional y por lo cual era necesario, conforme al artículo 141 del C.C.A., acompañarlos junto con la demanda. Como tal exigencia no fue cumplida, el análisis del cargo se hará atendiendo solo el texto legal invocado. Dice el artículo 389 del C.S.T.: “Empleados Directivos: No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.” Tal como lo expresan los demandantes, y al tenor de lo previsto en el artículo 2º del decreto 2277 de 1979, quienes en la estructura educativa ejercen funciones de dirección y coordinación de planteles educativos, se consideran docentes, condición ratificada en el artículo 32 del mismo estatuto. Sin embargo, la intención del legislador al determinar el carácter docente de estos empleos fue, por una parte, que ellos se proveyeran con educadores escalafonados y, por otra, que quienes fueran designados para desempeñarlos conservaran las prerrogativas de la carrera docente. Pero de las normas citadas por la parte demandante no puede inferirse que los directivos docentes carecen de autoridad jerárquica dentro de la estructura educativa oficial. Conforme a los artículos 1º y 2º de la ley 115 de 1994, el servicio público de la educación cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de
las personas, la familia y la sociedad, y se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación; a su vez, el servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, educación por niveles y grados, educación informal y no formal, establecimientos educativos, instituciones sociales con funciones educativas y recursos, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación. Así entonces, las instituciones educativas no son parte de un sistema sin coherencia sino, por el contrario, la articulación de cada una de ellas con el todo es lo que permite la prestación adecuada del servicio público de la educación. Adicionalmente, conforme al título VIII de la Ley General de Educación en el sistema educativo nacional existe una estructura de dirección, administración y vigilancia que emerge del Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 150 numerales 19 y 23 y 365 de la C.P. y continúa en las entidades territoriales que, con sujeción a la Carta Política y a la ley, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, desarrollan sus funciones a través de las secretarías de educación. Así pues, desligar las funciones del rector, previstas en el artículo 25 del decreto 1860 de 1994, del servicio público de la educación, para colocarlo solo como un servidor que coadyuva el proceso puramente académico, es desconocer la estructura global del mencionado servicio. Obsérvese que el mencionado decreto, reglamenta únicamente los aspectos pedagógicos y organizativos generales, derivados de la ley general de educación. De allí que determine en su artículo 1º: “Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se
aplican al servicio público de la educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario y cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos. La interpretación de estas normas deberá tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994. Las disposiciones del presente Decreto constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias, y para los establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.” En estas condiciones, resulta apenas razonable que las funciones del rector, previstas en la mencionada norma, estén dirigidas fundamentalmente al campo académico, pero en manera alguna puede inferirse que ellas sean las únicas que le corresponden y que, en consecuencia, el cargo directivo docente no conlleva la representación de órganos y autoridades situadas en posiciones jerárquicas superiores, no solo del sector educativo sino también administrativo. Además, en la lógica de la función pública, la condición de directivo implica funciones de carácter administrativo respecto de la marcha de la institución y del personal adscrito a ella. Confirma lo anterior el artículo 130 de la ley 115 de 1994 cuando prevé: “Facultades sancionatorias: Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad
con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa...” Así pues, si bien las funciones que a juicio de los demandantes enmarcan su actividad tienen contenido esencialmente académico, no son las únicas. De allí que el decreto 1246 de 1990 prevea otras que corresponden a los rectores, así: 1) Representar legalmente al plantel. 2) Establecer criterios para dirigir la institución de acuerdo con las normas vigentes. 3) Dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades académicas y administrativas del plantel. 4) Elaborar los anteproyectos de presupuesto ordinario y de fondo de servicios docentes, presentarlos al ministerio o entidad correspondientes para su aprobación y controlar su ejecución. 5) Ordenar el gasto del plantel. 6) Administrar el personal y los bienes de la institución. 7) Hacer cumplir la asignación académica. 8) Expedir los certificados de tiempo de servicios de los docentes para asignación y ascenso en el escalafón, constituyéndose por este hecho, responsable civil, penal y administrativamente (Dec. 2620/79, art. 2º inc. 2º., Dec. 259/81, art.6º, lit. b.). Sostener que el ejercicio de los cargos directivos docentes no implica representación, sería desconocer la importancia que en la organización del servicio público de la educación conlleva el ejercicio de estos empleos en términos administrativo – jerárquicos; e, igualmente, que los docentes que son llamados a ocupar los empleos previstos en la ley como directivos-docentes,
