CE-11001-03-25-000-1998-0189-01(2598-98)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1998-0189-01(2598-98)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Niega nulidad de convocatoria porque los cargos sí tenían asignadas las funciones / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Niega nulidad de acuerdos sobre concursos de méritos / EMPLEO PUBLICO - Autoridades competentes para determinar las funciones La transgresión de la totalidad de las normas invocadas como infringidas por el actor se sustenta exclusivamente en el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no señaló las funciones asignadas a los cargos a que se contraían las convocatorias a concurso contenidas en los acuerdos enjuiciados, con anterioridad a su expedición. Mediante el Acuerdo 345 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el 370 de ese mismo año, se amplió el término de convocatoria en él establecido. Habiendo sido sustituidas las Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las determinaciones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de aquéllas, continuarían rigiendo a ésta mientras no fueran reemplazadas. Como quiera que dicha Sala mediante el Acuerdo N° 22 de 1994 había fijado las funciones de los diferentes grupos de cargos tanto de la misma Sala como de las Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial, como son los de profesionales especializados, universitarios, técnicos, asistentes administrativos y auxiliares de servicios generales, se tiene que los grupos de
empleos con estas denominaciones existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que sustituyó a aquellas Direcciones, desarrollarían las funciones consignadas para los mismos grupos de cargos en el citado acuerdo. No obstante que en el Acuerdo 22 de 1994 al señalar las funciones de los cargos, éstos no se especifican por su grado sino por su nivel, para determinar las funciones de un cargo en particular de aquellos a que se contraían las convocatorias a concurso efectuadas a través del Acuerdo 345 de 1998, era menester ubicarlo en cualesquiera de los grupos de empleos relacionados en el acuerdo inicialmente mencionado, para así establecer las funciones que en general debían ejecutar quienes participarían en el concurso de mérito respectivo. Infiérese de lo expuesto que con anterioridad a la expedición de los acuerdos enjuiciados, dicha Sala había precisado no solamente las funciones atribuidas a los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el nivel a que pertenecían, sino aquellas que debían cumplir las distintas Unidades que la integraban, por lo tanto, bastaba realizar una correlación entre lo dispuesto en el Acuerdo 22 de 1994 y en los Acuerdos 175, 199, 252 y 253 del 30 de julio, 5 de septiembre y 2 de octubre de 1996 y 317 y 319 del 9 de julio de 1998, para percatarse de las funciones que en general correspondía realizar a quienes, superado el concurso, fueran nombrados en los empleos para los cuales habían concursado. En estas condiciones, esto es, sin hallarse demostrado que ninguna de las autoridades administrativas competentes para asignar funciones a
los cargos para cuya provisión se convocó a concurso mediante los acuerdos acusados había cumplido con esta tarea, más exactamente que los superiores jerárquicos de los titulares de esos empleos no lo habían hecho, como bien han podido hacerlo, resulta improcedente admitir que, previamente a la expedición de dichos acuerdos, la administración no determinó esas funciones.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 345 DE 1998 (No anulado) / ACUERDO 370
DE 1998 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0189-01(2598-98)
Actor: LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A, el señor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA solicita a esta Corporación declarar la nulidad de los Acuerdos N°s. 345 y 370 del 3 de septiembre y 10 de octubre de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se convocó a concurso de méritos
para proveer los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en ellos se mencionan.
Señala el demandante que tal convocatoria a concurso se efectuó sin que previamente el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, hubiera precisado en el respectivo Manual de Funciones las correspondientes a los empleos públicos por proveer, sin lo cual no podía adelantar válidamente los procesos selectivos a que se contraen los acuerdos acusados, pues la indefinición de las mismas impide la confrontación de las calidades específicas requeridas para ocupar el destino público respectivo, lo que lleva a la vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades dentro de sus iguales de los aspirantes, dado que no se pueden definir los universos de personas iguales respecto de un empleo público idéntico o por lo menos semejante. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación. Cita como transgredidas por los actos demandados las siguientes normas: “1.1. - De la Constitución Nacional los arts. 2, 6, 13, 25, 29, 40-7, 53, 121, 122, 123 inc. 2, 125 inc. 3, 209, 256-1. 1.2. Del D.L 052 de 1987 los arts. 1, 2, 22 y 40. 1.3. De la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, los arts. 85 nums 7, 17, 18, 19, 22 y los arts. 129, 160, 161 y 164. 1.4. De la Ley 443, el parágrafo 1° del art. 3° y los arts. 13, 21 y 66-1.
