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CE-11001-03-25-000-1999-0095-01(1236-99)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-1999-0095-01(1236-99)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CALIFICACION DE SERVICIOS EN EL SISTEMA DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL - Anula algunas disposiciones del acuerdo que reglamentó esta calificación / CARRERA JUDICIAL - Nulidad parcial de norma relativa a la calificación o evaluación de los servidores pertenecientes a esta carrera / RAMA JUDICIAL - Calificación de servicios a personal del sistema de carrera Es claro que el verdadero texto del Acuerdo N° 198 del 3 de septiembre de 1996 es el publicado en la Gaceta de la Judicatura año III, Vol. III, extraordinaria N° 07 de noviembre 20 de ese año, por cuanto si la Sala Administrativa del Consejo Superior, en la sesión celebrada en la fecha inicialmente mencionada, decidió aprobarlo incluyendo las observaciones que formularan la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales y si de la comparación del texto del acuerdo allegado con la demanda, con el del insertado en la gaceta mencionada y con la copia del mismo aportada al plenario por la entidad demandada, debidamente suscrito por el Presidente y el Secretario de la Sala Administrativa, se desprende que estos dos últimos coinciden entre si y en su integridad, pero en cambio varios de sus artículos difieren en su redacción y contenido del texto de los mismos artículos que aparecen en la copia que la demandante pretende que se tenga como el acuerdo definitivo, fuerza concluir que el publicado, y no aquél, es en verdad el texto de ese acuerdo. De igual manera se desestimará la pretensión de nulidad de los Artículos 2°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 56, por cuanto

se fundamenta exclusivamente en la no coincidencia del tenor literal de los mismos que aparece en el proyecto de acuerdo, con el que figura en el Acuerdo N° 198 de 1996 publicado en la Gaceta de la Judicatura, en razón de que tal discrepancia obedece justamente a que el referido proyecto fue objeto de ajustes conforme a las observaciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, ajustes que por haber recibido el aval anticipado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que autorizó su incorporación al texto definitivo de dicho acuerdo, forman parte de éste y por ende, no pueden erigirse en motivo válido para cuestionar su legalidad. De otro lado, a juicio de la Sala, las decisiones inhibitorias adoptadas en un proceso administrativo deben ser tenidas en cuenta cuando se evalúa el desempeño del calificado, pues ameritan contarse dentro de aquéllas que evidencian el volumen de trabajo evacuado durante el período a calificar, y a su vez sirven para determinar los méritos y calidades que aquél posee. De otro lado y como quiera que en el parágrafo 2 del artículo 21 sólo se enuncian las pautas que deben tenerse en cuenta para determinar la carga estándar, ya que mediante él, el Consejo Superior de la Judicatura no fijó los estándares de eficacia, como equivocadamente lo asegura la actora, no puede admitirse que la norma enjuiciada contenga estándares inflexibles, con márgenes escasos de desviación que no se acercan a la realidad de los despachos judiciales, por lo cual tampoco procede infirmarlo. La impugnación de la evaluación del factor

“organización del trabajo” en lo tocante a la incorporación de tecnología, se fundamenta en la carencia absoluta de ésta en algunos despachos judiciales, lo que hace imposible su evaluación respecto de los servidores de carrera que en ellos laboran, circunstancia cuya ocurrencia el mismo Consejo Superior de la Judicatura reconoce. A pesar de que sea verídica la carencia de dichos recursos en varios despachos judiciales, el establecimiento del subfactor “incorporación de tecnología”, entendiendo como tal la participación y utilización por el funcionario de los recursos informáticos, objetivamente considerado, no implica vulneración del principio de igualdad, porque muy claramente se advierte en esa norma que se trata de la utilización de los recursos informáticos que suministre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que su valoración únicamente puede darse si ésta los ha proporcionado. ACTO DE CALIFICACION SATISFACTORIA DE SERVICIOS - Procedencia de los recursos de reposicion, apelacion y queja / CALIFICACION SATISFACTORIA DE SERVICIOS - Procedencia de los recursos de reposicion, apelacion y queja / IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - calificacion de servicios / CALIFICACION DE SERVICIOS - irretroactividad de los actos administrativos La demandante parte de la base de que el artículo 46 sustrajo de los recursos por la vía gubernativa a las calificaciones satisfactorias y por eso quebranta el Artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso, por cuanto sólo se prevé la notificación y la posibilidad de impugnar por dicha vía, las evaluaciones de servicios insatisfactorias. Aun cuando en un primer momento podría pensarse

