CE-11001-03-25-000-1999-0031-00(0197-99)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1999-0031-00(0197-99)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Anula la norma que la consagraba para algunos servidores de la Fiscalía, porque al crearla el Gobierno Nacional desconoció la ley marco / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Anula norma relativa a la prima especial de servicios / REGIMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Anula norma relativa a la prima especial de servicios porque el Gobierno Nacional era incompetente para crear dicha prestación En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de
1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al
régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. S i la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30o/o del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan. H a de concluirse que la anulación del artículo enjuiciado no tiene incidencia alguna en la escala de remuneración establecida en el Artículo 4º del Decreto 38 de 1999, pues de la no
existencia de esa norma lo único que se desprende es que la remuneración prevista en él para los servidores de la Fiscalía a que se hace mención en los Artículos 1º y 2º ejusdem, en su totalidad, sin excepción alguna, esto es, incluyendo a los funcionarios mencionados en el Artículo 7°, tiene exclusivamente una connotación salarial y no otra distinta, como sí la tuvo para estos últimos el 30o/o de sus salarios durante la vigencia de la norma demandada.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 38 DE 19999 - ARTÍCULO 7 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0031-00(0197-99)
Actor: EVERARDO VENEGAS AVILAN Demandado: GOBIERNO NACIONAL En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., el señor EVERARDO VENEGAS AVILAN solicita a esta Corporación declarar la nulidad del Artículo 7° del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, mediante el cual se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, el Tribunal del Distrito, Jueces Regionales y Jueces del Circuito, del Secretario General, de los Directores Nacionales, Regionales y Seccionales, de los Jefes de Oficina, División y de
Unidad de Policía Judicial, del Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, se considera como prima especial de servicios, sin carácter salarial.
Cargos contra la norma acusada: 1-. Incompetencia del Gobierno Nacional para proferirla.
Señala el actor que el límite material de la competencia del Gobierno Nacional para la creación de prima de servicio y en general para determinar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo fija el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo autorizó para establecer una no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso Administrativos, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. Colige entonces que la potestad gubernamental para crear una prima especial de servicios sin tal carácter, y para fijar su monto (porcentaje), únicamente podía ser ejercida respecto de los cargos enlistados en dicha norma, mas no en relación con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque éstos fueron excluidos de esa lista y porque en los Artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 se estableció para tales servidores un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-,
con prohibición expresa de prima de servicio. Considera lógica la consagración de la aludida excepción, por cuanto el sistema salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación fue concebido y definido como un régimen esencialmente separado y distinto del sistema tradicional de salarios de los funcionarios y empleados pertenecientes a los otros organismos que integran la Rama Judicial, como quiera que su remuneración fue establecida en los Artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 y concebida como un salario integral, es decir, con un componente único indivisible: el sueldo básico, sin el componente de prima de servicio. En consecuencia, señala, el Presidente de la República no quedó revestido respecto de esos servidores estatales de la facultad de crear primas especiales de servicios, ni de la de autorizar para fraccionar artificialmente el monto total de su asignación mensual, que un porcentaje de la misma tenga ese carácter (prima especial de servicios). Ello explica por qué el Decreto 900 de 1992 reditó, con los correspondientes ajustes porcentuales, la escala salarial del Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, conservando el esquema de sueldo mensual total único, sin entrar a desglosar prima alguna, lo que tampoco se hizo en el Decreto 53 de 1993, ni en el impugnado. Concluye acotando que por esa razón al expedir la norma acusada el Gobierno Nacional invadió la competencia de otros órganos del poder, entre ellas, la del legislativo, pues únicamente le corresponde determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mas no el de la seguridad
