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CE-11001-03-25-000-1999-0101-01(1242-99)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-1999-0101-01(1242-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONVOCATORIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO - Nulidad de actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil por no citar a empleado posesionado en período de prueba en virtud del concurso / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Ilegalidad de actuación con respecto a convocatoria. Citación de terceros interesados / TERCEROS INTERESADOSObligatoriedad de citación en actuación administrativa / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sólo procede la anulación de los actos acusados Si la Comisión Nacional del Servicio Civil, comunicó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que había asumido el conocimiento de las reclamaciones formuladas por algunas personas contra procesos de selección, entre los cuales estaba el 570, antes de ponerle fin a la actuación administrativa, tenía que darle aplicación a los artículos 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan citar a los terceros que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, entre otros el de pedir pruebas, allegar informaciones y expresar sus opiniones antes de que se tome la respectiva decisión, nada de lo cual ocurrió en el presente caso. Las normas de los referidos artículos, son la concreción legal para los terceros, del derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Carta, respecto de las actuaciones administrativas. De otro lado, la administración no podría suplir ese derecho de defensa de los terceros, con la tramitación de los recursos que en la vía gubernativa ellos interpongan contra la decisión definitiva,

porque no existe norma ni en la Constitución Política ni en la ley, que así lo establezca. De otro lado, la Sala advierte que la nulidad de las resoluciones acusadas, en lo relacionado con la actora, dejan la situación como se encontraba antes de su expedición, vale decir, nombrada en período de prueba y en ejercicio del cargo, razón por la cual es suficiente para el restablecimiento del derecho la declaración de nulidad, amén de que las calificaciones y la inscripción en la carrera corresponden a actos posteriores de la administración que no pueden estar determinados por esta sentencia, referida únicamente a las resoluciones cuya nulidad se declarará en lo pertinente. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Probada La Sala advierte que no existe ninguna relación jurídica entre el Departamento Administrativo de la Función Pública en el conflicto planteado entre el actor y la Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual la Sala declarará probada la excepción propuesta, respecto de aquel Departamento, a quien se notificó la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0101-01(1242-99)

Actor: GLORIA EUNICE SIERRA MEJIA.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que

promovió la actora Gloria Eunice Sierra Mejía contra las Resoluciones 157 del 13 de mayo de 1998 y 321 del 3 agosto siguiente, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto declararon parcialmente sin efecto la convocatoria 570 de 1997 para proveer el cargo de Director Regional del Valle del Cauca, código 2035 grado 23 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se encontraba nombrada en período de prueba y debidamente posesionada.

Antecedentes: Pretensiones: aparte de la nulidad parcial de las referidas resoluciones, pidió la actora se declare la validez de su actuación como

participante dentro del proceso de selección para cargos de carrera, sus concursos y exámenes, así como del acto de nombramiento en período de prueba y del consiguiente derecho a ser evaluada a su conclusión, para acceder en propiedad al servicio y se ordene la continuación del período de prueba y su calificación. En los hechos de la demanda, relató la demandante la expedición de la convocatoria a concurso abierto 570 por parte del aludido Ministerio, en orden a proveer aquel empleo, con sede de trabajo en Cali, en el cual participó y obtuvo el primer lugar, cuya lista de elegibles se adoptó por la resolución 00179 del 16 de enero de 1998 del Ministro y posteriormente se nombró a la demandante, en período de prueba, por la 0291 del 22 siguiente, quien tomó posesión el 30 ídem. Agregó que con posterioridad, la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó al Ministro una orden de suspensión del proceso de selección, de conformidad con las investigaciones preliminares que se vienen realizando, las

cuales culminaron con la expedición de la resolución 157 del 13 de mayo de 1998, por la cual se ordenó dejar sin efectos algunas convocatorias a proceso de selección efectuadas por el Ministerio de Trabajo, entre ellas, la 570 que corresponde a la provisión del cargo desempeñado por la actora; que contra dicha resolución 157 se interpuso el recurso de reposición, resuelto por la resolución 321 del 3 de agosto de 1998, que la confirmó. Como normas violadas se invocaron los artículos 4, 6, 25, 29 40, 83, 84, 85, 122 y 125 de la Constitución Política; 14, 34, 35, 69 y 73 del CCA; ley 27 de 1992; decreto 1222 de 1993; decreto 256 de 1994. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 63 a 72 del expediente. En la contestación de la demanda, el Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos que dijo no constarle y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva respecto de él. El Ministerio Público opinó que las pretensiones de la demanda debían prosperar, con fundamento en jurisprudencia de la Sección Segunda, en el proceso 13711, de fecha 29 de enero de 1998.

