CE-11001-03-25-000-1999-0106-01(1453-99)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-1999-0106-01(1453-99)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CARRERA ADMINISTRATIVA - Pérdida de los derechos de carrera por tomar posesión de otro empleo / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Ilegalidad de acto administrativo que reconoció derechos de carrera sin tener la competencia para ello / FALSA MOTIVACION - Inexistencia Respecto del parágrafo de la Resolución 100-301 que dispuso que la actora “...conservará los derechos de carrera administrativa y los que se deriven de ella.”, la Sala aplicará la excepción de ilegalidad, por la ostensible violación de la ley por parte de las aludidas Superintendencias, que sin competencia entraron a administrar, en relación con la demandante, sus presuntos derechos de carrera.Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que la nueva designación ocasionó la pérdida de la carrera de la actora, se estaba refiriendo a la hipótesis prevista en la regla segunda del artículo 2º de la ley 61 de 1987, según la cual “Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera.” Por consiguiente, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil le denegó a la demandante la actualización en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, actuó conforme a derecho, sin que para el caso sea trascendente la discusión sobre sí hubo o no hubo traslado, pues norma posterior como la citada de la ley 61 de 1987, hace inútil esa discusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0106-01(1453-99)
Actor: RUTH MARINA CURE JANNA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ruth Marina Cure Jana, respecto de las resoluciones 087 del 30 de marzo de 1998 y 312 del 30 de julio siguiente, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le denegaron la actualización en el Registro Público de
Empleados de Carrera Administrativa, como consecuencia del traslado que se le hizo del cargo de Profesional Universitario 3020-13 de la Superintendencia Bancaria al de Profesional Especializado 3010-15 de la Superintendencia de Sociedades.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató la actora su vinculación a la Superintendencia Bancaria el 14 de mayo de 1979, su inscripción y actualización
en la carrera administrativa y el traslado interinstitucional de la esa Superintendencia a la de Sociedades, mediante la resolución 100-301 del 4 de marzo 1997, cuyo parágrafo dispuso que “la Doctora RUTH MARINA CURE JANNA conservará los Derechos de Carrera Administrativa y los que se deriven de ella”; que el traslado se hizo conforme a la ley, pues se trataba de empleos con
funciones afines, de la misma categoría o nivel Profesional y para cuyo ejercicio se exigían requisitos similares; que sin embargo la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió las resoluciones acusadas, en las que desconoció la presunción de legalidad y obligatoriedad, al considerar que no se cumplían los requisitos del traslado, sino que se presentaba una nueva designación, la cual ocasionaba la pérdida de la carrera administrativa; que en la ley no existe la figura de la nueva designación como expresa y típica causal de pérdida de los derechos de carrera y, por el contrario, “lo que la Ley consagra” y la resolución 100-301 de 1997 reitera es que la demandante “conservará los Derechos de Carrera...y los que se deriven de ella”, como es el de actualización derivado del traslado; además, relató que interpuso el recurso de reposición contra la resolución 087 acusada y que la Comisión Nacional del Servicio Civil la confirmó, agotándose así la vía gubernativa. Como normas violadas se invocaron los artículos 29 a 32 del decreto 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 66 del CCA; 7 y parágrafo de la ley 27 de 1992 y 37 y 38 de la ley 443 de 1998. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 36 y 37. En la contestación de la demanda la Nación se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aclaración en cualquier
tiempo de los actos administrativos y violación a los principios de la igualdad y el mérito. El Ministerio Público conceptuó que las pretensiones debían prosperar por haberse establecido su falsa motivación y por inaplicación de la norma en que debería fundarse; invocó, sin identificarla, jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que no está contemplada en norma alguna la pérdida del escalafonamiento por pasar a otro cargo de carrera, así sea este de superior categoría a aquél en el cual se halla escalafonado el empleado.
Para resolver se considera:
1. A términos del artículo 14 de la ley 27 de 1992, vigente cuando se expidieron la resolución 100-301 del 4 de marzo de 1997 por las referidas Superintendencias y el acto principal acusado, o sea la resolución 087 del 30 de marzo de 1998 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta es la autoridad
responsable “de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado,” con excepción de aquellas que tengan carácter especial, entre las cuales no está la correspondiente a los servidores de aquellas. Por consiguiente, respecto del parágrafo de la Resolución 100-301 que dispuso que la actora “...conservará los derechos de carrera administrativa y los que se deriven de ella.”, la Sala aplicará la excepción de ilegalidad, por la ostensible violación de la ley por parte de las aludidas Superintendencias, que sin competencia entraron a administrar, en relación con la demandante, sus presuntos derechos de carrera. Sobre el punto, recuerda la Sala que el juez administrativo está
autorizado para aplicar la excepción de ilegalidad, aun oficiosamente, en relación con los actos administrativos particulares que infrinjan la ley, como lo ha reiterado la Corte Constitucional (ver sentencia C-037 del 26 enero de 2000).
2. La resolución 100-301 del 4 de marzo de 1997 proferida por las Superintendencias Bancaria y de Sociedades “trasladó” a la demandante de la primera, donde desempeñaba el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 13, a la segunda, al empleo de Profesional Especializado, Código 3010,
Grado 15. El segundo cargo es de superior categoría y por ende remuneración que el primero, no solo porque para desempeñarlo se requieren mayores requisitos, como se establece del artículo 21 del decreto 339 de 1995, sino porque en el primero la actora devengaba $747.655 y en el segundo pasó a ganar $838.163, según el decreto 31 de 1997, que determinó, entonces, los salarios de la rama ejecutiva.
3. Por consiguiente, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil
dijo que la nueva designación ocasionó la pérdida de la carrera de la actora, se estaba refiriendo a la hipótesis prevista en la regla segunda del artículo 2º de la ley 61 de 1987, según la cual “Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera.” (negrilla de la Sala).
4. Por consiguiente, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil le
denegó a la demandante la actualización en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, actuó conforme a derecho, sin que para el caso sea trascendente la discusión sobre sí hubo o no hubo traslado, pues norma posterior como la citada de la ley 61 de 1987, hace inútil esa discusión.
5. Finalmente, la Sala pone de presente que la causal de nulidad invocada por falsa motivación, la relacionó la actora con las premisas y conclusiones jurídicas de las resoluciones acusadas, lo cual no puede configurar ese vicio, por estar referido a que el fundamento fáctico del acto administrativo riña con la verdad, pues, las equivocaciones y errores jurídicos violarían las normas, pero no serían falsos.
Todo anterior determina que las pretensiones no puedan prosperar. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º INAPLICASE por ilegal el parágrafo de la resolución 100-301 del 4 de marzo de 1997 proferida por las Superintendencias Bancaria y de Sociedades. 2º DENIEGANSE las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por Ruth Marina Cure Janna respecto de las resoluciones 087 del 30 de marzo de 1998 y 312 del 30 de julio siguiente, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cópiese, notifíquese, publíquese, archívese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc