CE-11001-03-25-000-1999-0069-01(0877-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1999-0069-01(0877-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONVOCATORIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para dejar sin efectos estas convocatorias con respecto a civiles del Ministerio / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Legalidad de actuación con respecto a convocatorias del Ministerio de Defensa / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALConvocatorias para cargos civiles. La carrera de estos cargos no es de carácter especial Las resoluciones acusadas declararon sin efecto los procesos de selección adelantados por el Ministerio de Defensa Nacional, según convocatorias 1 a 9 de 1998, como consecuencia de no haberlas remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, oportunamente, en orden a su divulgación como lo ordena el artículo 15 del decreto 2329 de 1995, sino con posterioridad y cuando los concursos se habían adelantado hasta la aplicación de pruebas “y, por lo tanto, no tuvieron la divulgación que debía hacerse en las carteleras de esta entidad.” Presunta incompetencia. Esta causal de nulidad la planteó La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil que expidió los actos acusados, era la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial, a términos del artículo 130 de la Constitución Política. La Sala advierte que para interpretar rectamente los alcances de los artículos 2º y 14 ley 27 de 1992, se debe tener en cuenta que cuando ella fue expedida, en el Ministerio de Defensa Nacional solo existían dos carreras, la de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (armada, ejército y fuerza aérea) y la de los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, precisamente porque la ley (decreto 1214 de 1990) establecía que los civiles de ese ministerio y de la policía no pertenecían a la carrera administrativa y eran de libre nombramiento y remoción. Por ello, la ley 27 de 1992, en su artículo 2º excluyó de su cobertura las carreras vigentes en los citados ministerio y policía respecto de las cuales dijo que “continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley.” Pero, como el artículo 8º del decreto 1214 de 1990, que expresamente excluía a los mencionados civiles de la carrera administrativa, fue declarado inexequible por la sentencia C-356 del 11 de agosto de 1994 de la Corte Constitucional, obviamente la única norma que a partir de entonces gobernaría la carrera de esos funcionarios no era otra que la ley 27 de 1992, porque ya se vio que la exclusión de sus mandatos referida al Ministerio de Defensa, era para las carreras de aquellos oficiales y suboficiales y porque la mencionada ley 27 desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política sobre carrera administrativa. De otro lado, la parte demandante no esgrimió argumento alguno tendiente a demostrar que la carrera de los referidos civiles es de carácter especial y por ello la Sala no puede estudiar ese punto, aunque, por lo demás, se sabe que no existe norma constitucional o legal que así lo establezca. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C-356/94.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0069-01(0877-99)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Apelación Sentencia Se decide la acción de nulidad promovida por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a que se declaren nulos resoluciones 378 del 4 de septiembre y 436 del 28 de octubre, ambas de 1998, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil que dejaron sin efecto los procesos de selección adelantados por el Ministerio de Defensa Nacional según convocatorias 001 a 009 de 1998 y el oficio 4424 del 20 de abril del mismo año, de la misma Comisión que solicitó al Ministerio la suspensión de la provisión de vacantes según las mismas convocatorias.
Antecedentes: En los hechos de la demanda refirió el aludido Ministerio que en el mes de enero de 1998, abrió unas Convocatorias con el fin de llenar algunas vacantes en la planta de personal de la Secretaría General del mismo, conciente de la declaración de inexequibilidad del artículo 8º del decreto 1214 de 1990, que trajo como consecuencia que los cargos de los civiles del mismo y de la Policía Nacional dejaran de ser de libre nombramiento y remoción y pasaran a ser de
carrera; que como el inciso 3º del artículo 2º de la ley 27 de 1992, excluía de su campo de aplicación a los servidores del Ministerio de Defensa Nacional y como no existía norma que gobernara de manera expresa el ingreso y remoción de tales funcionarios, con el fin de hacer una selección transparente sobre la base de los méritos y capacidades de los aspirantes, se tomaron como criterio orientador algunas normas de la ley 27 de 1992, decreto ley 1222 de 1993 y decreto 2329 de 1995; que en cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, se publicaron en el diario La República las convocatorias 1 a 9 y se colocaron en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública y a manera de información se enviaron copias de estas a la Dirección de apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agregó que la citada Comisión el 20 de abril de 1998, solicitó al Ministerio la suspensión de la provisión de los cargos, al considerar una supuesta violación a las normas de la carrera administrativa y posteriormente, mediante la resoluciones acusadas dejó sin efectos los procesos de selección correspondientes a las convocatorias arriba mencionadas. Como normas violadas se invocaron los artículos 130 de la Constitución Política; 2º, inciso 3º y 14 de la ley 27 de 1992. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 33 a 40 de los autos. En la contestación de la demanda el Departamento Administrativo
de la Función Pública se opuso a la pretensión, y propuso excepciones con fundamento en que el poder conferido para demandar no incluyó el oficio 4424 del 20 de abril de 1998, en que no se explicó el concepto de violación de las normas y en que dicho Departamento no es la parte demandada, sino la Comisión Nacional del Servicio Civil que desapareció, como consecuencia de la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional. El Ministerio Público en su concepto (f.109-118) consideró que como el propio Ministerio de Defensa publicó en un diario “de circulación nacional restringida” las convocatorias, expresando que lo hacía para dar cumplimiento a lo establecido en la ley 27 de 1992, y esta dispone en el artículo 2º su aplicación mientras se expiden las normas para los sistemas especiales de carrera, es inaceptable que ahora pretenda que la observancia de los artículos 14 y 15 del decreto 2329 de 1995 no lo obligaba.