que en virtud de lo previsto en esta norma respecto de los recursos que caben contra las calificaciones insatisfactorias obtenidas por los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial, las satisfactorias no serían susceptibles de los mismos, la verdad es que siendo el proceso calificatorio de esos servidores públicos un trámite netamente administrativo, si las calificaciones satisfactorias constituyen el acto final con que dicho proceso culmina, en términos de lo establecido en el Artículo 50 del C.C.A. las mismas son pasibles de los recursos por dicha vía, ya que en él se estatuye que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de reposición, de apelación y el de queja, cuando se rechace el de apelación. En lo que respecta al artículo 49, surge con claridad que la administración dispuso su aplicación retroactiva, como lo evidencia el hecho de extender sus regulaciones a un período por calificar ya transcurrido casi en su totalidad cuando el acuerdo entró en vigencia, quebrantándose el principio de irretroactividad de la ley que informa la legislación positiva, de acuerdo con el cual las leyes tienen efectos de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, lo que equivale a decir que no tienen efectos retroactivos, esto es, que las situaciones que se dan en vigencia de determinado precepto deben ser analizadas conforme a éste y no de acuerdo con nuevas normatividades que bien pueden implicar cambios en las reglas que antes existían. Esta circunstancia determina igualmente la viabilidad de anular el artículo en comento por ser violatorio de preceptos superiores del ordenamiento jurídico.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 198 DE 1996 (Anulado parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0095-01(1236-99)

Actor: FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS DE JUECES Y FISCALES

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. la Federación Nacional de Jueces y Fiscales solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del Acuerdo N° 198 del 3 de septiembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o en su defecto la de los Artículos 20, 21, 27 literal b), 46 inciso 1° y parágrafo 1° y 49 de dicho acuerdo, “o los que fueron modificados en el acto acusado: Artículos 2, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 46, 49 y 56, acuerdo mediante el cual se reglamentó la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y

empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial. Expresa la demandante que un documento diferente al Acuerdo N°

198 del 3 de septiembre de 1996 aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, firmado por su Presidente y por la Secretaria Ejecutiva, fue publicado en la Gaceta de la Judicatura año III. Vol. III, extraordinaria N° 07, del 20 de noviembre de ese año; que en el Artículo 20 de dicho documento se establecieron unos porcentajes para medir el índice de evacuación, con base en una carga estándar que contempla su parágrafo 2°, determinable por la Sala mencionada, lo que ésta hizo el 16 de diciembre de 1997, pese a que en el Artículo 49 ibídem se estableció que a los actuales funcionarios y empleados judiciales en carrera, se les efectuaría la primera calificación o evaluación por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996 y la consolidación de los correspondientes factores en los meses de enero y febrero de 1997, fechas para las cuales se carecía de base para calificar ese factor, por cuanto la carga estándar sólo se fijó el 16 de diciembre del año últimamente citado. Señala que entre los subfactores para calificación o evaluación del factor “organización del trabajo”, se encuentra la incorporación de tecnología referida a “los recursos informáticos”, cuando no todos los despachos judiciales cuentan con los mismos elementos de trabajo, sin que ello se haya sopesado para sustituir este subfactor, en forma tal, que no afecte el principio constitucional de la igualdad; que sólo se autoriza la interposición de recursos contra las calificaciones insatisfactorias, lo que es violatorio del ordenamiento superior y que

