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CE-11001-03-25-000-1999-0102-01(1243-99)-2001

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Título
CE-11001-03-25-000-1999-0102-01(1243-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Límites a la facultad de invalidar concursos de méritos / PROCESOS DE SELECCION - Facultad de la Comisión Nacional del Servicio Civil en caso de irregularidades / LISTA DE ELEGIBLES - Exclusión / LISTA DE ELEGIBLES - Revocatoria de nombramiento / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Obligatoriedad de citación de terceros interesados / INVALIDACION DE CONCURSO DE MERITOS - Nulidad por falta de citación de terceros participantes afectados / TERCEROS - Obligatoriedad de su citación en el procedimiento Observados los argumentos expuestos, el demandante está significando que la Comisión Nacional del Servicio Civil al invalidar el Concurso de Méritos y declararlo sin efectos a partir de la prueba de entrevista, quebrantó sus derechos laborales por haber sido incluido en la lista de elegibles y como tal, violó igualmente el derecho adquirido con el cual pretende su inscripción y escalafonamiento en la carrera administrativa. Los actos administrativos que se demandan, tuvieron su origen en las diligencias adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de los procesos de selección efectuados por el Ministerio de Trabajo, para la provisión de empleos de carrera administrativa. Igualmente, la intervención de la citada Comisión en la revisión de los procesos de selección, se debió a las irregularidades detectadas en las etapas que conformaban el Concurso de Méritos, tal como se acredita en la Resolución Nro. 157 de 13 de mayo de 1998 y en la Resolución Nro. 321 de 03 de agosto del mismo año. Según se infiere de los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 27 de

1992, la invalidación total o parcial del concurso, enerva sus efectos antes que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores. Lo anterior implica, que en el sub-judice, luego de conformada la lista de elegibles y de haberse efectuado el nombramiento en período de prueba, como aconteció en el caso del demandante, que fue nombrado y posesionado en el cargo respectivo, no podría para él invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades detectadas, lo cual no tuvo ocurrencia. En conclusión, le asiste razón al demandante cuando a lo largo de la actuación manifiesta que en su condición de tercero determinado, debió ser citado en el proceso administrativo iniciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por estar directamente interesado en la decisión, como lo establece el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. Acorde con las ideas iniciales, estima el juzgador que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil en consonancia con las previsiones legales está facultada para vigilar el desarrollo de la carrera administrativa, su competencia se restringe cuando se trate de proteger los derechos laborales de quienes de una y otra forma resulten afectados por sus decisiones, es decir de los participantes en los concursos de méritos que actúen en el marco de la rectitud y de los que

estando ocupando un cargo en virtud de un concurso, vean retrocedidos los logros alcanzados. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado de 13 de abril de 2000, Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora expediente Nro. 0035-(201-99); sentencia del Doctor Javier Diaz Bueno, Expediente N° 13636, actora: Marta Lucia Burbano y Sentencia de la Corte Constitucional C372/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, Expedientes Acumulados D-2246 y D-2252, Actores: Edelmira Villarraga González y Jairo Villegas Arbeláez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0102-01(1243-99)

Actor: RUBEN DARIO RENDON TORRES

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

– COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a decidir la demanda que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso RUBEN DARIO RENDON TORRES contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 157 de 13 de marzo de 1998 “Por medio de la cual se resuelven las reclamaciones sobre procesos de selección que realiza el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social” expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes apartes: “ARTICULO QUINTO: ...Declarar sin efecto parcialmente a partir de la prueba de entrevista....D) ....las convocatorias Nos. 540,...para proveer los empleos de médico medio tiempo 3085-15 de las Regionales Valle del Cauca,...por cuanto sólo fueron realizadas por dos (2) jurados....

ARTICULO SEPTIMO: En cumplimiento de los artículos anteriores, se deberá calificar nuevamente a (sic) prueba de análisis de antecedentes para la totalidad de los concursantes que superaron y superen las pruebas eliminatorias, mediante la conformación de dos (2) jurados técnicos (sic) quienes deberán firmar cada hoja de calificación acorde al artículo 7º del Acuerdo 015 del 8 de marzo de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Se impetra la declaratoria de nulidad del artículo Quinto de la Resolución Nro. 321 de 3 de agosto de 1998: “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la resolución No 157 del 13 de mayo de 1998, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil” el cual dispuso: “Confirmar en todas sus demás partes la resolución No. 157 del 13 de Mayo de 1998, emanada de la Comisión

Nacional del Servicio Civil”. A título de restablecimiento del derecho, se solicita la declaratoria de validez de la actuación del actor en su condición de participante dentro del procedimiento de selección para el cargo de carrera y en consecuencia, se imparta la orden en contra de la entidad demandada - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - Comisión Nacional del