forman parte de cuadros superiores de empleados directivos del servicio público de la educación. En esas condiciones, a juicio de esta Sala, el hecho de que los demandantes Miriam González Cadena y Germán Morales Castillo, tuvieran la condición de directores de concentración, era suficiente para admitir que se encontraban inmersos en la situación prevista en el artículo 389 del C.S.T. y por ello su elección como miembros de la junta directiva del Sindicato de Maestros era ilegal. Ahora, las resoluciones de No. 876 y 907 de 14 de junio de 1996 (fls. 229 a 234 C.4) incorporan a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Boyacá a personal directivodocente, docente y administrativo de los Municipios de Miraflores y San Miguel de Sema, y no es cierto que allí se haya previsto que no tendrían personal docente a su cargo. Esta es una afirmación de la actora carente de prueba. Pero, en todo caso, si ello fuera así, cree esta Sala que la prohibición contenida en el artículo 389 del C.S.T. es aplicable a “los altos directivos de las empresas”, condición innegable en los demandantes. Dando alcance a la cita que la parte demandante trae para argumentar que los directivos – docentes no tienen representación, cree esta Sala, por el contrario, que se dán los supuestos contemplados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia pues, a no dudarlo, estos servidores no solo ejercen funciones de dirección y administración, sino que, además, ocupan una especial jerarquía en la estructura educativa oficial que determina el buen éxito del sector.
Resuelto lo anterior, considera la Sala que no es necesario examinar la situación de estos dos demandantes, en relación con las demás razones que dieron lugar a la anulación de su elección. Resta pues, analizar lo relativo a la demandante María Eugenia Mariño Rivera, cuya elección fue anulada con fundamento en que fueron contabilizados votos en los municipios de Guacamayas, El Espino, Puerto Boyacá, Santa Sofía, Maripí, Quípama, Chivatá, Motavita y Duitama, a pesar de que no aparecieron las listas en las que los sufragantes debían firmar luego de identificarse como afiliados al sindicato. Para declarar la nulidad de la elección de la demandante, la División Trabajo Inspección Vigilancia Regional Boyacá expresó en la resolución No. 000055 de 27 de abril de 1998, lo siguiente: “...A folio 5 aparece una aclaración sobre el escrutinio de la votación para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Maestros de Boyacá del período comprendido 1998-2000, realizado el 3 de octubre de 1997, en el sentido de que el comité acordó convalidar y escrutar las votaciones respectivas de GUACAMAYAS, EL ESPINO, PUERTO BOYACA, SANTA SOFIA, MARIPI, QUIPAMA, CHIVATA, MOTAVITA Y DUITAMA, a pesar de no adjuntar las listas firmadas por los respectivos votantes, teniendo en cuenta algunas consideraciones de tipo subjetivo. Contraviniendo con ello de manera flagrante el artículo (sic) 12 y 30 de los Estatutos del
Sindicato de Maestros de Boyacá y el artículo 5º de la Resolución No. 004 de 2 de julio de 1997, preceptos que exigen para que la votación sea válida que (sic) cada elector, una vez identificado debe al sufragar, firma una lista de sufragantes (sic). En el caso sub examine, estima esta instancia al hacer la comparación de las normas que se alegan como violadas y lo que se arrima dentro del acervo probatorio, que los votos contabilizados en los municipios referenciados en líneas anteriores, deben ser declarados nulos por oponerse el acto del sufragio en estos lugares a las ritualidades comprendidas en las normas para el efecto, aspecto que no fue tenido en cuenta por la comisión electoral Departamental, dejando entrever manejos irregulares, ahondando el conflicto que emergió por algunos vicios aislados del procedimiento en el camino electoral de SINDIMAESTROS. Es indiscutible que al descontarse 569 votos de estos municipios los guarismos varían de ipso quedando así la votación:....” (fls. 18 y 19) El artículo 20 del Código Electoral de SINDIMAESTROS (fls. 300 a 304 vto.) prevé: “LISTADO DE SUFRAGANTES: El Sindicato de Maestros divulgará los listados provisionales de sufragantes a los 30 días calendario de la convocatoria para que sea fijado en sitio público de cada municipio. Los educadores afiliados de cada municipio que no se encuentren en los listados oficiales de su localidad de trabajo comunicarán la novedad al Sindicato de Maestros para su correspondiente corrección a más tardar 30 días calendario antes de la fecha de
elección.
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