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CE-11001-03-25-000-1999-0115-01(1687-99)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1999-0115-01(1687-99)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Anula acuerdo expedido por este Consejo en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley que lo reorganizó / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / CONSEJO SUPERIOR ENCARGADO DE ADMINISTRAR LA CARRERA Y LOS CONCURSOS NOTARIALES - Niega nulidad de acuerdo proferido por este Consejo / CARRERA NOTARIAL - Sentencia de nulidad sobre acuerdos relativos a esta carrera Acuerdo 001 del 18 de diciembre de 1998: Fue proferido por el Consejo SuperiorEncargado de Administrar la Carrera y los Concursos Notarialesy no por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, como lo considera el actor, precisamente porque la expresión “de la Administración de Justicia” contenida en el artículo 164 del decreto ley 960 de 1970, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998. Luego, la acusación carece de fundamento. El Acuerdo 7 de 1999: Entiende la Sala, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial a que se refirió el decreto ley 110 de 1999 y los actos que expidió, a virtud de la declaración de la inexequibilidad del segundo, jurídicamente no existieron, pero aun así, como los gobernados podrían haber intentado acciones judiciales sobre la base de la presunta lesión de sus derechos, la Sala, en guarda de la seguridad jurídica, declarará su nulidad, sin atender al criterio del Ministerio Público que opinó, contrariamente, que no pueden

desconocerse los efectos jurídicos que generó aquel decreto, mientras estuvo vigente, como si la inexequibilidad hubiera tenido efectos desde su declaración judicial, lo cual evidentemente es equivocado, porque lo fueron, como ya se dijo, desde su promulgación, es decir, retroactivamente (Sentencia de la Corte Constitucional C-845 de 1999). De otro lado, advierte la Sala que como esta Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2003, en el expediente 2006-99, actor Jaime Alberto Lemoine Gaitán, declaró nulos el inciso segundo del artículo 4, la letra i del artículo 5, el ordinal 10 numeral 1 del artículo 7 y el artículo 9, el ordinal 11 del artículo 10 del acuerdo 7 acusado, se dispondrá estarse a tal decisión, y declarará nulo el resto de normas del Acuerdo 7 impugnado.

NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue proferida por todos los integrantes de la Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0115-01(1687-99)

Actor: LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR – ENCARGADO DE ADMINISTRAR LA

CARRERA Y LOS CONCURSOS NOTARIALES” Y CONSEJO SUPERIOR DE

LA CARRERA NOTARIAL Decide la Sala la acción promovida por Luis Eduardo Montoya Medina tendiente a obtener la declaración de nulidad de los Acuerdos 01 del 18

de diciembre de 1998 y 07 del 28 de junio de 1999, proferidos respectivamente por el “Consejo SuperiorEncargado de Administrar la Carrera y los Concursos Notariales” y por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, refirió el actor, en lo pertinente, que el 18 de diciembre de 1998, un organismo cuya denominación no concuerda con la prevista en el estatuto del Notariado vigente en ese momento, a saber Consejo Superior de la Administración de Justicia, pues se autodenominó “El Consejo

SuperiorEncargado de Administrar la Carrera y los Concursos Notariales”, expidió el Acuerdo 01, por el que convocó el concurso para nombrar notarios en los círculos de primera, segunda y tercera categorías; que para los efectos de la vigencia del acto administrativo en cuestión, se dispuso en su artículo 4 que regiría a partir de su expedición y se publicaría en un periódico de circulación nacional; que de modo genérico se estableció en tal acto administrativo que el Consejo Superior, así sin otra denominación ni calificación, sería el encargado de señalar las bases y reglamentos del concurso, lo cual es contrario al estatuto de la carrera notarial vigente en ese momento, por cuanto que debería serlo por el Consejo Superior de la Administración de Justicia; que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, denominación otorgada por el decreto ley 110 de 1999 al Consejo Superior de la Administración de Justicia, creado por el decreto ley 960 de 1970, expidió el 28 de junio de 1999, el Acuerdo 7 del mismo año, “por el cual se fijan las

bases para realizar el concurso abierto al servicio notarial.” Que fue publicado en el Diario Oficial del 7 de julio ibídem; que el acto acusado contrarió la obligación legal de su publicación en el Diario Oficial para que comenzara a regir, señalada por la ley 489 de 1998, en la letra c) del artículo 119; que la administración, igualmente, contrarió lo establecido por el artículo 362 del Decreto ley 1122 de 1999; que el Acuerdo 7 está sujeto como regulación general del concurso de notarios a las previsiones del capítulo III del decreto ley 1122 de 1999, y por tanto en su estudio y adopción no se cumplieron las disposiciones legales indicadas en él para esta clase de determinaciones administrativas, propias del ejercicio de la función pública administrativa respecto de los derechos fundamentales del individuo, por lo que adolece de vicios específicos de nulidad como los precisados por el artículo 66 del decreto ley 1122, sumados a los motivos de nulidad indicados por el inciso 2º del artículo 84 del CCA; que los artículos 1º, 6º y 9º del Acuerdo 7 acusado, violaron preceptos constitucionales (artículo 13) y lesionaron las normas legales de la escogencia objetiva de las personas elegibles como notarios de las diferentes categorías notariales prefijadas por el legislador. Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 3, 6, 13, 25, 407, 121, 122, 121, 125, 131 y 209 de la Constitución Política; 84 del CCA; letra c) y