Servicio Civil - de disponer la continuidad del período de prueba en que se encontraba el actor, junto con el consiguiente derecho a ser evaluado para acceder en propiedad al servicio, conforme lo indican las normas vigentes de carrera. ANTECEDENTES En el libelo demandatorio, se indica que el actor participó en la Convocatoria Nro. 540 para el cargo de médico, medio tiempo, Código 3085, Grado 15 superando las etapas del concurso de méritos que incluían la presentación de exámenes, entrevistas, pruebas de conocimientos y análisis de antecedentes. Se indica que como resultado de las valoraciones anteriores y en razón a que el actor se encontraba en la lista de elegibles, el Ministerio de Trabajo lo designó en período de prueba mediante Resolución Nro. 0290 de 22 de enero de 1998. Se expresa que la Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil, DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO mediante Oficio Nro. 4493 de 21 de abril de 1998, tres (3) meses después de la expedición de la Resolución de nombramiento en período de prueba se dirigió al entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social DR. CARLOS BULA CAMACHO para solicitarle que ordenara a quien correspondiere “..suspender los citados procesos de selección”. Para el efecto, invocó las facultades contempladas en los artículos 25 del Decreto Ley 1222 de 1993 y 31 del Decreto 2329 de 1995 y señaló que en concordancia con lo dispuesto: “...no podrán suscribirse las actas de los concursos, ni firmarse la correspondiente lista de elegibles, ni efectuar

nombramiento en período de prueba, como igualmente no podrá otorgarse calificación alguna por el respectivo período de prueba, como igualmente no podrá otorgarse calificación alguna por el respectivo período de prueba, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil decida en definitiva sobre los concursos suspendidos...”. (fl 58) –subraya la SalaMediante Resolución Nro. 157 de 13 de mayo de 1998 se resolvieron las reclamaciones sobre los procesos de selección realizados por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, se declaró sin efecto, parcialmente, a partir de la prueba de entrevista, la Convocatoria Nro. 540 para proveer los empleos de médico medio tiempo 3085-15 de las Regionales Valle del Cauca por cuanto fueron realizadas únicamente por dos (2) jurados. Se informa que el actor durante el trámite de la actuación administrativa no fue vinculado en orden a ejercer el derecho de oposición y que por ello, la administración no podía revocar el nombramiento efectuado en período de prueba, puesto que éste creó a su favor una situación jurídica de carácter particular y concreto. Se asevera que “muchos de los concursantes afectados por la Resolución No 157” interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 157 de 13 de mayo de 1998, expidiéndose por la Comisión Nacional del Servicio Civil la Resolución Nro. 321 de 3 de agosto de 1998 que confirmó en su totalidad el acto recurrido. CONTESTACION DE LA DEMANDA El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA contestó la demanda y propuso la excepción que denominó FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA sustentada en que de conformidad con el artículo 130 de la C.P., la Comisión Nacional del Servicio Civil es un ente autónomo encargado de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. Expresa que antes de la expedición de la sentencia C-372 de 1998, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA colaboraba logísticamente con todas las actividades de dicha Comisión, pero luego de este fallo, debe entenderse que obra con independencia y por ello, se estima, que no es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA el llamado a responder por los actos acusados. En lo atinente a las demás pretensiones manifestó allanarse a lo probado en el proceso. CONCEPTO FISCAL La PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO emitió concepto favorable a las súplicas de la demanda. Al respecto, adujo que de la revisión de los antecedentes administrativos que obran en el plenario y de la contestación de la demanda, se puede colegir que la entidad pública demandada no vinculó al actor a la actuación por ella adelantada y en estas condiciones, sostuvo que una vez conformada la lista de elegibles, solamente era posible dejar sin efecto el concurso respecto de las personas que hubieran incurrido en violación de las leyes o los reglamentos que los regulan y que dentro del proceso no se encuentra demostrado que el demandante hubiese desplegado conducta alguna violatoria del ordenamiento jurídico. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la

contestación del libelo introductorio. Adicionalmente, indicó que el actor no agotó la vía gubernativa, como quiera que no aparece en el listado de quienes interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 157 de 1998, ni aportó ninguna prueba en la que conste que haya procedido a efectuar tal actuación. CONSIDERACIONES En el sub-examine, es materia de controversia la Resolución Nro. 157 de 13 de marzo de 1998 “Por medio de la cual se resuelven las reclamaciones sobre procesos de selección que realiza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes apartes: “ARTICULO QUINTO: ...Declarar sin efecto parcialmente a partir de la prueba de entrevista....D) ....las convocatorias Nos. 540,...para proveer los empleos de médico medio tiempo 3085-15 de las Regionales Valle del Cauca,...por cuanto sólo fueron realizadas por dos (2) jurados....

ARTICULO SEPTIMO: En cumplimiento de los artículos anteriores, se deberá calificar nuevamente la prueba de análisis de antecedentes para la totalidad de los concursantes que superaron y superen las pruebas eliminatorias, mediante la conformación de dos (2) jurados Técnicos quienes deberán firmar cada hoja de calificación acorde al artículo 7º del Acuerdo 015 del 8 de marzo de 1996, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Igualmente, se impetra la declaratoria de nulidad del artículo Quinto de la Resolución Nro. 321 de 3 de agosto de 1998: “Por la cual se resuelven

recursos de reposición interpuestos contra la resolución No 157 del 13 de mayo de 1998, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil” el cual dispuso: “Confirmar en todas sus demás partes la resolución No. 157 del 13 de Mayo de 1998, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. A título de restablecimiento del derecho, se solicita la declaratoria de validez de la actuación del actor en su condición de participante dentro del procedimiento de selección para el cargo de carrera y en consecuencia, se imparta la orden en contra de la entidad demandada - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - Comisión Nacional del Servicio Civil - de disponer la continuidad del período de prueba en que se encontraba el actor, junto con el consiguiente derecho a ser evaluado para acceder en propiedad al servicio, conforme lo indican las normas vigentes de carrera. Acorde con el Decreto 2169 de 1992, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL modificó su nombre y estructura denominándose en

adelante DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.

En el artículo 4º de la norma en mención, el organigrama de la entidad quedó conformado por varias dependencias y oficinas entre las cuales se incluye la Dirección de Apoyo a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. En consonancia con las previsiones expuestas, la excepción de falta de legitimación en la causa no tiene vocación de prosperidad, pues siendo esta entidad en su estructura orgánica dependiente del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, corresponde a dicho órgano actuar como extremo pasivo en la litis.

La CORTE CONSTITUCIONAL al analizar algunos artículos de la Ley 443 de 1998 que fueron objeto de demanda de inexequibilidad, en atención a la función que cumple la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en guarda de los objetivos dirigidos a preservar en su integridad la carrera administrativa, para cuya finalidad ostenta la más alta jerarquía, señaló que ésta debía actuar como ente autónomo, de carácter permanente, cuya actividad y funcionamiento no pueden depender de ninguna de las ramas del poder público. A su turno, concluyó que correspondía al legislador dotarla de autonomía administrativa y patrimonio propio. En consecuencia, defirió a la ley la reglamentación de la materia. Tales perspectivas no pueden ser aplicadas para definir el sub-examine, puesto que hacia el futuro y con ocasión de una normatividad diferente a la que regía para el momento de la expedición del acto impugnado, se espera el otorgamiento de la autonomía y de la personalidad jurídica lo cual resulta plausible respecto de un ente del que depende la efectividad de un sistema armónico, técnico y organizado que cumpla los objetivos trazados en la Constitución en lo concerniente a la carrera administrativa.1 Ahora bien, aunque por razones de extemporaneidad la invocada falta de agotamiento de la vía gubernativa sería suficiente para despachar adversamente la formulación que se hizo en los alegatos de conclusión, la Sala precisa que la Resolución Nro. 321 de 3 de agosto de 1998 “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la resolución No.

157 de 13 de mayo de 1998...” afecta directamente al actor, en la medida en que decide confirmar en su integridad el acto inicial contentivo de la invalidez 1 Sentencia C-372/99, M.P: José Gregorio Hernández Galindo, Expedientes Acumulados D-2246 y D-2252, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48(todos en forma parcial), 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998, Actores: Edelmira Villarraga González y Jairo Villegas Arbeláez. del concurso de méritos, y aún cuando el actor no ejercitó respecto de aquella el recurso de reposición, tuvo conocimiento de su existencia y se dio por enterado de su contenido, optando en un acto de su entera disponibilidad por ejercer el control jurisdiccional. En cuanto al fondo del asunto, la inconformidad contra los actos acusados se sintetiza así: a).- Fueron expedido con violación del debido proceso, pues vencido el período de prueba, se consolida una situación particular y concreta en virtud de lo dispuesto por la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario Nro. 2329 de 1995 y además, por cuanto el actor no fue informado de la decisión tomada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con notorio perjuicio de sus derechos adquiridos. b).- La administración no puede alegar su propia culpa o negligencia como elemento configurativo del derecho, lo cual significa que el actor debe

