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CE-11001-03-25-000-1999-0053-00(0565-99)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1999-0053-00(0565-99)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE NULIDAD - Registro de elegibles. Escogencia de sedes / PODER REGLAMENTARIO – Consejo Superior de la Judicatura En primer término, advierte la Sala que el Acuerdo 128 de agosto 26 de 1997, materia de acusación, fue derogado por el Acuerdo 196 del 14 de noviembre de 1997, en cuyo artículo cuarto, expresamente dispuso: “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y reemplaza el Acuerdo No. 128 de 1997”. Sin embargo, ello no obsta para que esta Sala se pronuncie sobre su legalidad, pues es evidente que aunque tuvo una vigencia muy corta, apenas de dos meses, por cuanto solamente entró a regir a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, que tuvo ocurrencia el 15 de septiembre de 1997, lapso dentro del cual pudo producir efectos jurídicos, lo que obliga a emitir decisión de fondo. Ahora, en este proceso el accionante acusa todo el Acuerdo 128 de 1997; sin embargo la controversia sólo se dirige contra la limitación que se impone a los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial para escoger solamente “hasta dos sedes territoriales”, contenida en el artículo 1o. En consecuencia, a ello se limitará el presente fallo. Se tiene que la potestad reglamentaria asignada al Presidente de la República en el artículo 189-11 de la C. P. es diferente a la que compete ejecutar a los entes que la Constitución les asigna alguna tarea de reglamentación, como también difiere de la que deben desarrollar algunos órganos administrativos. Y

en el sub-lite, siendo así, procede la Sala a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la Constitución, tiene algún poder de reglamentación y, en caso afirmativo, cuáles materias o asuntos está autorizado para reglamentar. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los preceptos constitucionales y legales transcritos, es incuestionable que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato constitucional y legal tiene facultades de reglamentación con las características y límites anotados, y en desarrollo de ellas, en los aspectos no previstos por el legislador, está autorizado para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales; además, la carta política (256-7) determina que le competen las demás que le señale la ley, de las cuales una es la de reglamentar la carrera judicial (88-22 Ley 270-96) dentro de cuyo ámbito se halla conforme a la ley (165-par. Ibidem) el aspecto relativo al interés de los aspirantes por manifestar la sede territorial de su predilección que luego se analizará. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar un reglamento, en el que regule los aspectos necesarios para hacer efectivo el derecho que tienen los aspirantes a cargos de carrera, de elegir las sedes en las que deseen laborar. Dicha reglamentación no puede restringir el término dentro del cual los interesados pueden posteriormente hacer uso del derecho de indicar las sedes

territoriales de su interés, pues la ley estatutaria de la administración de justicia, concretamente lo determinó al señalar “en cualquier momento”, es decir, que no existe un límite en el tiempo para hacerlo, pero ha de entenderse que debe ser dentro de la vigencia del registro. Y aquí también no se encuentra señalado un término máximo inexorable dentro del cual se debe cumplir la exigencia personal y la ley. No hay pues razón jurídica para declarar la nulidad de la expresión demandada, pues la ley estatutaria 270/96 no señaló el número de sedes que podían escoger los aspirantes a un cargo de carrera, tan sólo autorizó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativapara reglamentar entre otros, tal aspecto, teniendo en cuenta el interés del aspirante.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá. D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0053-00(565-99)

Actor: ISABEL REINERIO AREVALO ARÉVALO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó a nombre propio el ciudadano SABEL REINERIO AREVALO AREVALO, contra el Acuerdo Núm. 128 del 26 de agosto de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura “por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996”.

A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA.- SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, obrando en su condición de ciudadano y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 84 del C. C. A., solicita declarar la nulidad del Acuerdo 128 del 26 de agosto de1997, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se señalan los artículos 257 de la Constitución Nacional y 165 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por las razones que se resumen a continuación: Que el numeral 3º del art. 257 de la C.P. autoriza al Consejo Superior de la Judicatura para “dictar los reglamentos necesarios con respecto a los trámites administrativos, pero dentro de un marco jurídico, toda vez que debe hacerlo con sujeción a la Ley, y en caso contrario, un pronunciamiento de tales características debe estar por fuera del mundo jurídico, por cuanto viola el ordenamiento constitucional, con el agregado que esa potestad sólo la podrá ejercitar en los ‘aspectos no previstos por el legislador.’”. Que el Acuerdo 128 /97 viola el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justiciaque al regular lo relativo al registro