social, que en términos del Artículo 48 de la Constitución, sólo puede ser regulado por la ley, ya que quitarle la naturaleza salarial a una parte de la remuneración, implica la disminución del monto de la pensión de jubilación. En efecto, señala, respecto de los funcionarios a quienes va dirigida dicha norma, no se puede tomar como base para la cuantificación de su pensión de jubilación el 100% de la remuneración salarial mensual y sobre éste calcular un 75%, como lo estatuye la Ley 100 de 1993, ya que de acuerdo con la norma demandada, el salario base de liquidación no es del 100% sino del 70% del mismo y, por ende, el monto de la pensión es equivalente al 75%, no del sueldo promedio del último lapso, sino al 75% del 70% de dicho sueldo, esto es, un 45% del sueldo base. 2-. Violación de normas superiores. 2.1. Violación de las reglas generales, objetivos y criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial. En sentir del demandante se configura la violación del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto en éste no se previó la prima de servicio para los empleados de la mencionada rama del poder público, sino únicamente para los Jueces y Magistrados que habían de continuar con el sistema de remuneración tradicional de la misma, ya fuera porque permanecieran en los cargos tradicionales de ella, o porque al pasar a ocupar los cargos de la Fiscalía General de la Nación, no optaron por el sistema de remuneración propio de este nuevo
organismo estatal -sueldo unificado-, sino por el régimen de componentes diferenciados propio de aquella y porque en dicha ley se excluyó en forma expresa a los funcionarios de la Fiscalía de la posibilidad de devengar prima de servicio como componente de su remuneración, dado que sus emolumentos debían estructurarse bajo la concepción de sueldo total indivisible. Acota que el legislador al expedir las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, que devolvieron el carácter de salario a la prima de servicios autorizada en la ley 4ª de 1992 exclusivamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, partió de la base de que tal prima no existía para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, mantuvo la vigencia de la referida excepción contemplada en esta ley. 2.2. Violación de los objetivos y pautas generales trazados por el Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 sobre régimen salarial de los empleados públicos. A juicio del actor la norma demandada viola la prohibición contenida en el literal a) de este artículo, que establece el respeto de los derechos adquiridos, por cuanto al haberse imputado el 30% del sueldo asignado a los funcionarios de la Fiscalía al concepto de prima de servicio sin efectos salariales, se desmejoró no solamente el monto de lo que les corresponde por primas de servicio, vacacional y navidad y las cesantías, sino también la cuantía del salario base de liquidación de pensión de jubilación. Agrega que de acuerdo con el Artículo 4° de la referida ley, la potestad del Gobierno Nacional en materia salarial está limitada por el objeto
general de aumentar el salario de los empleados estatales, mas no de disminuirlos, como lo hizo mediante la norma demandada, la cual, de contera, vulnera los preceptos constitucionales a que se contrae el literal e) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política. 2.3. Violación de normas constitucionales. El actor denuncia el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración previstos en los Artículos 13 y 53 de la Carta Política, ya que la disposición acusada coloca a unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (los que proceden de la Rama Judicial tradicional que hayan optado por el régimen salarial propio de este ente fiscal y a los nuevos), en una posición discriminatoria y desventajosa frente a otros, a pesar de pertenecer a la misma institución, no obstante que en el literal j) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 se establece que los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos deben asignarse según el nivel de los cargos, esto es, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, y que el Articulo 3° ibídem prevé el sistema salarial de los servidores públicos de conformidad con las funciones que se deben desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo, según su categoría. 3-. Desviación de poder Sustenta la configuración de esta causal de nulidad en el hecho de que el ejecutivo se apartó de los fines que según la Ley 4ª de 1992 debía perseguir con el acto enjuiciado y terminó obteniendo uno totalmente ilegítimo y
fraudulento, pues aparentó crear una prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico, cuando en realidad despojó de efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración global, disminuyendo el monto de sus prestacionales sociales, pues lo que pretendió realmente fue un resultado fiscal, consistente en disminuir las erogaciones que por mandato de ley debe efectuar la Nación a favor de los referidos funcionarios, finalidad hacendista que no constituye un objetivo válido a la luz de la ley 4ª de 1992. Señala que la creada por la norma enjuiciada es una falsa prima y no realmente una prima de servicio, ya que detrás de ella se esconde un descuento al sueldo de los funcionarios que la misma afecta, pues no se trata de una remuneración adicional al salario básico, sino un desglose del 30% de éste ya fijado en la escala salarial contenida en el decreto objeto de impugnación. Finaliza acotando que la prima es una suma y no una