culminar su período de prueba y de ser aprobado, adquiere el derecho a ser inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa. Así pues, hubo desbordamiento de competencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al dejar sin efecto el concurso realizado. c).- La Comisión Nacional del Servicio Civil no podía invalidar el concurso, por cuanto no hubo irregularidad alguna imputable al actor, sino posiblemente a la administración, sin que se le pueda transferir esa culpabilidad al concursante, ya que debe operar el principio constitucional de la buena fé, mientras la administración no demuestre lo contrario. Observados los argumentos expuestos, el demandante está significando que la Comisión Nacional del Servicio Civil al invalidar el Concurso de Méritos y declararlo sin efectos a partir de la prueba de entrevista, quebrantó sus derechos laborales por haber sido incluido en la lista de elegibles y como tal, violó igualmente el derecho adquirido con el cual pretende su inscripción y escalafonamiento en la carrera administrativa. Por su parte, la entidad demandada en los alegatos de conclusión, afirma que se actúo dentro de la órbita de competencia y según los lineamientos señalados por las normas constitucionales que facultan a la Comisión Nacional del Servicio Civil en su condición de ente responsable de la administración y vigilancia de la Carrera Administrativa de conocer de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo incluso dejarlos sin efectos total o parcialmente, excluyendo de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o los reglamentos y ordenando la revocatoria de los

nombramientos u otros actos administrativos si comprobare que se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. (artículo 14, Ley 27 de 1992). Esta Sala respecto de situaciones similares a las sometidas a consideración jurisdiccional, profirió sentencia adversa a las súplicas de la demanda (entre otras, fallo de 13 de abril de 2000. C.P: ponencia del DR.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA - Expediente Nro. 0035-(201-99)-.

Sin embargo, un reexamen del asunto, amerita la modificación del criterio expuesto, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas, bajo el siguiente temperamento: Se impone observar que el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, determina las funciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha de ejercer como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial. Dentro de tales funciones, el literal b) de dicho precepto, establece la siguiente: “Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia”.

El Decreto 1222 de 1993, expedido por el Presidente de la República conforme a las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 3° y 4° del artículo 29 de la Ley 27 de 1992, dispone en su artículo 31 que el incumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I y III del citado decreto, será causal para que la respectiva Comisión del Servicio Civil declare sin efecto total o parcialmente el concurso. Los actos administrativos que se demandan, tuvieron su origen en las diligencias adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de los procesos de selección efectuados por el Ministerio de Trabajo, para la provisión de empleos de carrera administrativa. Igualmente, la intervención de la citada Comisión en la revisión de los procesos de selección, se debió a las irregularidades detectadas en las etapas que conformaban el Concurso de Méritos, tal como se acredita en la Resolución Nro. 157 de 13 de mayo de 1998 y en la Resolución Nro. 321 de 03 de agosto del mismo año. En el sub-lite, se acreditó que el actor RUBEN DARIO RENDON TORRES participó en la Convocatoria Nro. 540 para proveer el cargo de Médico - Medio Tiempo, Código 3085, Grado 15 - y que como superó todas las etapas del concurso de méritos y se encontraba en la lista de elegibles fue designado en período de prueba para ocupar el cargo, situación administrativa que se presentó a través de la Resolución Nro. 0290 de 22 de enero de 1998, posesionado por Acta Nro. 003 de 2 de febrero de 1998. No obstante que del texto de las precitadas normas, bien podría

entenderse que la Comisión del Servicio Civil está facultada para que en cualquier momento y sin limitante alguna, pueda dejar sin efecto los concursos realizados para proveer los cargos pertenecientes a la carrera administrativa y ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos, la Sala estima que del análisis armónico de los preceptos que regulan el proceso de selección mediante la comprobación de los méritos, podría ser equivocado dar semejante alcance. Según se infiere de los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la invalidación total o parcial del concurso, enerva sus efectos antes que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores. Lo anterior implica, que en el sub-judice, luego de conformada la lista de elegibles y de haberse efectuado el nombramiento en período de prueba, como aconteció en el caso del demandante, que fue nombrado y posesionado en el cargo respectivo, no podría para él invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades detectadas, lo cual no tuvo ocurrencia. En efecto, no se acreditó que los actos administrativos que se dejaron sin validez, se produjeron como consecuencia de la utilización de medios ilegales del actor, sino de errores en los que la propia administración incurrió, como son las irregularidades encontradas por la Comisión Nacional del

