CE-11001-03-25-000-1998-0392-00(3052-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1998-0392-00(3052-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGOS EN EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE - Procedencia / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No está facultada expresamente para ordenar incorporaciones a las plantas de personal ni reintegros de dinero recibidos por indemnización / DEVOLUCION DE INDEMNIZACION La Resolución 202 de la Comisión Nacional del Servicio Civil demandada en este proceso, mediante la cual se ordenó la incorporación al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de las personas naturales demandadas en este proceso y el reintegro del valor de la indemnización recibida con ocasión de la supresión del cargo, fue expedida el 4 de junio de 1998 en vigencia de la Ley 27 de 1992, no obstante haberse resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución 358 el 10 de agosto de 1998, cuando ya se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1568 de 1998, las únicas atribuciones que tenía la Comisión Nacional del Servicio Civil para decidir sobre las reclamaciones no eran otras que las establecidas en la fecha de las solicitudes, es decir, las establecidas en el Art. 14 de la Ley 27 de 1992, de manera que ni Ley 443 del 11 de junio de 1998 ni el Decreto Ley 1568 de 1998 que empezó a regir el 10 de agosto de ese año, eran aplicables al caso por no estar vigentes cuando se solicitaron las incorporaciones, que fueron resueltas por la Comisión del Servicio Civil sin ser competente para ello. Recordemos que el art. 12 de la Ley 27 de 1992 creó e integró la Comisión
Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, al ser declarado inexequible la Comisión quedó desintegrada. Como la Corte Constitucional no hizo retroactivos los efectos de la sentencia, volvemos a la afirmación anterior, en el sentido que para la fecha de la expedición de los actos acusados (Jn.4 y agosto 10 de 1998) las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil frente al caso concreto estaban exclusivamente establecidas en la Ley 27 de 1992. Del examen de las funciones fijadas por el artículo 14 de la Ley 27 de 1992 no se infiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil estuviere facultada expresamente para ordenar incorporaciones a las plantas de personal y menos para disponer reintegros por concepto de indemnizaciones reconocidas a exfuncionarios cuyos cargos se suprimieron. De ninguna de estas atribuciones puede inferirse que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga la potestad para ordenar incorporaciones, que son de resorte exclusivo del nominador y de la jurisdicción de lo contencioso administrativa si se acude a ella, ni la de ordenar reintegros de sumas de dinero, atribuida a esta jurisdicción en estos casos. En este orden de ideas, la Sala se releva de analizar los demás ataques esgrimidos en la demanda, toda vez, que el cargo de incompetencia prosperó, al quedar demostrado que la Comisión Nacional del Servicio Civil carecía de competencia para ordenar la incorporación de exfuncionarios y para disponer el reintegro de dineros recibidos con ocasión de indemnizaciones; en consecuencia, se impone la declaratoria de nulidad de los artículos de las Resoluciones demandadas,
emitidas por dicha Comisión. Así, se decretará el levantamiento de la suspensión provisional de los actos acusados para luego decretar su nulidad ya mencionada.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-372 del 26 de mayo de 1999 y del Consejo de Estado de 2 de octubre de 1997, Consejero
Ponente.- Dr. Carlos Orjuela Góngora, Exp. 13632.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0392-00(3052-98)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL RECREACION Y DEPORTE Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Se decide en única instancia el proceso iniciado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contra la Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública para que se declare la nulidad de los actos de la Comisión Nacional del Servicio Civil que ordenaron la reincorporación de empleados desvinculados con ocasión de la reestructuración del Ente y la devolución de las indemnizaciones.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. El INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 19 de noviembre de 1998, instauró demanda contra la NaciónDepartamento Administrativo de la
Función Pública para que se declaren las siguientes nulidades : Del art. 1º de la Resolución No. 202 del 4 de junio de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual le ordenó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE la incorporación a su planta de personal, en cargos iguales, equivalentes o superiores a los que desempeñaban al momento de producirse la desvinculación de sus cargos en la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, siempre y cuando cumplan con los requisitos de los empleos respectivos de las siguientes personas: Marco Tulio Bohórquez Ibáñez, Umberto de Jesús Urrego Rocha, José Ignacio Rojas Reyes, Antonio de Jesús Ortiz Marrugo, Emperatriz Umbarila Abril, Clara Inés Daza Bayona, Olga Vargas Caviedes, Delfina Urueña Moreno, Hernán Rojas Aldana, Gigliola Esmeralda Montañez Murillo y Jaime Cuca Suárez y dispuso que quienes hayan recibido indemnización por concepto de su desvinculación deberán reintegrarla, dentro de un programa de pagos establecido por el IDRD, quien deberá girar estos recursos al Instituto del Deporte, Coldeportes. Y del art. 2º del mismo acto que ordenó realizar el proceso de incorporación a que se refiere el art. 1º en un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión, debiéndose informar a la Comisión en los cinco (5) días siguientes a la última de las decisiones tomadas Del art.1º. de la Res. 358 del 31 de agosto de 1998 de la misma Comisión, en cuanto dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución
anterior. El restablecimiento del derecho se obtiene con la sola declaración de nulidad de los actos demandados (Fls. 57-58). Hechos.- La P. Actora los relata a folios 58 a 60, de los cuales se destacan: El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fue creado como un establecimiento público del orden distrital por Acuerdo 4 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá. El mismo Concejo mediante Acuerdo 17 del 6 de septiembre de 1996 dispuso incorporar la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD, en virtud de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 181 de 1995 la cual debía surtir efectos a partir del 1º de enero de 1997. Por Res. No. 010 del 20 de diciembre de 1996 de la Junta Directiva del IDRD se adoptó la nueva estructura orgánica, se crearon nuevos cargos, se cambió la denominación de otros y suprimieron los demás, todo en desarrollo de la ley precitada. La Comisión Nacional del Servicio Civil por Res. 202 del 4 de junio de 1998 le ordenó a la P. Actora incorporar a las personas citadas cuyos cargos fueron suprimidos y quienes recibieron la correspondiente indemnización; y por la Res. 358 de agosto 31 de 1998 confirmó la anterior. Ahora, por Res. 439 del 28 de octubre de 1998 se revocó parcialmente el art. 4º de la Resolución 202, condicionando la continuación de las convocatorias a la incorporación ordenada en
el Art. 1º de dicha resolución. Por Res. No. No. 08 del 19 de junio de 1998 la Junta Directiva del IDRD adoptó la nueva planta de personal; y por Res. No. 392 del 30 de ese mes de la Dirección se incorporaron los funcionarios. La Comisión, mediante Oficio 12461 del 27 de octubre de 1998, dirigido al IDRD, manifestó que en sesión del 21 de octubre de 1998 consideró necesario precisar que la incorporación ordenada debía efectuarse en los empleos existentes que se encuentren vacantes definitivamente o desempeñados por encargo mediante nombramiento provisional, en la actual planta de personal del Instituto, sin que ello implique modificación alguna de la misma y que en sesión del 16 de octubre de 1998 ordenó revocar parcialmente el art. 4º de la Resolución 358 de 1998, lo que posibilita la culminación de los procesos de selección independientemente de las incorporaciones a realizar. Normas Violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos 1, 6, 122, 125, 130, 237 numeral 1º y 238 de la C.P. de 1991, el artículo 14 de la Ley 27 de 1992 y el art. 84 del C.C.A. Argumentó : Que la Comisión Nacional de Servicio Civil violó el principio de legalidad pues obró sin competencia previa al expedir actos administrativos contrariando la Constitución y la ley. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -regulada para la época de los hechos por la Ley 27 de 1992, que posteriormente fue sustituida por la Ley 443 de 1998se conformaba por el Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública, el Director de la Escuela Superior de Administración Pública, dos representantes de los empleados del Estado, designados por el Presidente de la República, de ternas que le presentaban las centrales sindicales, un representante de la Federación de Municipios, un representante de la Confederación de Gobernadores y un miembro designado por el Presidente de la República. Por mandato del artículo 12 ibidem está presidida la Comisión por el Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil que tiene la categoría de Gobierno junto con los Ministros y el Presidente de la República. Las Entidades públicas y los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución y la ley; sus facultades tan solo son las detalladas en las normas que la regulan; las funciones de la Comisión Nacinal del Servicio Civil se encuentran señaladas en los artículos 130 de la C.P. y 14 de la Ley 27 de 1992, la cual tiene facultades relacionadas con los procesos de selección (convocatoria, reclutamiento, oposición y lista de elegibles) que son actos de ingreso al servicio. En cuanto al REINTEGRO DE FUNCIONARIOS RETIRADOS E INDEMNIZADOS con ocasión de reestructuración de entidades públicas, no se encuentra base legal para que dicha Comisión intervenga tales actos, por lo que, en principio, cabe concluir que la competencia sobre tales decisiones es privativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuando la facultad de vigilancia y administración de la carrera no incluye la de ordenar reintegros. Entonces, la Entidad Administrativa tiene competencias que deben ser expresas y detalladas en la ley y reglamento, las cuales limitan sus actividades.