1.5. Del D.L. 1569 de 1998 la violación del art. del inc. 3 del lit b); del inc. 2° lit. c); del inc. 3° del literal d); del inc. 3° del literal e), y del inc. 2° del lit. f) del art. 5°. 1.6. Del Acuerdo 87 del 23 de noviembre de 1993 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la violación de sus arts. 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17”. (fl. 38) Al desarrollar el concepto de violación de estas disposiciones, tras referirse a los principios constitucionales relacionados con la finalidad de las autoridades estatales, imperatividad de las disposiciones supralegales e improcedencia de que dichas autoridades ejerzan funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley -inciso 2° del Artículo 2°, 4° y 121 de la Carta Política-, el actor destaca lo dispuesto en el Artículo 122 ibídem en el sentido de que no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento; que conforme al citado Artículo 121 la función pública no es discrecional sino reglada, sea ella jurisdiccional, legislativa, disciplinaria o propiamente administrativa; que los empleos o cargos públicos son especificaciones de las diferentes actividades funcionales de los órganos y entes públicos que se organizan en plantas donde aparecen agrupados por niveles jerarquizados, subordinados e independientes, lo que implica detallar los aspectos de cada nivel en relación con su ubicación estamental, regional o local.
Agrega que existe una estrecha relación entre las nociones de cargo y función, al punto de que para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado esos términos se utilizan indistintamente, así, en 1978 el legislador extraordinario señaló que se entendía como empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidas por una persona natural para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública; que el constituyente previó que la ley y los reglamentos particularizaran las funciones de los servidores públicos y señaló en el numeral 14 del Artículo 189, en el 7° del Artículo 300 y en el 7° del 315 de la Carta Política, que corresponde al Presiente de la República, a los Gobernadores y a los Alcaldes Distritales y Municipales determinar las funciones de los empleos de la administración pública en sus respectivos niveles. Señala que la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en el numeral 7° del Artículo 85 y en el Artículo 161, atribuye a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las funciones de determinar la estructura y la planta de personal de ese Consejo y definir los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos de la Rama Judicial pertenecientes a la carrera, lo que se materializa en el Manual de Funciones, el cual no había sido expedido cuando se profirieron los actos demandados. Lo anterior implica en su sentir que el Consejo Superior de la Judicatura al no cumplir con la función legal de precisar las funciones de los cargos por proveer a
que se contraen los concursos convocados en dichos actos, violó el Artículo 161 de la ley mencionada, lo que a su vez entraña la transgresión de los preceptos constitucionales consagrados en los Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 40-7, 53, 121, 122, 123 inciso 2°, 125 inciso 3°, 209 y 256-1 y genera la ilegalidad de aquéllos, que se tornan ambiguos y lesionantes del principio de selección objetiva, pues son indeterminables los niveles de exclusión respecto de los participantes admitidos y rechazados al no contar con parámetros comparativos, precisos y legalmente válidos. Expresa que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial en sendas certificaciones expedidas a 3 funcionarias de la entidad, reconoce la inexistencia en el Consejo Superior de la Judicatura del Manual de Funciones por cargo, no obstante su Sala Administrativa dispuso la celebración de los procesos de selección relacionados en los acuerdos acusados, avalando así el quebranto e invasión por activa de sus propias funciones; que el hecho de tratarse de concursos abiertos no excluye la exigencia de la determinación de las funciones de los empleos a proveer, pues a través de dichos concursos se pretende, mediante un proceso selectivo, escoger al más calificado dentro de la competencia demostrativa de sus conocimientos, experiencia y destreza en relación con las funciones predeterminadas para el empleo; que no habiéndose establecido dichas funciones no hay forma de seleccionar a los más aptos y que las circunstancias anotadas determinan la anulabilidad de los acuerdos