resta, como se establece en los decretos que fijan los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, según se infiere del lenguaje utilizado en los mismos, pues en ellos no se dice que se crea una prima, como es lo usual en la técnica del derecho laboral, sino que se considera un porcentaje de la asignación básica como prima especial de servicio sin carácter salarial, lo que denuncia un fin de hacienda pública de esa falsa prima; que los salarios y las prestaciones de los trabajadores son irrenunciables y que cuando se presenta alguna duda sobre su aplicación, prevalece la más favorable a éstos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1-.La Nación -Fiscalía General de la Nación-. El apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y asume la defensa de la norma enjuiciada señalando que al disponer el Articulo 14 de la Ley 4ª de 1992 que el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% sin carácter salarial para los servidores allí mencionados, se hace referencia al salario básico y no a una suma extra o adicional como lo sugiere el demandante, pues no otra interpretación puede dársele al vocablo “del” que utiliza la norma para referirse al salario básico; por consiguiente, al establecer el legislador que el valor de la prima no sería inferior al 30% ni superior al 60% de ese salario, estaba indicando que dicho valor está contenido en el sueldo básico como parte integrante del mismo y no como un excedente. Desestima el planteamiento del actor en el sentido de que la Ley 4ª de 1992 haya atribuido unas competencias específicas al Gobierno Nacional en materia salarial y que el decreto impugnado tenga carácter reglamentario, por cuanto esa ley simplemente fijó unos parámetros a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para ejercer una competencia que le corresponde de acuerdo con el literal e) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Nacional. Por manera que las orientaciones y criterios fijados en la ley marco, constituyen los parámetros mínimos que el gobierno debe observar al ejercer esta competencia, lo que supone un margen de flexibilidad, en el cual deben tenerse en cuenta las situaciones que en el campo económico fiscal, financiero y social tienen
ingerencia en el nivel de ingreso de los servidores públicos. Sostiene que si bien el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 exceptuó de la mencionada prima especial sin carácter salarial a aquellos servidores que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, esta excepción solo es aplicable a aquéllos que ejercieron la opción prevista en el Artículo 2° del Decreto 53 de 1993, pero en manera alguna podría extenderse a los funcionarios que se vincularon con posterioridad al 28 de febrero de ese año, pues éstos no podían ejercer tal opción sino que debían sujetarse al régimen salarial y prestacional existente en dicha institución. En consecuencia, como en esa entidad existen dos situaciones diferenciables en materia salarial, no resulta incompatible con los criterios y parámetros generales previstos en la Ley 4ª de 1992, que el Gobierno Nacional haya establecido la prima especial a que hace referencia el Artículo 14 de la misma a favor de los servidores públicos relacionados en el Artículo 7° del decreto impugnado. 2-. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. El apoderado de este Ministerio afirma que dentro de la facultad establecida en el parágrafo del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se encuentra la posibilidad de que el Gobierno Nacional regule lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación; que éste es el fundamento legal en que se apoya el acto acusado y
por ello no son de recibo los argumentos de la demanda sustentados en el primer inciso de dicho artículo, pues no son pertinentes para analizar la validez de la normatividad demandada. Asegura que dicho inciso prescribe que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial para determinados servidores públicos, pero ello no quiere decir que por medio de la reglamentación de otros textos de dicha ley, como es el parágrafo de su Artículo 14, no se pueda crear la referida prima para otros servidores públicos no mencionados en ese inciso, ya que en realidad el mismo ofrece la posibilidad para aquél de reglamentar de manera amplia el régimen salarial de la Fiscalía, con la inclusión, por ejemplo, de primas que no tengan efectos salariales. Por todo lo anterior, concluye, que el cargo basado en la falta de competencia del ejecutivo para establecer dicha prima, carece de validez. Bajo el título “Naturaleza del Decreto 2699 de 1991” puntualiza que éste no tiene el carácter marco como lo dice el demandante, pues carece de estabilidad en cuanto a la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación, ya que tiene por objeto regular este régimen de manera transitoria. Así, en sus Artículos 54 y 64 no se fijan principios generales a los cuales deba sujetarse el Gobierno para la fijación del respectivo régimen salarial y prestacional, sino que en ellos se establecen los aspectos que deberían ser objeto de reglamentación, como consecuencia de la expedición de la ley marco de salarios y prestaciones sociales, que no existía en el momento de la expedición del referido decreto.