se dio efecto retroactivo al acto acusado, sin tener los elementos de juicio suficientes a la época de su publicación, lo que impedía hacer la primera calificación o evaluación en el momento en que allí se ordenaba. En el capítulo “Fundamentos de derecho de las pretensiones”, se invocan como tales los Artículos 125 incisos 1° y 4°, 233 y 256 de la Constitución Política y Artículos 85 numerales 17 y 22; 130 inciso 5°; 158; 160; 169; 172 incisos 2° y 3°; 173 y 174 inciso 2° de la Ley 270 de 1996. En el titulado “Normas violadas y Concepto de Violación” manifiesta que el acuerdo acusado adolece del vicio denominado “falta de competencia”, por cuanto el publicado no fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como lo disponen los Artículos 160, 172 y 174 de la ley mencionada, pues su texto es diferente al aprobado y no hay constancia de que éste último haya sido modificado, ya que ambos ostentan la misma fecha. Agrega que en la expedición del acto enjuiciado no se observaron las formalidades prescritas en el Acuerdo N° 113 de 1993 de la Sala citada, acuerdo que en sus Artículos 5° numeral 4° y 7° numerales 2° y 9° disponen que es función del Presidente de la misma, firmar las actas y los acuerdos en la fecha de su aprobación, y de su Secretario Ejecutivo, suscribir los acuerdos y directivas firmados por aquél y establecer el texto definitivo de los acuerdos y demás

documentos y actos emanados de la Sala. Empero, agrega, como el texto definitivo del acuerdo suscrito por dichos funcionarios es diferente a aquél que con el mismo número y fecha se publicó en la Gaceta de la Judicatura, se puede concluir que no fue aprobado por la Sala Administrativa en la forma exigida por el reglamento, que fue expedido irregularmente, que está viciado de falta de competencia, y que no obstante ello, es aplicado y ejecutado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la calificación y evaluación de servicios de funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial. A continuación transcribe los apartes de los artículos de los acuerdos distinguidos con el N° 198, firmado uno y publicado el otro, que presentan diferencias en su texto, señalando que se desconoce en qué momento histórico entre su expedición y publicación el texto original fue objeto de modificaciones, por lo cual debe concluirse que el acuerdo publicado no contiene la manifestación de la voluntad administrativa, pues las modificaciones de que fue objeto no fueron adoptadas por el órgano competente ni aprobadas en la forma exigida por el reglamento, irregularidades que tienen relación con uno de los elementos del acto administrativo, como lo es la legitimidad, la cual a su vez tiene elementos esenciales y accidentales, estando entre los primeros la voluntad, la causa, la forma y el contenido, cuya inobservancia rompe el nexo de causalidad entre el acto expedido y la norma de derecho que prescribe cómo hacerlo, lo que determina la procedencia de declarar su nulidad. A continuación destaca que el Artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado facilitar la participación ciudadana en las

decisiones que los afectan y el 174 de la Ley 270 de 1996 atribuye la competencia para administrar la carrera judicial a las Salas Administrativas de los Consejos Superiores Seccionales de la Judicatura, con participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República y que para la determinación de los estándares de carga de trabajo previstos en el acuerdo demandado, sus destinatarios no fueron convocados como lo establece la norma últimamente citada, cuya vulneración determina la prosperidad de la demanda. Hasta aquí los cargos generales contra el Acuerdo N° 198 de 1996. Cargos individuales -Artículos 20 y 21. Según la demandante estos artículos son violatorios del principio de igualdad consagrado en el Artículo 113 (sic) de la Constitución Política y 156 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto para fijar los estándares de eficiencia el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta las diferencias de los sujetos pasivos a quienes iba dirigido, pues para ello tomó como base la información suministrada por los Jueces del país de acuerdo con las distintas categorías que ostentan, dejando de lado otras consideraciones que impiden medir la carga estándar de todos los Tribunales del país con el mismo rasero. Agrega que dichos estándares contemplan márgenes escasos de desviación que no se acercan a la realidad de los despachos judiciales y por ello se tornan injustos y contrarios al principio de igualdad, ya que mientras unos juzgados cuentan con 6 empleados, otros sólo con un secretario, escribiente o citador, como sucede en la mayoría de los juzgados promiscuos municipales, ni