enjuiciados, ya que sin detallar las funciones de los destinos a proveerse, no es dable conformar una lista de eventuales nominados. A folios 64 a 68 obra la providencia del 6 de mayo de 1999 mediante la cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos citados, por las razones que en ella se explicitan. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación -Consejo Superior de la Judicaturaal fijar su posición frente a la demanda propone la excepción por inexistencia del Acuerdo 345 de 1988, por cuanto se impetra la nulidad de un acto inexistente, ya que para ese año no existía, ni se encontraba en funcionamiento la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera pide que el Tribunal se inhiba para declarar la nulidad del Acuerdo 370 de 1998 por falta de delimitación en la demanda del objeto de la pretensión de nulidad, pues refiriéndose el mismo a dos convocatorias de concurso diferentes, esto es, a la contenida en el Acuerdo 345 de 1998 referente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la prevista en el Acuerdo 346 de ese mismo año relacionada con el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, había necesidad de especificar que la nulidad del mismo apuntaba a lo que tiene que ver con la primera de dichas convocatorias, pues le está vedado al Consejo de Estado entrar a pronunciarse sobre la legalidad de un acto íntimamente ligado a otro, no demandado en nulidad, como lo es el Acuerdo 346 de 1998. Precisa luego que la carrera judicial tiene un carácter especial que condujo a que
sus principios se establecieran en la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, a la cual debe ajustarse cualquier desarrollo legal ordinario sobre la materia, por tanto y dada la independencia de la Rama Judicial y la facultad reglamentaria de este aspecto de la función pública asignada al Consejo Superior de la Judicatura, asegura, puede afirmarse que la Ley 443 de 1998 citada como infringida por el actor, no es aplicable a la carrera judicial, como tampoco lo son las normas que expida el ejecutivo para reglamentarla. Expresa que tampoco se da la violación del Acuerdo 87 del 23 de noviembre de 1993, por cuanto fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 1996 y que las convocatorias a concursos efectuadas por medio de los acuerdos acusados no transgreden los preceptos constitucionales, el Decreto 52 de 1987, ni la Ley 270 de 1996, ya que se realizaron ciñéndose estrictamente a tales disposiciones. A continuación alude a la facultad que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior para convocar a concurso de méritos y señalar los lineamientos generales de los mismos; al Artículo 162 de la Ley precedentemente mencionada, conforme al cual la indicación de las funciones a desarrollar, no es un prerrequisito para convocar a un concurso de méritos; a los requisitos generales establecidos en los Artículos 129 y 151 de dicha ley para el desempeño de cargos en la Rama Judicial; a la potestad del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial, crear, suprimir, fusionar, trasladar cargos y dictar
reglamentos para el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones asignadas a los distintos cargos; a los documentos exigidos a los participantes en el concurso y a las etapas de éstos, todo lo cual, sostiene, se cumplió en los acuerdos enjuiciados, de manera que no existe razón para tacharlos de ilegales, dada su sujeción a la preceptiva pertinente. Finalmente señala que si bien para el ejercicio de la función pública se requiere el señalamiento de una planta de cargos, con funciones establecidas conforme a la ley o reglamento, y que de acuerdo con el Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Administrativa determinar las funciones correspondientes a los empleados del área administrativa de la Rama Judicial, dicha función había sido realizada cuando se expidieron los actos impugnados. Así, mediante el Acuerdo 22 de 1994 modificado por el 97 del mismo año y adicionado por el 25 de 1997, se fijaron las funciones generales de los cargos de los empleos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a los niveles ocupacionales en ellos señalados y mediante los acuerdos N°s. 74, 175, 199, 252 a 255 de 1996, 317 y 319 de 1998, se determinaron las funciones correspondientes a las diversas Direcciones y Oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Concluye entonces que para establecer las funciones específicas de un cargo en particular, bastaba verificar la correlación existente entre esos acuerdos y los demandados, lo que determina la improcedencia de pregonar la inexistencia de funciones para los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto las alegaciones del actor carecen de fundamento, ya que efectivamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había determinado las funciones de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de suerte que no exigiendo ninguna de las disposiciones invocadas por aquél como violadas que dichas funciones hagan parte del texto de la convocatoria, ninguna de ellas resulta vulnerada por los actos demandados. CONSIDERACIONES En primer lugar dirá la Sala que la excepción de inexistencia del acto acusado propuesta por la entidad demandada amerita desestimarse, pues si bien al impetrarse la nulidad del Acuerdo 345 se dice que es de 1988, la verdad es que al exponer los argumentos en que basa su impugnación, varias veces se refiere a 1998 como el año de su expedición, por ello, sin riesgo de equivocación, se toma como demandado el Acuerdo distinguido con ese número expedido en el año últimamente citado. De igual modo se precisa que no es del caso declarar la inhibición para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo 370 de 1998, por cuanto así mediante él se hayan ampliado hasta el 14 de octubre de ese año los términos establecidos en las convocatorias de los concursos de méritos a que se contraen los Acuerdos 345 y 346 de esa misma anualidad, es un hecho cierto que tanto de los presupuestos fácticos como del concepto de violación consignados en la