Servicio Civil y que se encuentran plasmadas en las Resoluciones atacadas. En conclusión, le asiste razón al demandante cuando a lo largo de la actuación manifiesta que en su condición de tercero determinado, debió ser citado en el proceso administrativo iniciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por estar directamente interesado en la decisión, como lo establece el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. En casos como el que se debate, el demandante por ser persona que se afectaba con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debió ser citado o hacerse comparecer, en orden a que ejerciera sus derechos de carrera. Para decidir el punto en controversia, es pertinente traer a colación la sentencia del Doctor JAVIER DIAZ BUENO, dictada en el Expediente N° 13636, actora: MARTA LUCIA BURBANO en la cual se dijo: “La Comisión Nacional del Servicio Civil so pretexto de imponer la legalidad en los concursos acusados, no podía solucionar el conflicto a través de otra irregularidad como es la de violar el debido proceso, dejando sin valor actos creadores de situaciones jurídicas concretas, a espaldas de sus titulares”. Sobre el particular, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los actos demandados en sentencia de noviembre 25 de 1999, expediente N° 14 - 99, actora: Lina Mónica Alvarez Sánchez, con ponencia del Consejero Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, en la cual se decretó la nulidad de los mismos actos acá demandados, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, entre otras cosas, porque en aras de la

seguridad jurídica de la participante en el concurso y designada luego en período de prueba, así como del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, era procedente que la entidad del Departamento Administrativo de la Función Pública que adelantó la revisión del concurso, lo hubiese hecho con citación de la demandante, precisamente por ser interesada en la decisión a tomar en tal evento”. En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad de la Resolución Nro. 157 de 13 de marzo de 1998 “Por medio de la cual se resuelven las reclamaciones sobre procesos de selección que realiza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes apartes: “ARTICULO QUINTO: ...Declarar sin efecto parcialmente a partir de la prueba de entrevista....D) ....las convocatorias Nos. 540,...para proveer los empleos de médico medio tiempo 3085-15 de las Regionales Valle del Cauca,...por cuanto sólo fueron realizadas por dos (2) jurados....

ARTICULO SEPTIMO: En cumplimiento de los artículos anteriores, se deberá calificar nuevamente la prueba de análisis de antecedentes para la totalidad de los concursantes que superaron y superen las pruebas eliminatorias, mediante la conformación de dos (2) jurados Técnicos quienes deberán firmar cada hoja de calificación acorde al artículo 7º del Acuerdo 015 del 8 de marzo de 1996, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Igual decisión recaerá sobre el artículo Quinto de la Resolución Nro. 321 de 3 de agosto de 1998: “Por la cual se resuelven recursos de reposición

interpuestos contra la resolución No 157 del 13 de mayo de 1998, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil” el cual dispuso: “Confirmar en todas sus demás partes la resolución No. 157 del 13 de Mayo de 1998, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Acorde con las ideas iniciales, estima el juzgador que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil en consonancia con las previsiones legales está facultada para vigilar el desarrollo de la carrera administrativa, su competencia se restringe cuando se trate de proteger los derechos laborales de quienes de una y otra forma resulten afectados por sus decisiones, es decir de los participantes en los concursos de méritos que actúen en el marco de la rectitud y de los que estando ocupando un cargo en virtud de un concurso, vean retrocedidos los logros alcanzados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República, F A L L A 1º. DECLARASE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. 2º. DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 157 de 13 de marzo de 1998 “Por medio de la cual se resuelven las reclamaciones sobre procesos de selección que realiza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes apartes: “ARTICULO QUINTO: ...Declarar sin efecto parcialmente a partir de la prueba de entrevista....D) ....las convocatorias

Nos. 540,...para proveer los empleos de médico medio tiempo 3085-15 de las Regionales Valle del Cauca,...por cuanto sólo fueron realizadas por dos (2) jurados....

ARTICULO SEPTIMO: En cumplimiento de los artículos anteriores, se deberá calificar nuevamente la prueba de análisis de antecedentes para la totalidad de los concursantes que superaron y superen las pruebas eliminatorias, mediante la conformación de dos (2) jurados Técnicos quienes deberán firmar cada hoja de calificación acorde al artículo 7º del Acuerdo 015 del 8 de marzo de 1996, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.” 3º. DECLARASE la nulidad del artículo Quinto de la Resolución Nro. 321 de 3 de agosto de 1998: “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la resolución No 157 del 13 de mayo de 1998, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil” el cual dispuso: “Confirmar en todas sus demás partes la resolución No. 157 del 13 de Mayo de 1998, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. 4°.- A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil expedir los actos necesarios para dar cumplimiento a esta providencia,

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE. UNA VEZ EJECUTORIADA,

ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL

CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día veintidós (22) de febrero del año dos mil uno (2001).

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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