de elegibles para los cargos de funcionarios y empleados de carrera en la Rama Judicial, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior y de los Seccionales de la Judicatura para elaborar las respectivas listas de elegibles, con quienes hayan superado las distintas etapas de los concursos que se efectúen, las cuales tienen una vigencia de cuatro años, y autoriza a los interesados para que actualicen sus datos de inscripción durante los meses de enero y febrero de cada año. Disponiendo en el parágrafo, que los aspirantes, en cualquier momento, podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. Que con el pretexto de ejercitar su facultad reglamentaria no puede el Consejo Superior de la Judicatura, arrogarse la potestad legislativa limitando el número de las sedes territoriales a dos (2), como lo hizo en el acto acusado, lo cual no estaba previsto en la Ley; como tampoco hacer interpretaciones de disposiciones claras contenidas en la Ley 270 de 1996. Que la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura contiene una interpretación de carácter restrictivo, lo cual no le estaba permitido hacer, por cuanto no fue la intención del legislador limitar el número de opciones que pueda tener un aspirante para escoger las sedes y, por ende, al Consejo le está prohibido restringir tal opción, pues ello implicaría una “colegislación arbitraria al estar reduciendo todas las opciones que pueda tener el aspirante, a dos.” Que por lo anterior concluye el demandante, que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa-, “no sólo excedió sus facultades, sino que más bien adoptó una determinación contraria a la Ley, motivo por el cual el

Acuerdo citado debe salir del ordenamiento jurídico.” LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó: Que esa entidad, por intermedio de la Sala Administrativa, “tuvo en cuenta la necesidad de limitar el número de sedes territoriales, para hacer razonable y efectivo el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270/96, en consideración a que la amplitud de la misma originaba su inaplicación.” Que adicionalmente, la razonabilidad de opciones “facilita la labor de los nominadores evitando designaciones simultáneas de un mismo aspirante, y confiere una real oportunidad a los concursantes que vienen desempeñándose en forma precaria en empleos para los cuales superaron el concurso, en beneficio de la administración de justicia, lo cual garantiza la efectividad del derecho consagrado en el art. 40 numeral 7º de la C.P., como quiera que un mayor número de personas se ubica en los primeros puestos y puede acceder a la Rama Judicial.” Que en relación con “los cargos de empleados de Tribunales y Juzgados, aún aplicando el reglamento vigente, especialmente en el caso de cabeceras de Distrito, subsistiría la irracionalidad que se pretende corregir; ésta la razón para la expedición del Acuerdo 481 de 1999 “Por medio del cual se reglamenta la opción de sedes y despachos, dentro de los concursos de méritos para empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados”, cuya finalidad era complementar el reglamento inicial con el fin de normalizar estas situaciones, de manera que, en cada una de las dos sedes territoriales elegidas

por el aspirante conforme al Acuerdo 196 citado, en las que se presente dicha pluralidad de plazas, el interesado seleccione aquellas dos ubicaciones que sean de su interés. Que en razón de lo anotado, considera que el Acuerdo No. 481 de 1999, que reemplazó el 128 objeto de demanda, reglamenta el número máximo de ubicaciones dentro de cada una de las sedes territoriales por las cuales pueden optar los concursantes. Lo anterior, porque de hacerse de otra manera sería imposible la existencia de Registros Seccionales. ( fls 49 a 54 Exp). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La P. Actora guardó silencio. Y la demandada por su parte, se limitó a ratificar lo manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público al descorrer el traslado, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, con estos argumentos: : La Doctrina ha señalado que si bien la facultad reglamentaria en general estaría atribuida a todas las autoridades de la administración, en lo concerniente a la Ley, el Constituyente de 1991, no sólo se la asignó al Presidente de la República, sino que de acuerdo con la nueva estructura del Estado, la entregó también a algunos de los llamados organismos autónomos e independientes, y a otros que hacen parte de las ramas del Poder Público, cual es el caso del Consejo Superior de la Judicatura. Según el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria, es la posibilidad de expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Aunque este precepto se refiere a una de las funciones del Presidente de la República, se puede entender, con los mismos propósitos, para otras autoridades que tengan la misma facultad. Respecto a los alcances de los términos ‘ ejecución de las Leyes ‘ y a los limites de la facultad reglamentaria, doctrinariamente se ha sostenido que los primeros consisten en la expedición de normas para precisar las circunstancias generales previstas en la Ley y para obedecer sus mandatos, en tanto que los segundos, señalan la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado. En este orden de ideas, se tiene que la supuesta restricción que el artículo 1º del Acuerdo 128 demandado contempla, se puede considerar provisional para el momento de la inscripción a la respectiva convocatoria, puesto que se entiende, que ya una vez el aspirante haga parte de la lista de elegibles, en cualquier momento puede manifestar las sedes territoriales de su interés, como lo prescribe el parágrafo del art. 165. Los demás aspectos a que se refiere el mencionado Acuerdo 128 están contenidos dentro del artículo 165, razón por la cual no se le puede atribuir al acto cuestionado vicio alguno de exceso. La Corte Constitucional en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, declaró exequible el parágrafo de artículo 165 citado, al considerar que dicha disposición “al ordenar que la lista de candidatos se realice en orden descendente y al permitir que todos los interesados pueden actualizar los datos que allí se encuentran, se está garantizando el pleno ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y a la corrección de información, que prevén los