demanda, se infiere que el Acuerdo 370 se impugna en cuanto hace referencia a la convocatoria a concurso efectuada por medio del Acuerdo 345 de 1998, pues en ningún momento el actor cuestiona aspecto alguno de la convocatoria prevista en el Acuerdo 346. Por ende, fuerza concluir que no es de recibo la censura edificada en la falta de delimitación del objeto de la pretensión de nulidad del Acuerdo 370 de 1998, ya que sin mayor esfuerzo se establece el alcance y objetivo de la impugnación en su contra. La transgresión de la totalidad de las normas invocadas como infringidas por el actor se sustenta exclusivamente en el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no señaló las funciones asignadas a los cargos a que se contraían las convocatorias a concurso contenidas en los acuerdos enjuiciados, con anterioridad a su expedición. Así las cosas, se verificará si se demostró que realmente cuando los acuerdos acusados se dictaron no se habían determinado las funciones de los empleos a que se refieren las convocatorias a concurso que regulan, y por ello se vulneraron las normas que se citan como quebrantadas en la demanda. Mediante el Acuerdo 345 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el 370 de ese mismo año, se amplió el término de convocatoria en él establecido. Conforme con el numeral 3° del Acuerdo 345 se aspiraba conformar listas de
elegibles en las siguientes dependencias de la mencionada Unidad Ejecutiva: Administrativa, Asistencia Legal, Control Disciplinario, Coordinación de Seccionales, Informática, Planeación, Presupuesto y Recursos Humanos, en las áreas de derecho, sistemas, económica y financiera y administrativa. (fls. 17 a 20) La Sala mencionada del Consejo Superior de la Judicatura en el Artículo 4° del Acuerdo 074 del 15 de abril de 1996 (fls. 142 a 152), previó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial constituidas en la Ley 270 de 1996, funcionarían a partir de la vigencia del mismo como órganos técnicos y administrativos y que en consecuencia a partir de esa fecha, tales órganos sustituían a las Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial. En el Artículo 6° ibídem señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tendría las siguientes dependencias, que denominó Unidades: Administrativa, de Presupuesto, de Planeación, de Asistencia Legal, de Recursos Humanos y de Informática. Habiendo sido sustituidas las Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las determinaciones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de aquéllas, continuarían rigiendo a ésta mientras no fueran reemplazadas. Como quiera que dicha Sala mediante el Acuerdo N° 22 de 1994 (fls. 97 a 135) había fijado las funciones de los diferentes grupos de cargos tanto de la misma Sala como de las Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial,
como son los de profesionales especializados, universitarios, técnicos, asistentes administrativos y auxiliares de servicios generales, se tiene que los grupos de empleos con estas denominaciones existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que sustituyó a aquellas Direcciones, desarrollarían las funciones consignadas para los mismos grupos de cargos en el citado acuerdo. No obstante que en el Acuerdo 22 de 1994 al señalar las funciones de los cargos, éstos no se especifican por su grado sino por su nivel, para determinar las funciones de un cargo en particular de aquellos a que se contraían las convocatorias a concurso efectuadas a través del Acuerdo 345 de 1998, era menester ubicarlo en cualesquiera de los grupos de empleos relacionados en el acuerdo inicialmente mencionado, para así establecer las funciones que en general debían ejecutar quienes participarían en el concurso de mérito respectivo. De otra parte se observa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades conferidas en los Artículos 85 numeral 7, 95 y 98 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante los Acuerdos 175, 199, 252 y 253 del 30 de julio, 5 de septiembre y 2 de octubre de 1996 y 317 y 319 del 9 de julio de 1998 (fls. 146 a 175 y 192 a 199), definió la estructura organizacional y las funciones de las Unidades que conformaban la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, funciones que se pueden leer en los Artículos 2° del Acuerdo 175 (fls. 147 y 148), 5° del 199