Los actos de retiro con o sin indemnización, gozan de la presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada con un proceso contencioso administrativo; la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene facultad para calificar la ilegalidad de dichos actos. Es evidente que la Comisión puede ordenar la revocatoria de actos de nombramiento por ser la culminación del proceso de selección de carrera o de otros actos administrativos dentro del proceso de selección para proteger la aplicación de las normas de carrera, pero no tratándose de actos de retiro. Y la Comisión no tiene competencia para ordenar devoluciones de dinero recibidos por quienes hoy son particulares, pues sólo puede ser producto de una sentencia judicial, porque los presupuestos oficiales solo se afectan por mandato del Congreso o sentencia judicial. (Fls. 60-66). LA SUSPENSION PROVISIONAL. Mediante auto del 4 de marzo de 1999 esta Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los actos acusados, teniendo en cuenta que del contenido del artículo 14 de la Ley 27 de 1992 no se evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil tuviera la facultad para ordenar incorporaciones del empleado de carrera a quien se le hubiere suprimido el cargo del cual era titular, ni mucho menos para ordenar la devolución de dineros recibidos por particulares. No se desconoció la existencia del Decreto 1568 del 5 de agosto de 1998, que en sus artículos 50 y 51 señalan que el empleado de carrera a quien se le suprime el cargo que haya optado por la incorporación, podrá solicitar dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo, ante la Comisión del Servicio Civil competente que se ordene su incorporación en un empleo de
carrera equivalente al suprimido. Para tales efectos, si el ex-empleado tuviere conocimiento de la existencia de algún empleo vacante equivalente al suprimido, le informará de ello y la Comisión del Servicio Civil dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y de conformidad con las reglas en él establecidas, iniciará la correspondiente actuación administrativa y decidirá sobre la solicitud de incorporación. Empero, como la Resolución No. 202 acusada en este proceso fue proferida el 4 de junio de 1998 y el Decreto precitado fue expedido el 5 de agosto de 1998, la orden impartida por la Comisión del Servicio Civil sólo puede analizarse frente a las normas vigentes a la fecha de su expedición. (Fls. 72-81) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Se efectuó, así : Marco Tulio Bohorquez Ibañez y los restantes ex funcionarios cuya incorporación ordenó el acto acusado, se opusieron a las peticiones de la demanda, sosteniendo que conforme a la Ley 181 de 1995 -Ley del Deporte-sus representados debían ser reincorporados al IDRD, porque se hallaban inscritos en carrera, mientras que ese Instituto con Resolución 539 del 31 de diciembre de 1996 incorporó a su nueva planta a 29 empleados en período de prueba y 23 funcionarios nombrados provisionalmente en la Junta de Deportes de Bogotá. La reestructuración de una entidad no es mecanismo válido para retirar a un trabajador, con la excusa de que queda sin funciones, más cuando Hernán Rojas Aldana, Gigliola Esmeralda Montañez Murillo, Jaime Cuca Súarez y Ana Rebeca López
Urrego optaron por el derecho preferencial a ser vinculados en la nueva planta del IDRD. (Fls. 412-445) La NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública, contestó la demanda el 8 de septiembre de 1999 cuando el día anterior había vencido el término de fijación en lista; en consecuencia, en el auto del 22 de octubre de 1999 se dispuso que el escrito de contestación por extemporáneo no se tendría en cuenta. (fls.467-474) ALEGATOS DE CONCLUSION. Actuaron la NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública y los funcionarios cuya incorporación ordenó la Comisión Nacional del Servicio Civil. La NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública. se opuso a las pretensiones proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un ente autónomo creado por la Constitución, no hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con lo manifestado en la sentencia C-372 del 12 de junio de 1999 de la Corte Constitucional; que el Departamento Administrativo de la Función Pública es un ente que pertenece al Gobierno Central que no tiene que ver con la carrera administrativa de los empleados del Estado y por ende no puede ser tenido en cuenta para el cumplimiento de la sentencia en el caso que sea favorable al IDRD (Fls. 543 a 545 exp.) Los funcionarios cuya incorporación al I.D.R.D. ordenó la Comisión Nacional del Servicio Civil. Concluye su apoderada, que la consecuencia lógica y