tienen acceso a la tecnología por igual, pues algunos ni siquiera cuentan con los códigos necesarios para su labor, mientras que otros disponen de bases de datos con legislación, jurisprudencia y doctrina no solo nacional sino extranjera, además de que cada juzgado posee características propias según la región a que pertenezca, el índice de población y criminalidad con que cuente la misma, la actividad económica predominante, etc., elementos todos que inciden en la carga laboral. Denuncia igualmente la violación de los Artículos 125 de la Carta Política y 156 de la Ley 270 de 1996, que prescriben que el acceso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se efectuarán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades del aspirante, por cuanto al disponerse en el Artículo 21 del acuerdo demandado que para obtener el índice de evacuación de trabajo se dividirá el total de egresos durante el período, por la carga de negocios con trámite en el mismo lapso, el alcance que se le da al término “egresos” no toma en cuenta la sustancia o esencia de las actuaciones judiciales, para enlistar como tales, tres categorías: los negocios que se encuentran para archivar o hayan sido archivados en forma definitiva por terminación, los remitidos a otros despachos con sentencia o decisión definitiva o aquéllos en que se haya dictado sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia, aun cuando se encuentren con un trámite posterior a la misma, con excepción, en primera instancia, de los procesos ejecutivos en que existan bienes embargados y secuestrados que

deban ser objeto de remate. Indica entonces que el factor “egresos”, base para obtener el índice de evacuación, no tiene en cuenta el trámite dado a los negocios que por circunstancias ajenas a la voluntad del juez no pueden ser objeto de archivo definitivo a pesar de que en ellos haya desplegado toda la actividad necesaria a ese efecto, como sucede en los procesos ejecutivos en los cuales el impulso por parte del funcionario judicial llega sólo hasta la aprobación de la liquidación, lo que trae como consecuencia que se vulneren las normas que consagran el mérito como factor determinante de la permanencia y ascenso en el régimen de carrera, al descalificar la labor del juez por no haber obtenido un porcentaje de evacuación fijado de manera arbitraria e inconsulta de su labor real y de las dificultades legales para evacuarla. Advierte que en el parágrafo 1° de dicho artículo se enlistan los negocios que no se tienen en cuenta para determinar el índice de evacuación, entre los que se hallan los rechazados, retirados o remitidos a otros despachos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto, exclusión que también desconoce el mérito del funcionario en actividades tales como el rechazo in límine de demandas, o la remisión por competencia a otros despachos, que en ocasiones requieren de un estudio concienzudo y profundo e indica que en materia civil algunos procesos quedan paralizados si las partes no pagan las expensas necesarias o no suministran las direcciones o cambios que hayan sufrido, o no peticionan o publicitan los emplazamientos; que en materia penal la Fiscalía ha intronizado la costumbre de proferir resolución de acusación con

fundamento en una prueba mínima, desplazando toda la actividad probatoria al juez, actividad que incluye la realización de varias audiencias, haciendo que la etapa del juicio supere los límites temporales señalados para su culminación; que en los negocios que ingresan en los meses de noviembre y diciembre del período por calificar, sólo se alcanza a proferir auto admisorio o decretar la apertura del proceso, y que mientras no se notifique a instancia de parte, no puede desplegarse ninguna actividad judicial, sin embargo, estos procesos se suman al volumen de carga, resultando un menor índice de evacuación. Sostiene que en virtud de que innumerables actividades judiciales no se contabilizan en los índices de gestión, tales como diligencias relacionadas con la práctica de pruebas anticipadas, el trámite de contravenciones especiales con responsables, los informes de accidente de tránsito en los que hay que desarrollar una serie de actuaciones para determinar el grado de incapacidad de los lesionados, etc. y al consagrarse solamente en el Artículo 21 como egreso para la evaluación del factor eficiencia o rendimiento, los procesos archivados con sentencia o decisión definitiva y los demás negocios finiquitados en la forma ya establecida, se desconoce lo preceptuado en el Artículo 170 de la ley 270 de 1996, que prevé que la evaluación de los servicios deberá ser motivada y resultante de un control de desempeño del funcionario o empleado. Artículo 27. Sostiene que el subfactor “incorporación de tecnología” integrante del factor de calificación o evaluación denominado “factor organización del trabajo”, sólo debe tenerse en cuenta cuando se haya dotado a todos y a cada