parágrafo del artículo 119 de la ley 489 de 1998; 59 a 66 del decreto ley 1122 de 1999; 163, 169 y 170 del decreto ley 960 de 1970; 3º parágrafo 1º, 15, 18 y 21 de la ley 443 de 1998; 26 del decreto 1572 de 1998 y letra c) del artículo 95 y 96 del decreto ley 2150 de 1995. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos expuestos a folios 7 a 25 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación solicitó se rechacen las pretensiones, se refirió a los hechos y a las acusaciones de nulidad planteadas, como consecuencia de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tenía como fuente normativa el decreto ley 110 de 1999, como erróneamente se ha sostenido, sino el artículo 164 del decreto ley 960 de 1970. El Ministerio Público, observó que la nulidad del Acuerdo 1 de 1998, no puede prosperar porque el Consejo Superior que lo profirió no se autodenominó así, porque tal nombre fue el resultado de la sentencia de inexequibilidad de la expresión “de la Administración de Justicia” del artículo 164 del decreto 960 de 1970, que profirió la Corte Constitucional el 2 de diciembre de 1998 (C-741) y porque se demostró que sí fue publicado en el Diario Oficial; de otro lado, advirtió que el artículo 10 del Acuerdo 7 acusado, debía declararse nulo,

porque infringía el artículo 26 del decreto reglamentario 1572 de 1998 y las demás normas impugnadas no, porque no puede desconocerse los efectos jurídicos que generó el decreto ley 110 de 1999, mientras estuvo vigente.

Para resolver se considera:

1. Acuerdo 001 del 18 de diciembre de 1998.

Fue proferido por el Consejo Superior -Encargado de Administrar la Carrera y los Concursos Notarialesy no por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, como lo considera el actor, precisamente porque la expresión “de la Administración de Justicia” contenida en el artículo 164 del decreto ley 960 de 1970, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998. Luego, la acusación carece de fundamento. De otro lado, la censura relacionada con la orden de su publicación no en el Diario Oficial sino en un periódico de circulación nacional, se encuentra desvirtuada con el certificado de folio 50 que da cuenta de su publicación en aquel Diario. Por consiguiente, se denegará la declaración de nulidad pretendida.

2. El Acuerdo 7 de 1999.

El decreto ley 110 de 1999, que reorganizó el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del decreto 960 de 1970, lo estableció como “Consejo Superior de la Carrera Notarial” y ejerció las funciones allí precisadas, con la expedición, entre otras normas, del Acuerdo 7 del 28 de junio de 1999, acusado.

No obstante, dicho decreto ley, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, desde su promulgación, ocurrida el 18 de enero de 1999, por medio de la sentencia C-845 del 27 de octubre del mismo año, la cual en sus consideraciones sobre sus efectos temporales, advirtió que la norma retirada del ordenamiento jurídico, “no puede producir efecto alguno.” Entiende la Sala, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial a que se refirió el decreto ley 110 de 1999 y los actos que expidió, a virtud de la declaración de la inexequibilidad del segundo, jurídicamente no existieron, pero aun así, como los gobernados podrían haber intentado acciones judiciales sobre la base de la presunta lesión de sus derechos, la Sala, en guarda de la seguridad jurídica, declarará su nulidad, sin atender al criterio del Ministerio Público que opinó, contrariamente, que no pueden desconocerse los efectos jurídicos que generó aquel decreto, mientras estuvo vigente, como si la inexequibilidad hubiera tenido efectos desde su declaración judicial, lo cual evidentemente es equivocado, porque lo fueron, como ya se dijo, desde su promulgación, es decir, retroactivamente. De otro lado, advierte la Sala que como esta Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2003, en el expediente 2006-99, actor Jaime Alberto Lemoine Gaitán, declaró nulos el inciso segundo del artículo 4, la letra i del artículo 5, el ordinal 10 numeral 1 del artículo 7 y el artículo 9, el ordinal 11 del artículo 10 del acuerdo 7 acusado, se dispondrá estarse a tal decisión, y declarará nulo el

resto de normas del Acuerdo 7 impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. ESTESE a lo resuelto en la sentencia proferida por esta Sección el 15 de mayo de 2003, en el Expediente 2006-99, actor: Jaime Alberto Lemoine Gaitán, que declaró nulas las normas atrás relacionadas del Acuerdo 7 del 28 de

junio de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

2. DECLARASE que son nulas todas las demás disposiciones del mismo acuerdo 7.

3. DENIEGASE la declaración de nulidad del Acuerdo 001 del 18 de diciembre de 1998, proferido por el “Consejo Superior – Encargado de Administrar

la Carrera y los Concursos Notariales”. Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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