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CE-11001-03-25-000-1999-0050-01(0394-99)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-1999-0050-01(0394-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SECTOR SALUD - Niega nulidad de norma que consagra los requisitos para dirigir los centros o puestos de salud / REQUISITOS DE CARGO - Legalidad sobre exigencia profesional para el cargo de Director o Jefe de Centro de Salud / CENTRO DE SALUD - Requisitos para el cargo de Director o Jefe / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración La Corte Constitucional mediante sentencia C-474 del 7 de julio de 1999 declaró exequible el artículo 26, Código 257 del decreto ley 1569 de 1998, que estableció, para ejercer el cargo de Director o Jefe de Centro de Salud, el requisito de tener título universitario en medicina y 2 años de experiencia profesional, precisamente porque no encontró que con ella se vulnerara el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, y por consiguiente la Sala no ve cómo podría llegar a una conclusión contraria, respecto de la norma reglamentaria acusada. DECRETO LEY - Fallo inhibitorio porque su juzgamiento le corresponde a la Corte Constitucional El decreto 1569 de 1998. Tiene fuerza de ley, por haber sido expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que el artículo 66 de la ley 443 de 1998, le confirió al Presidente de la República y, por ende, su juzgamiento no le corresponde al Consejo de Estado sino a la Corte Constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 241,5 de la Constitución Política. Por consiguiente, la Sala se inhibirá de estudiar la acción de nulidad en relación con la expresión acusada del referido decreto.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 139 DE 1996 ARTICULO 3 LITERAL D (No

anulado) / DECRETO 1569 DE 1998 - ARTÍCULO 26 (Inhibitorio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0050-01(0394-99)

Actor: LUIS RICARDO BONILLA BLANCO.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Apelación Sentencia El ciudadano Luis Ricardo Bonilla Blanco, presentó demanda ante el Consejo de Estado con el fin de que se declaren nulas las expresiones “o profesional en medicina y cirugía” contenida en la letra d) del artículo 3 del decreto 139 de 1996 y “en medicina” del código 257 del artículo 26 del decreto 1569 de 1998.

Como normas violadas se invocaron los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política y 4 y 17 de la ley 266 del 25 de enero de 1996. En la explicación del concepto de la violación expuso el actor que los actos acusados al establecer esos requisitos para dirigir los centros o puestos de salud, discriminó innecesariamente a favor de los médicos y en contra de los enfermeros, pues es obvio que para ejercer tales funciones tanto los unos como los otros “están igualmente capacitados”, pues los médicos no reciben ningún tipo de especial preparación en administración, en tanto que por el contrario los

enfermeros si la reciben en atención a que su trabajo comunitario así lo exige; que por lo demás esta discriminación, no aparece en otros apartados de los mismos decretos, debido a que para los demás cargos contemplados en el mismo nivel ejecutivo a que se hace referencia el artículo 26, el decreto 1569 establece para cada uno de ellos que debe acreditarse “título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo.” Agregó que es aun mas inconsistente esta discriminación al observar que para ser Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado, el artículo 24 del mismo decreto establece como requisito “título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas”; que igual observación cabe para el decreto 139 pues para los demás cargos que regula en las letras a, b, y c del mismo artículo 3, -todos de mayor categoría en cuanto se trata de entidades localizadas en municipios de mayor jerarquíael requisito es “título de formación universitaria o profesional en áreas de salud, económicas, administrativas o jurídicas.” Finalmente transcribió los artículos 4 y 17,5 de la ley 266 del 25 de enero de 1996. En la contestación de la demanda, la Nación solicitó se denieguen las pretensiones de nulidad por considerar que las normas acusadas no violan disposición constitucional o legal alguna, sino que se enmarcan dentro de las facultades que la Constitución Política le da al Presidente de la República y las conferidas por el artículo 66 de la ley 443 de 1998, ya que aquellas buscan proteger los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que pueda

implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, debido a que los médicos pueden atender procedimientos que normalmente realizan los enfermeros, pero estos no pueden hacer lo propio respecto de las labores de los primeros y se atiende a la eficiencia y eficacia del servicio público tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. El Ministerio Público opinó, en síntesis, que las pretensiones de la demanda debían fracasar, porque el médico teóricamente está mejor instruido o capacitado que los enfermeros para el ejercicio de los cargos a que se refieren las normas acusadas.

Para resolver se considera: El decreto 1569 de 1998.

Tiene fuerza de ley, por haber sido expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que el artículo 66 de la ley 443 de 1998, le confirió al Presidente de la República y, por ende, su juzgamiento no le corresponde al Consejo de Estado sino a la Corte Constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 241,5 de la Constitución Política. Por consiguiente, la Sala se inhibirá de estudiar la acción de nulidad en relación con la expresión acusada del referido decreto.

B. El decreto reglamentario 0139 del 17 de enero de 1996.

La expresión acusada “o profesional en medicina y cirugía” contenida en la letra d) del artículo 3º, se estableció como requisito para dirigir los centros y puestos de salud. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-474 del 7 de julio de 1999 declaró exequible el artículo 26, Código 257 del decreto ley 1569 de

1998, que estableció, para ejercer el cargo de Director o Jefe de Centro de Salud, el requisito de tener título universitario en medicina y 2 años de experiencia profesional, precisamente porque no encontró que con ella se vulnerara el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, y por consiguiente la Sala no ve cómo podría llegar a una conclusión contraria, respecto de la norma reglamentaria acusada. De otro lado, el actor no expuso la explicación del concepto de la violación de las normas de la ley 266 de 1996, la cual por lo demás, como no estaba vigente cuando se expidió la expresión acusada en nulidad, es imposible que la hubiera infringido. Con apoyo en lo dicho, la Sala denegará la nulidad pedida. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º DECLARASE inhibido para pronunciarse sobre la expresión acusada del decreto ley 1569 de 1998. 2º DENIEGASE la pretensión de nulidad de la expresión acusada del decreto reglamentario 0139 de 1996. Cópiese, notifíquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

Ausente

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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