uno de los despachos judiciales de computadores y demás elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, ya que el mismo se evalúa teniendo en cuenta la iniciativa, la activa participación y debida utilización por parte del funcionario de los recursos informáticos suministrados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tales como computadores, procesadores de palabra, programas de gestión, etc. Artículo 46. Esta norma, en concepto de la demandante, transgrede el Artículo 29 de la Constitución Política, consagratorio de los derechos al debido proceso y a la defensa y el numeral 17 del Artículo 85 de la Ley Estatutaria, que dispone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura administrará la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y lo previsto en esa ley, por cuanto sustrae de los recursos por la vía gubernativa a las calificaciones satisfactorias, desconociendo el derecho de defensa en cuanto restringe a quienes están en desacuerdo con ellas, la posibilidad de impugnarlas a través de los recursos en sede administrativa. Advierte que tal omisión puede implicar para dichos funcionarios la privación de los reconocimientos, distinciones y estímulos en consideración a su buen desempeño, a los cuales podía acceder si a través de dichos recursos mejoraran la calificación satisfactoria obtenida inicialmente. Artículo 49. Se considera violatorio del Artículo 29 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996 que determinan que la calificación o evaluación de méritos debe hacerse de acuerdo con las normas constitucionales y legales reguladoras de la materia, por cuanto estableció que a los actuales funcionarios y empleados

judiciales en carrera, se les efectuaría la primera calificación entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996, y la consolidación de los correspondientes factores se haría en los meses de enero y febrero de 1997, sin embargo, el Acuerdo N° 198 fue publicado el 20 de noviembre de 1996, su texto enviado posteriormente a los Tribunales y la carga estándar sólo se determinó el 16 de diciembre de 1997, lo que implica la extemporaneidad de la calificación o evaluación que se hizo a dichos funcionarios, pues por estas circunstancias fue imposible en el tiempo físico hacer la consolidación de los correspondientes factores en los meses de enero y febrero de ese año. Alude luego a que, si por excepción a la regla general, conforme a la cual la ley rige hacia el futuro, algunas disposiciones legales proyectan sus efectos hacia el pasado para regular actos cumplidos con antelación a su vigencia, en esos eventos se requiere una disposición especial que lo autorice, pero que la norma en comento no regula actos cumplidos antes de entrar a regir, sino que en ella se ordenó su aplicación retroactiva a sabiendas de que no existían los elementos de juicio indispensables para efectuar la calificación o evaluación que ordenaba; así en el parágrafo 2° del Artículo 21 del acuerdo demandado se consagró una carga estándar que sería determinada oportunamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que sólo se dio el 16 de diciembre de 1997, cuando ya el Artículo 49 ejusdem había perdido vigencia por el mero transcurso del tiempo. Mediante providencia del 28 de octubre de 1999 se admitió la

demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado por las razones que en ella se explicitan (fls. 160 a 164) CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que conforme con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley 270 de 1996, la fecha que ostenta el Acuerdo N° 198 de ese año corresponde a la de la sesión ordinaria de la Sala Administrativa de esa Corporación en la cual se acordó expedir el Reglamento de Calificación o Evaluación de Servicios de los Funcionarios y Empleados de Carrera de la Rama Judicial con base en el proyecto presentado, sin perjuicio de los ajustes que acordara introducirle la autoridad que lo adoptaba antes de publicarlo, por lo que el mismo quedó a disposición de las corporaciones judiciales para estudio y presentación de las sugerencias que a bien tuvieran, como se dejó constancia en el acta respectiva y se indica, entre otros, en el oficio PCSJ N° 1925 del 8 de noviembre de 1996, dirigido por el Presidente del Consejo Superior al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo señala que el hecho de que en el texto del acuerdo publicado en la Gaceta de la Judicatura no aparezca la rúbrica del Presidente y del Secretario de esta Corporación, no constituye fundamento para presumir que el acuerdo original carezca de ellas y que la copia del mismo que allega, demuestra lo contrario; que el acuerdo calificado en la demanda como definitivo corresponde al proyecto sometido a análisis y discusión de la Sala Administrativa