Manifiesta que existe duplicidad de regímenes salariales en la Fiscalía General de la Nación en razón de dos tipos diferentes de vinculación a la misma, uno a consecuencia de la incorporación de varios servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, los cuales podían sujetarse al régimen propio de esa rama u optar por el establecido en el Decreto 2699 de 1991, y el otro, derivado de la incorporación de servidores por primera vez a esa entidad, quienes se regulan por lo estatuido en este decreto, regímenes que se mantienen luego de la expedición de la Ley 4ª de 1992 a través de los Decretos 52 y 53 de 1993, ya que en el primero se establecen las diversas clases de primas propias del régimen de la Rama Judicial existentes con antelación a la Constitución Política de 1991, aplicables a quienes conservaron ese régimen, y en el segundo, la prima especial sin efectos salariales, cuya aplicación se deriva de la fecha de ingreso a la Fiscalía y de la opción que cada uno de los servidores determine. Por tanto, concluye, la existencia de un sueldo no fraccionado opera para el momento de la incorporación sin que tenga que persistir ulteriormente, por ello no resulta improcedente que algunos de los servidores de la entidad demandada gocen de una prima especial de carácter salarial. Afirma que el reconocimiento de ciertos efectos a la prima especial que se hace en la Ley 332 de 1996 obedece a que inicialmente la misma careció de ellos; que la prima especial, sin carácter salarial, constituye uno de los factores de la remuneración de los servidores públicos y que su institución no disminuyó
los derechos de éstos sino que los aumentó. Agrega que no constituye derecho adquirido el que la remuneración que percibe un servidor público siempre tenga efectos salariales, pues en el marco de la Ley 4ª de 1992, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, es procedente el establecimiento de una prima que no tenga tales efectos; que el demandante no acreditó la desmejora de los derechos salariales de los funcionarios de la Fiscalía, y que para que se configurara la violación por el Gobierno Nacional de la competencia que tiene el legislador para regular lo atinente a los derechos pensionales, se requeriría que hubiera modificado las reglas establecidas por aquél al respecto, lo que no sucedió en el sub lite, por cuanto por mandato constitucional al legislador le compete establecer la base de cotización para pensiones, mientras que al Gobierno le corresponde determinar el régimen salarial pertinente, de suerte que en la medida en que por medio del decreto demandando no se modificó dicha base, no se quebrantó el marco de competencias atribuido al legislador. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado apoyándose en lo dicho en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declararon exequibles las frases: “y sin que constituya factor salarial” y “sin carácter salarial” de los Artículos 2° numeral 3 de la Ley 60 de 1990, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, considera que se deben denegar las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES El Artículo 7° del Decreto 38 de 1999 mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, cuya nulidad se impetra en el sub lite, es del siguiente tenor: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribuna De Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Regionales Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos”. El cuestionamiento de esta norma se basa, en síntesis, en la incompetencia del Gobierno Nacional para consagrar la aludida prima, respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que hubieren optado por la escala de salarios establecida para esa entidad con efectos a partir del 1º de enero de 1993, por cuanto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se les excluyó expresamente de la posibilidad de que la misma se establezca a su favor, y en la violación de las normas legales y de los preceptos constitucionales a que se hizo mención, pues al imputar como prima especial de servicio una parte del salario de algunos de aquellos funcionarios, se desconocieron los principios, las reglas
generales, objetivos y criterios que gobiernan la fijación del régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, circunstancias que, en sentir del demandante, generan la configuración de la causal de nulidad denominada desviación de poder. El Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispone: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo: Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Valga recordar que a raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2699 de ese año, contentivo del estatuto orgánico de esa entidad, en el cual se contempló el
régimen salarial y prestacional de sus servidores; que como la vinculación de éstos estuvo dada en gran medida por la incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del Parágrafo del Artículo 64 de dicho decreto, se dispuso que éstos podían optar por el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese estatuto, opción que podían ejercer durante los seis meses siguientes a su incorporación. De igual manera, en el numeral 1º de ese parágrafo se estatuyó que quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía o se acogieran a la escala salarial prevista en el Artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo que correspondiera al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de la incorporación a esa institución. En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el Artículo 2º del Decreto 53 de 1993 que estatuye: Art. 2°.- Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la
Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” Esto, porque fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1º de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3º ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la Rama Judicial-, se auspiciaría un
tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2º, que son de forzosa observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere. En este orden de ideas, vale decir, si la excepción contemplada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se extiende a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación sujetos al régimen salarial previsto en el Artículo 3º del Decreto 53 de 1993, bien por mandato del Artículo 1º ejusdem -los que ingresaron después de su expedición-, o por decisión propia de aquellos que ya venían vinculados pero que habían continuado sometidos a las disposiciones que en esta materia los venían gobernando (Artículo 2º ibídem), forzoso es concluir que el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999, objeto de impugnación, contraría lo normado en el artículo mencionado de la citada ley, por cuanto por mandato del legislador, unos y otros quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio a que el mismo se contrae. Por esa razón no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en esa ley, otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado en el Artículo 4º ejusdem para los servidores de la Fiscalía que allí se enlistan.
Y no puede argüirse que le fuera dable hacerlo con base en lo dispues
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