Para resolver se considera:

A. La excepción propuesta.

El Departamento Administrativo de la Función Pública propuso la excepción consistente en no ser parte dentro de este proceso, como consecuencia de que no expidió los actos acusados, los cuales fueron proferidos por la Comisión

Nacional del Servicio Civil, que es un órgano del Estado diferente a dicho Departamento Administrativo. La Sala advierte que efectivamente no existe ninguna relación jurídica entre el Departamento Administrativo de la Función Pública en el conflicto planteado entre el actor y la Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual la Sala declarará probada la excepción propuesta, respecto de aquel Departamento, a quien se notificó la demanda.

B. El fondo del asunto. Las causales de nulidad.

A folios 66 y 72 de la demanda, denunció la demandante la infracción de los artículos 14, 34 y 35 del CCA y se hizo consistir en que las resoluciones acusadas se expidieron sin permitir el derecho de audiencia, defensa y contradicción, debido a que el actora había sido nombrada y posesionada como consecuencia del proceso de selección a que se refiere la convocatoria 570 de 1997 y, por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil al intervenirlo debía darle cumplimiento a los artículos 14, 34 y 35 del CCA que la obligaban a citarla para que pudiera intervenir en la práctica de pruebas y controvertirlas y a expresar sus argumentos, antes de ponerle fin a la actuación administrativa. En torno del tema, la Sala ha verificado que efectivamente la actora fue incluida en el primer puesto en la lista de elegibles para proveer el cargo de Director Regional del Valle, Cundinamarca, Atlántico, Antioquia y Santander como resultado del concurso de la convocatoria 570, según la resolución 000179 del 16 de enero de 1998 y nombrada en período de prueba en tal empleo en la Regional del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del cual tomó

posesión según el acta 98-174 del 30 de enero de 1998. Por consiguiente, si la Comisión Nacional del Servicio Civil, comunicó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que había asumido el conocimiento de las reclamaciones formuladas por algunas personas contra procesos de selección, entre los cuales estaba el 570, antes de ponerle fin a la actuación administrativa, tenía que darle aplicación a los artículos 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan citar a los terceros que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, entre otros el de pedir pruebas, allegar informaciones y expresar sus opiniones antes de que se tome la respectiva decisión, nada de lo cual ocurrió en el presente caso. Las normas de los referidos artículos, son la concreción legal para los terceros, del derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Carta, respecto de las actuaciones administrativas. De otro lado, la administración no podría suplir ese derecho de defensa de los terceros, con la tramitación de los recursos que en la vía gubernativa ellos interpongan contra la decisión definitiva, porque no existe norma ni en la Constitución Política ni en la ley, que así lo establezca.

C. El restablecimiento del derecho.

A ese título pidió la actora se declare la validez de su actuación como participante dentro del proceso de selección para cargos de carrera, sus concursos y exámenes, así como del acto de nombramiento en período de prueba y del consiguiente derecho a ser evaluada a su conclusión, para acceder en propiedad al servicio y se ordene la continuación del período de prueba y su

calificación. Ahora bien, la Sala advierte que la nulidad de las resoluciones acusadas, en lo relacionado con la actora, dejan la situación como se encontraba antes de su expedición, vale decir, nombrada en período de prueba y en ejercicio del cargo, razón por la cual es suficiente para el restablecimiento del derecho la declaración de nulidad, amén de que las calificaciones y la inscripción en la carrera corresponden a actos posteriores de la administración que no pueden estar determinados por esta sentencia, referida únicamente a las resoluciones cuya nulidad se declarará en lo pertinente.

D. Consideración final.

La Sala no estudiará las demás causales de nulidad, porque después de verificar la prosperidad de la planteada a folios 66 y 72, huelga el análisis de las demás, precisamente porque los efectos de la nulidad son los mismos en el evento de que se declare por una sola de ellas o por varias. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º. DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2º. DECLARASE que son nulas, respecto de la convocatoria 570 de 1997 y la actora Gloria Eunice Sierra Mejía, las resoluciones 157 del 13 de mayo de 1998 y 321 del 3 agosto siguiente, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3º. DECLARASE para los efectos de este proceso, que la declaración

de nulidad anterior es suficiente a título de restablecimiento del derecho de la demandante. 4º. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad hoc

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