que luego se convirtió en el N° 198; que el Artículo 20 del acto acusado establece que la calificación del factor eficiencia o rendimiento se efectuará con base en el índice de evacuación y, sólo por excepción, para los titulares de despachos en los que se presente congestión se hará teniendo en cuenta la carga estándar que determine esa Sala. Sostiene que por ser ajeno a su formación, el hecho de que en su Artículo 49 se haya ordenado que a los funcionarios y empleados judiciales inscritos en carrera judicial se les efectuaría la primera calificación entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996, nada afecta la validez del acto enjuiciado; que la duración del proceso de calificación para ese lapso y la determinación de la carga estándar, no se originó en causa atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, sino a la falta de diligencia de los jueces en el reporte de la información estadística; que la fecha de expedición del acto demandado corresponde a la de la sesión en que se acordó expedirlo, esto es el 3 de septiembre de 1996, sin que por ello el respectivo proyecto se haya tornado inmodificable, máxime si como se advirtió en la reunión respectiva, quedaba sujeto a las variaciones sugeridas por los miembros de la Sala y que el único texto oficial del acuerdo con fuerza vinculante para los administrados, es el que se insertó en la Gaceta de la Judicatura en la edición señalada en la demanda, pues antes de su publicación no podía ponerse en ejecución dicho reglamento. Precisa que la Ley 270 de 1996 no confiere participación o facultad

reglamentaria a corporación o despacho diferente a la Sala Administrativa en lo que a la administración de la carrera judicial concierne; que el Artículo 174 ibídem prevé que ésta será administrada por las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales o los Jueces de la Republica, lo que quiere decir que éstos participan en la evaluación de los servicios de quienes pertenecen a ella, como quiera que son los que califican a sus empleados y reportan los resultados en los formularios diseñados al efecto y que para la expedición del acto enjuiciado se tuvieron en cuenta las sugerencias del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del país, aunque la Ley Estatutaria de la Justicia no contempla esta exigencia. Considera que los Artículos 20 y 21 de dicho acuerdo no transgreden el principio a la igualdad, sino que lo salvaguardan, ya que establecen que la calificación del factor eficiencia o rendimiento se realice con base en el índice de evacuación, es decir, en el número de procesos tramitados por un funcionario frente a su propia carga, mas como algunos despachos presentan congestión, en aras de la igualdad, en el parágrafo del Artículo 21 se estableció que el índice de evacuación base para la calificación del servicio, no se mide enfrentando los egresos del servidor a su excesiva carga sino a una estándar, es decir al volumen de negocios que razonablemente se puede exigir a un funcionario terminar definitivamente durante el período, porque está en capacidad de atenderlos. Agrega que la ausencia de defensores de oficio y los problemas de

orden público que generan la suspensión de diligencias, son circunstancias que deben ser analizadas y solucionadas en cada caso particular, pero que no influyen en el establecimiento del volumen de procesos que los funcionarios de determinada especialidad y categoría están en capacidad de atender y que las condiciones socioeconómicas solamente pueden incidir en la cantidad o complejidad de los negocios, caso el primero que se enmarca en las bondades de la carga estándar, en cuanto para la calificación de servicios no puede exigirse al funcionario la terminación de un número de procesos superior a aquella, y el segundo solamente en forma excepcional influye, siendo necesario entonces proceder a estudiar el asunto conforme al Artículo 25 del acuerdo demandado, en virtud del cual los funcionarios a calificar reportan los procesos que le han demandado especial tiempo y dedicación, para que el calificador, si es del caso, realice los ajustes necesarios en la evaluación del factor. Puntualiza que en términos del parágrafo 2° del Artículo 21 del acuerdo demandado, para el establecimiento de la carga estándar se tomaron en cuenta solamente los juzgados de una misma categoría y especialidad, sin que se permita involucrar otros. En lo tocante a la violación de los Artículos 125 de la Constitución Política y 156 de la Ley 270 de 1996, que según la actora se presenta porque los Artículos 20 y 21 no tienen en cuenta el mérito como factor determinante de la permanencia y ascenso en el régimen de carrera judicial, pues establecen que la calificación del juez debe efectuarse con base en el índice de evacuación sin tener en cuenta negocios que por circunstancias ajenas a la voluntad de éste, no

pueden ser objeto de archivo definitivo, el apoderado del Consejo Superior indica que si un proceso no es objeto de decisión definitiva dentro del período por causas ajenas a la actividad del juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del acto demandado, debe reportar este hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta pueda verificar tal circunstancia, y si es del caso, hacer los reajustes necesarios en la calificación del factor, situaciones que por su carácter excepcional no pueden convertirse en la norma general para el establecimiento de la carga estándar. En lo atinente a la violación del Artículo 170 de la citada ley, señala que la calificación del factor eficiencia o rendimiento conlleva el control de movimiento de los negocios y actuaciones judiciales durante todo el período a evaluar y en lo tocante a la

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