normal es declarar la nulidad de los actos acusados y otorgar el reconocimiento de los derechos y opciones a favor de sus representados, aplicando el derecho preferencial para que sean revinculados. (Fls. 546 a 553) CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Segundo Delegado considera que las excepciones propuestas carecen de fundamento por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil está integrada al Departamento Administrativo de la Función Pública, como lo precisa el art. 2º del Decreto 1222 de 1993; además, el Directory en su ausencia el Secretario Generalde dicho Departamento preside la Comisión, por mandato del art. 12 de la Ley 27 de 1992. Sobre el fondo del asunto considera que de acuerdo con las facultades otorgadas por el lit. b) del art. 14 de la Ley 27 de 1992, la Comisión Nacional del Servicio Civil si tenía competencia para ordenar la incorporación de los exfuncionarios retirados en forma irregular, pues se hallaban inscritos en carrera y su derecho preferencial a ser revinculados fue ignorado al nombrar a 23 empleados en provisionalidad en el IDRD. Agrega que contrario a lo afirmado en la providencia que suspendió provisionalmente los actos acusados, en el sentido que los artículos 50 y 51 del Decreto 1568 del 5 de agosto de 1998 no son aplicables al caso, por ser posteriores a la Resolución No. 202 del 4 de junio de 1998, porque tal decisión fue confirmada por la Resolución 358 del 31 de agosto de 1998, es decir, después de que tuvieran rigor esos dos artículos que facultaron expresamente a la Comisión
para ordenar incorporaciones de empleados de carrera cuyo cargo hubiere sido suprimido, y tales normas se fundamentan en el numeral 10.2 del art. 45 de la Ley 443 del 11 de junio de 1998 (vigente desde su publicación, es decir el 12 de junio de 1998). El numeral 10.2 es muy parecido en su contexto al lit. b) del art. 14 de la Ley 27 de 1992, derogado el 12 de junio, antes de proferirse la decisión definitiva del acto acusado. (Fls.559-567). Ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de las siguientes decisiones administrativas : a) Del art. 1º de la Resolución No. 202 del 4 de junio de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se ordenó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE la incorporación a su planta de personal, en cargos iguales, equivalentes o superiores a los que desempeñaban al momento de producirse la desvinculación de sus cargos en la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo de las siguientes personas: Marco Tulio Bohórquez Ibáñez, Umberto de Jesús Urrego Rocha, José Ignacio Rojas Reyes, Antonio de Jesús Ortiz Marrugo, Empeatriz Umbarila Abril, Clara Inés Daza Bayona, Olga Vargas Caviedes, Delfina Urueña Moreno, Hernán Rojas Aldana, Gigliola Esmeralda Montañez Murillo y Jaime Cuca Suárez y quienes hayan recibido
indemnización por concepto de su desvinculación deberán reintegrarla, dentro de un programa de pagos establecido por el IDRD, quien deberá girar estos recursos al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes; b) Del art. 2º del mismo acto que ordenó realizar el proceso de incorporación a que se refiere el art. 1º, en un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión, debiéndose informar a la Comisión en los cinco (5) días siguientes a la última de las decisiones tomadas y, c) Del art.1º. de la Resolución 358 del 31 de agosto de 1998, expedida por la misma Comisión, en cuanto dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución 202 del 4 de junio de 1998, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para resolver, se analizarán los siguientes aspectos: 1º. La excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva La Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública propuso esta excepción, pero lo hizo en forma extemporánea, por lo que no es dable resolverla como tal. No obstante, el C.C.A. permite al Juez analizar de oficio aquellas excepciones que encuentre y tengan relevancia. Pues bien, para la época de los hechos (junio de 1998 y posterior) la Comisión Nacional del Servicio Civil actuaba dentro de la órbita del Departamento Administrativo de la Función Pública. Solo tiempo después, con ocasión de la sentencia C-372 del 12 de junio de 1999 de la Corte Constitucional se analizó que dicha Comisión era autónoma a la luz de la Constitución y tenía independencia frente
la Administración. Pero, se repite, inicialmente no era factible inferir una personalidad jurídica que no estaba claramente determinada en el ordenamiento jurídico y si se entroniza dicha costumbre, ello conducirá a la inestabilidad jurídica. Por eso, se considera que -para ese tiempobien podía ser determinada como Parte Demandada a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, por cuanto, se repite, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuaba íntimamente relacionada con la citada dependencia estatal. Por ello, no es factible admitir la falta de legitimación por pasiva de la Demandada, señalada en este caso. 2º. La incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para ordenar incorporaciones a las plantas de personal. Se planteó este vicio de la Comisión Nacional del Servicio Civil para ordenar incorporaciones a las plantas de personal y reintegro de indemnizaciones obtenidas con ocasión de la supresión de cargos. De todas las formas de ilegalidad la más grave es la incompetencia, por cuanto los agentes públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizados, es decir que” deben actuar siempre sobre la base y dentro de los límites de los textos que les fijan sus atribuciones”, por lo tanto la Sala procederá a examinar si la Comisión Nacional de Servicio Civil tenía facultades para expedir los actos acusados.