artículos 13 y 15 de la C. P. ” C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad del Acuerdo 128 del 26 de agosto de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996”. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar. En primer término, advierte la Sala que el Acuerdo 128 de agosto 26 de 1997, materia de acusación, fue derogado por el Acuerdo 196 del 14 de noviembre de 1997, en cuyo artículo cuarto, expresamente dispuso: “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y reemplaza el Acuerdo No. 128 de 1997”. Sin embargo, ello no obsta para que esta Sala se pronuncie sobre su legalidad, pues es evidente que aunque tuvo una vigencia muy corta, apenas de dos meses, por cuanto solamente entró a regir a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, que tuvo ocurrencia el 15 de septiembre de 1997, lapso dentro del cual pudo producir efectos jurídicos, lo que obliga a emitir decisión de fondo. Por otra parte, no sobra agregar que, con posterioridad a la expedición del Acuerdo 196 precitado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 481 de 1999, reglamentando la opción de sedes y despachos para empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados. (Fls. 43-44)

Ahora, en este proceso el accionante acusa todo el Acuerdo 128 de 1997; sin embargo la controversia sólo se dirige contra la limitación que se impone a los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial para escoger solamente “hasta dos sedes territoriales”, contenida en el artículo 1o. En consecuencia, a ello se limitará el presente fallo. 1º) El acto acusado El Acuerdo 128 del 26 de agosto de 1997, objeto de demanda, es del siguiente tenor: “ ACUERDO No. 128” Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ACUERDA ARTICULO PRIMERO. Para efectos de su inscripción dentro del respectivo Registro de Elegibles, los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial tendrán derecho a optar hasta por dos sedes territoriales, en la oportunidad prevista en la respectiva convocatoria, pudiendo solicitar el cambio de sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.(lo destacado es de la Sala). ARTICULO SEGUNDO. En los meses de enero y julio de cada año se estudiarán las solicitudes de cambio de sede recibidas durante el período anterior, con el fin de realizar la actualización de los correspondientes Registros de Elegibles. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de esta Sala será responsable de la actualización de los Registros de Elegibles, cuando se trate de los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de

Magistrado de Tribunal Superior y Administrativo; Magistrado de la Sala Administrativa y de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Jueces de la República. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, actualizarán los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, Tribunales y Juzgados, de conformidad con el ámbito de su competencia territorial. ARTICULO TERCERO. La decisión contenida en el presente Acuerdo deberá comunicarse mediante aviso en diarios de amplia circulación nacional y local, y se fijará en lugares abiertos al público en el Consejo Superior de la Judicatura, en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. ARTICULO CUARTO. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en Gaceta de la Judicatura.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997”. Firmado, GILBERTO OROZCO OROZCO, Presidente TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ, Secretaria.” Este Acuerdo se publicó en la Gaceta de la Judicatura No. 16 del 15 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual comenzó su vigencia, como ya se ha dicho. 2º) Del Poder de Reglamentación El poder de reglamentación, tal como lo instituyó el

Constituyente de 1991, que en este campo difiere sustancialmente del contenido en la Carta del 86, puede provenir de diferentes fuentes, a saber: el Presidente de la República, los entes que forman parte de la Administración, o los organismos constitucionales autónomos. De conformidad con el artículo 189-11 de la Constitución, el Presidente de la República tiene asignada, en forma genérica, la denominada potestad reglamentaria que, como su nombre lo indica, lo faculta para reglamentar las leyes. Dice así la norma citada: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa : (...)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Esta atribución, no es ilimitada, pues está sujeta a la Constitución y al contenido de la misma ley que se va a reglamentar, de manera que el Jefe del Ejecutivo no puede ir más allá de su contenido para ampliar, modificar o restringir su alcance. Dicho poder de reglamentación tiene como propósito fundamental hacer operativa la ley, es decir, permitir que ella tenga cumplida ejecución.