Para resolver se considera:
1. Las resoluciones acusadas (f.9-18), declararon sin efecto los procesos de selección adelantados por el Ministerio de Defensa Nacional, según convocatorias 1 a 9 de 1998, como consecuencia de no haberlas remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, oportunamente, en orden a su divulgación como lo ordena el artículo 15 del decreto 2329 de 1995, sino con posterioridad y cuando los concursos se habían adelantado hasta la aplicación de pruebas “y, por lo tanto, no tuvieron la divulgación que debía hacerse en las carteleras de esta entidad.” (f.16).
2. Las causales de nulidad denunciadas. a) Presunta incompetencia.
Esta causal de nulidad la planteó La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil que expidió los actos acusados, era la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial, a términos del artículo 130 de la Constitución Política. Agregó que el artículo 2º de la ley 27 de 1992 de manera explícita excluyó de su aplicación a los servidores del Ministerio de Defensa Nacional cuando dispuso que “Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley.” Y que, así mismo, el artículo 14 ibídem, al enumerar las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dispuso que era la responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, “con excepción de aquellas que tengan carácter especial”. Al respecto, la Sala advierte que para interpretar rectamente los alcances de los artículos 2º y 14 ley 27 de 1992, se debe tener en cuenta que cuando ella fue expedida, en el Ministerio de Defensa Nacional solo existían dos carreras, la de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (armada, ejército y fuerza aérea) y la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional,
precisamente porque la ley (decreto 1214 de 1990) establecía que los civiles de ese ministerio y de la policía no pertenecían a la carrera administrativa y eran de libre nombramiento y remoción. Por ello, la ley 27 de 1992, en su artículo 2º excluyó de su cobertura las carreras vigentes en los citados ministerio y policía respecto de las cuales dijo que “continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley.” Pero, como el artículo 8º del decreto 1214 de 1990, que expresamente excluía a los mencionados civiles de la carrera administrativa, fue declarado inexequible por la sentencia C-356 del 11 de agosto de 1994 de la Corte Constitucional, obviamente la única norma que a partir de entonces gobernaría la carrera de esos funcionarios no era otra que la ley 27 de 1992, porque ya se vio que la exclusión de sus mandatos referida al Ministerio de Defensa, era para las carreras de aquellos oficiales y suboficiales y porque la mencionada ley 27 desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política sobre carrera administrativa. Con el mismo alcance entiende la Sala los mandatos del artículo 14 de la ley 27 de 1992, sobre la administración y vigilancia de las carreras por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, excepción de aquellas que tengan carácter especial. De otro lado, la parte demandante no esgrimió argumento alguno tendiente a demostrar que la carrera de los referidos civiles es de carácter especial y por ello la Sala no puede estudiar ese punto, aunque, por lo demás, se
sabe que no existe norma constitucional o legal que así lo establezca. Por consiguiente, esta causal de nulidad no puede prosperar. b) El segundo cargo de nulidad. Se planteó por errónea interpretación de la ley (f.36-39), para cuya demostración se dijo que la causal de nulidad la establecía el artículo 84 del CCA, se transcribieron los fundamentos de la resolución 378 acusada y se concluyó que, sin embargo la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio civil al absolver una consulta elevada por el citado Ministerio sobre los alcances de la sentencia C-356 del 11 de agosto de 1994 de la Corte Constitucional dijo que los civiles al servicio del Ministerio y de la Policía siguen conservando su calidad de libre nombramiento y remoción, hasta tanto se produzca su ingreso al escalafón de la carrera administrativa. En torno al punto, la Sala advierte que la acusación es incomprensible y carece de la argumentación demostrativa necesaria sobre la presunta interpretación errónea que tendrían las resoluciones acusadas y por sobre todo, que estuviera relacionada con los procesos de selección que se declararon sin efectos, ya que como se vio, la conclusión del actor tiene que ver con tema diferente. En las condiciones que se dejan expuestas, la acusación de nulidad no puede prosperar. Presunta transgresión del artículo 83 de la ley 443 de 1998. Denunció el Ministerio que en la resolución 436 acusada, que resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la 378, se “Toma como uno de los
fundamentos legales el artículo 83 de la Ley 443 de junio 11 de 1998, y lo aplica para resolver un caso ocurrido en los meses de Enero y Febrero de 1998, cuando el artículo 87 de la misma ley dice: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación....”” Al respecto la Sala advierte que la acusación no es atinada. En efecto, la resolución 436, dijo en lo pertinente: “La Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 8º del decreto 1214 de 1990, señaló que el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, deberá regirse por las normas generales de carrera administrativa, esto es, la ley 27 de 1992 y los decretos 1222 de 1993 y 2329 de 1995, normas que fueron sustituidas por la ley 443 del 11 de junio de 1998 y sus demás disposiciones complementarias.” (negrilla de la Sala). Y mas adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró su argumento en el sentido de que el Ministerio infringió los artículos 14 y 15 del decreto 2329 de 1995, por no haberle dado la debida divulgación a las convocatorias, que tenía como finalidad la de garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público y la posibilidad de ascender en la carrera. Además, en parte alguna se invocó el artículo 83 de la ley 443 y si esta se mencionó fue simplemente para decir que había sustituido la legislación anterior, pero de ninguna manera puede afirmarse con lógica que dicha ley sirvió
de fundamento a la resolución 436 para confirmar la 378. Esta acusación tampoco prospera y por ende la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Frente a estos resultados, estima la Sala innecesario el estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, archívese publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad hoc