A. De la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Nueva Constitución Política estableció: “ART. 130 Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
La Ley 27 de 1992, desarrollo del anterior precepto constitucional, dispuso: “Art. 12 De la Comisión Nacional del Servicio Civil. Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estará integrada por: - El director de Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el secretario general del Departamento Administrativo del Servicio Civil; - El director de la Escuela Superior de Administración Pública, o su delegado; - Dos (2) representantes de los empleados del Estado, designados por el Presidente de la República, de ternas que le presenten las centrales sindicales que agrupen a los empleados del Estado; - Un (1) representante de la federación de municipios. - Un (1) representante de la confederación de gobernadores. - Un (1) miembro designado por el Presidente de la República.” Este artículo fue derogado por el art. 87 de la Ley 443 del 11 de junio de 1998 y declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, dando paso a que el Congreso Nacional, en desarrollo de los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, señalara la nueva estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos.
B. Las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, su derogatoria e inexequibilidad.
La Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, determinó las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así: Art. 14De las Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial: a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores; b) Conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia; c) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal; d) Absolver privativamente las consultas sobre administración de personal que formulen los distintos organismos del Estado y las organizaciones de empleados del mismo, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyos conceptos no serán obligatorios; e) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal. En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición
de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores; f) Cooperar con el gobierno y con el Departamento administrativo del Servicio Civil; g) Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del Servicio Civil; (el presente literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999). h) Dictar su propio reglamento (y el de las comisiones seccionales); (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999) . i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las comisiones seccionales del servicio civil, y” .(El presente literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999). j) Las demás que le sean legalmente asignadas.....” La Ley 443 del 11 de junio de 1998, publicada el día siguiente, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, en su art. 87 derogó expresamente la Ley 27 de 1992, estableciendo las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil así: “ART. 45.- Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República (y contralorías territoriales), Procuraduría General de la Nación, rama judicial, Fiscalía General de la Nación, fuerzas militares y la Policía Nacional. (El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en
Sentencia C-372 de 1999).
Para el efecto ejercerá las siguientes funciones:
1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el
cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial.
2. Adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la cabal
aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa, con el propósito de lograr una eficiente administración.
3. Contribuir a la formulación de la política, los planes y los programas
(del gobierno, por conducto del departamento administrativo de la función pública), en materia de carrera administrativa. (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999).
4. Vigilar que las entidades den cumplimiento a las disposiciones que
regulan la capacitación de los empleados de carrera.
5. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de
carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la presente ley y en las normas que los contengan.
6. Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los sistemas general y específicos de administración de personal, en aspectos de
carrera administrativa, caso en el cual se preferirán las normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
7. Dictar su propio reglamento (y el de las comisiones del servicio civil
departamentales y distrital de Santafé de Bogotá).(El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999).
8. Revisar, en cualquier momento, las decisiones adoptadas por las demás autoridades y organismos señalados en la presente ley, conforme con el procedimiento que legalmente se establezca.
9. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de
1991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa. (El presente numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999).
10. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos: 10.1. De oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección adelantados (en entidades del orden nacional) y en los concursos generales, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aún en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de la
carrera. ( El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999). 10.2. De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, (referidos a empleados del orden nacional),
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