No sobra recordar que esta función no puede ser delegada ni transferida a ningún otro funcionario o entidad pública y mucho menos privada, pues ella es exclusiva del Presidente de la República y así debe ejercerla. Por otra parte, existe en nuestra Carta un ámbito de regulación que el mismo Constituyente determinó que debía ser desarrollado por vía reglamentaria, el cual fue atribuido a distintos entes constitucionales,

entre los cuales se puede citar, a manera de ejemplo, el Consejo Nacional Electoral, a quien le corresponde reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado, según el numeral 9 del artículo 265 C. P.; el Contralor General de la República de acuerdo con el artículo 268-1-12 de la Constitución, debe "Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse." y "Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial."; el Contador General conforme al artículo 354 de la Constitución, tiene la labor de "... determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley”; la Junta Directiva del Banco de la República ejerce las competencias de regulación que se describen en los artículos 371 y 372 del Estatuto Supremo; el Consejo Superior de la Judicatura también tiene facultades reglamentarias como se verá más adelante. Este poder de reglamentación asignado directamente por la Constitución entre otras, a las entidades citadas, está sujeto a la Constitución, ya que sólo se puede ejercer respecto de las materias expresamente señaladas por el Constituyente. Finalmente, existe otro poder de reglamentación más restringido que es ejercido directamente por los órganos administrativos, el cual no es de reglamentación de la ley propiamente dicha, asignada al Presidente de la República, ni se confunde con la reglamentación que por

mandato constitucional le corresponde ejercer a ciertos entes autónomos, como ya se expresó; se trata simplemente de una labor de regulación interna sujeta a la Constitución, las leyes, los decretos extraordinarios y los decretos reglamentarios. En síntesis, se tiene que la potestad reglamentaria asignada al Presidente de la República en el artículo 189-11 de la C. P. es diferente a la que compete ejecutar a los entes que la Constitución les asigna alguna tarea de reglamentación, como también difiere de la que deben desarrollar algunos órganos administrativos. Y en el sub-lite, siendo así, procede la Sala a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la Constitución, tiene algún poder de reglamentación y, en caso afirmativo, cuáles materias o asuntos está autorizado para reglamentar. 3º) De las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura para expedir reglamentos.. La Constitución Política, establece como funciones del Consejo Superior de la Judicatura , las siguientes: “Art. 256 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

...

7. Las demás que le señale la ley.” “Art. 257 Con sujeción a la Ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones : . . .

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” . . .

5. Las demás que señale la ley.” La Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concordante con estas disposiciones constitucionales anteriores determina : “Art. 85 Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (....)

17. Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley; . . .

22. Reglamentar la carrera judicial;”

“ Art. 160 Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial.- Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura....” “ Art.- 162. Etapas del proceso de selección. El sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confIrmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de elegibles y

nombramiento. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.” . “Art. 164 Concurso de méritos.- El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la sala administrativa de los consejos superior y seccionales de la judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el registro de elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán

mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad. PAR. 1º La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PAR. 2º Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. “Art. 174 La carrera judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.” El art. 165 ibidem, que también remite al reglamento para efectos de la

inscripción, se transcribirá más adelante por estar relacionado directamente con el punto de esta controversia.. Todas estas disposiciones estatutarias fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los preceptos constitucionales y legales transcritos, es incuestionable que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato constitucional y legal tiene facultades de reglamentación con las características y límites anotados, y en desarrollo de ellas, en los aspectos no previstos por el legislador, está autorizado para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales; además, la carta política (256-7) determina que le competen las demás que le señale la ley, de las cuales una es la de reglamentar la carrera judicial (88-22 Ley 270-96) dentro de cuyo ámbito se halla conforme a la ley (165-par. Ibidem) el aspecto relativo al interés de los aspirantes por manifestar la sede territorial de su predilección que luego se analizará. Ahora, corresponde a la Sala a analizar si el contenido normativo a que alude el artículo 1 del Acuerdo, objeto de acusación, viola o no la Constitución o la ley, de acuerdo con la petición del demandante. 4º) De la escogencia de sedes La Ley Estatutaria 270 /96. Dado que la disposición demandada

se refiere a la inscripción en el registro de elegibles, de quienes aspiran a ocupar un cargo de carrera en la Rama judicial, es pertinente transcribir, en primer lugar, el artículo 165 de la ley precitada que regula el tema en estos términos. “Art.165 Registro de Elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr

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