(fls.158 a 161), 2° del 252 (fl. 164 y 165), 2° del 253 (fl. 171 y 172) y 1° del 319 (fls. 192 a 194). Infiérese de lo expuesto que con anterioridad a la expedición de los acuerdos enjuiciados, dicha Sala había precisado no solamente las funciones atribuidas a los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el nivel a que pertenecían, sino aquellas que debían cumplir las distintas Unidades que la integraban, por lo tanto, bastaba realizar una correlación entre lo dispuesto en el Acuerdo 22 de 1994 y en los últimamente citados, para percatarse de las funciones que en general correspondía realizar a quienes, superado el concurso, fueran nombrados en los empleos para los cuales habían concursado. Aunase a lo dicho la circunstancia de que conforme con la preceptiva jurídica reguladora de la materia, se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, deberes, funciones y responsabilidades que deben ser establecidas por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente. Cuando se habla de la Constitución y de la ley, no cabe duda alguna de que se alude a la Carta Política y a las disposiciones expedidas por el Congreso Nacional, y cuando se menciona el reglamento, por lo general, se alude al Manual de Funciones en que se describen las correspondientes a cada empleo. Empero, cuando se dice que el conjunto de deberes, funciones y
responsabilidades de los diferentes empleos pueden ser asignados por autoridad competente, se está legitimando la posibilidad de que la autoridad administrativa investida de supervisión sobre el grupo particular de funcionarios en quienes pueda legalmente verterla, pueda asignar las funciones a desarrollar por el titular del cargo, ya que el Código del Régimen Político y Municipal en su Artículo 239 autoriza a los superiores jerárquicos para imponer funciones a sus empleados subordinados. Lo expuesto en los párrafos precedentes implica que aún en el evento de que, por su generalidad, no se admitiera que con base en el Acuerdo 22 de 1994 y los acuerdos mediante los cuales se asignaron funciones a las diferentes Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que se hizo referencia, se pueden precisar las funciones de los cargos a que se contraen las convocatorias a concursos realizadas por los acuerdos demandados, pues mediante ellos tan sólo se fijaron las funciones correspondientes a grupos de empleos de acuerdo con su nivel y a dichas Unidades, no por ello es dable concluir, como lo pretende el demandante, que tales empleos no tenían asignadas funciones cuando se efectuaron las aludidas convocatorias, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, las mismas podían ser definidas válidamente por los superiores jerárquicos de los titulares de cada uno de ellos, en razón de que éstos se encontraban habilitados para ese efecto. Esto explica por qué la Directora Ejecutiva de Administración Judicial ante el requerimiento formulado por algunos funcionarios haya manifestado que en orden a certificar las funciones atinentes a los empleos que desempeñaban, era dable recurrir a su Jefe inmediato.
De otra parte, la Sala considera que no era tarea imposible la determinación por sus superiores de las funciones que debían cumplir los titulares de los cargos a que se contraen las convocatorias previstas en el Acuerdo 345 de 1998, por cuanto las atribuidas a cada Unidad de las que conformaban la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podían distribuirse entre los diferentes funcionarios que las integraban. En estas condiciones, esto es, sin hallarse demostrado que ninguna de las autoridades administrativas competentes para asignar funciones a los cargos para cuya provisión se convocó a concurso mediante los acuerdos acusados había cumplido con esta tarea, más exactamente que los superiores jerárquicos de los titulares de esos empleos no lo habían hecho, como bien han podido hacerlo, resulta improcedente admitir que, previamente a la expedición de dichos acuerdos, la administración no determinó esas funciones. Si no media el referido presupuesto fáctico constitutivo de una de las premisas del silogismo propuesto por el actor para llegar a la conclusión de que los demandados son actos contrarios a derecho, resulta inútil establecer la veracidad de la segunda premisa de tal silogismo, consistente en que por esa razón se vulneraron las disposiciones citadas como transgredidas en la demanda, bien porque ellas establecieran como requisito previo a la convocatoria a concurso el señalamiento de las funciones de los cargos por proveer, o porque éstas debían consignarse en el texto de las respectivas convocatorias, lo que no es cierto, y por supuesto, es imposible arribar a la aludida conclusión, porque se carece de elementos para ello.
Se impone entonces denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hace. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: DESESTIMANSE la excepción de inexistencia del Acuerdo 345 de 1998 y la solicitud de declaratoria de inhibición para emitir pronunciamiento de mérito respecto del Acuerdo 370 de ese mismo año, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, propuesta y formulada por el apoderado de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-. NIEGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por el señor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA con el fin de que se declarara la nulidad de los Acuerdos 345 y 370 de 1998, mediante los cuales la Sala mencionada de dicho Consejo convocó a los interesados para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles en los cargos en ellos señalados. Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc