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CE-11001-03-25-000-1999-0120-01(1982-00)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1999-0120-01(1982-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Negada porque las normas relativas a la inscripción extraordinaria fueron declaradas inexequibles /

INGRESO AUTOMATICO A LA CARRERA - Improcedencia / CARRERA

ADMINISTRATIVA - Fines. Ingreso automático Advierte la Sala que la razón de ser de la carrera administrativa consiste en racionalizar el ejercicio de la administración por medio del mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios. Ahora bien, lo que pretende el demandante es que se le inscriba extraordinariamente en el registro público de carrera administrativa, con base en un supuesto restablecimiento del derecho que le asiste de pertenecer a ella, por considerar que cumple los requisitos de mérito y capacidad. Los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 que permitía a los empleados del nivel nacional la inscripción automática en la carrera administrativa fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de enero 30 de 1997. Se llega entonces, según los lineamientos del fallo de la Corte Constitucional y los efectos que señaló en la providencia, a dos conclusiones relevantes: 1.- El ingreso al escalafón sólo es posible previo el agotamiento de selección por concurso. 2.- Los empleados que accedieron a la carrera administrativa de manera automática antes de la notificación de la citada sentencia C-030, seguirán perteneciendo a la carrera, y, por ende, continuarán con las prerrogativas inherentes a ella. Observa la Sala que el demandante hizo su solicitud con posterioridad a la declaratoria de

inexequibilidad de las normas que permitían el ingreso a la carrera sin necesidad de la selección por concurso. Además se advierte, que tampoco había accedido a la carrera antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional ya que en tal caso seguiría perteneciendo a ella y gozando de sus prerrogativas. Considera la Sala que la solicitud del actor encaja perfectamente en una de inscripción extraordinaria, a pesar de las afirmaciones de aquel de tratarse de un restablecimiento como consecuencia de una sentencia que ordenó su reintegro. Se advierte de las consideraciones de dicha sentencia que la omisión en la cual incurrió la CAR al no realizar el trámite necesario a la primera solicitud de inscripción del demandante, no conlleva por esa sola circunstancia ningún derecho de inscripción en carrera. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0120-01(1982-00)

Actor: COSME MARIANO PEDROZA PEDROZA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

  • COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de las resoluciones 572 del 31 de diciembre de 1998 y 140 del 14 de mayo de 1999, expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante las cuales le niega la inscripción en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. Como restablecimiento del derecho pide que se inscriba en el Registro Público de Carrera Administrativa en el cargo equivalente a profesional especializado 301021 y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el derecho de inscripción en carrera. Relata el demandante que viene prestando sus servicios desde el 28 de noviembre de 1984 al Departamento Nacional de Planeación - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez “CAR”; que mediante resolución 4241 del 19 de septiembre de 1988 fue declarado insubsistente en el cargo de jefe de sección 2075-06 de la División de Coordinación de Operaciones de Zona; que acudió en acción contenciosa contra el anterior acto administrativo y mediante sentencia definitiva se le restablecieron sus derechos; que para la fecha en que fue declarada su insubsistencia cumplía con todos los requisitos de inscripción en carrera; que para dicha inscripción en el cargo de jefe de sección código 2075-06 invocó la Ley 61 de 1987 y el Decreto 573 de 1988, cuyo trámite fue omitido por la entidad demandada; que el acto acusado tiene como sustento la sentencia C-30 de 1997 de la Corte Constitucional; que mediante un procedimiento irregular la entidad demandada

pretende desconocer con la decisión contenida en los actos acusados su derecho adquirido y que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de sus funciones como empleado público. Sostiene que la providencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se ordenó su reintegro, restablece su vinculación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; que “en consecuencia como premisa mayor de esta decisión conlleva su escalafón en el cargo y grado a que le corresponde como se ha manifestado en las pretensiones de esta demanda, y de igual manera como lo reza el texto del Decreto 031 de enero 10 de 1997, el actor le corresponde estar ubicado en el nivel ejecutivo.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas señala: los artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 583 de 1984; Ley 61 de 1987; Decreto 573 de 1988; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998 y Decreto 1572 de 1998. Afirma que no es posible negar la inscripción en carrera administrativa argumentando inexequibilidad constitucional frente a algunas normas de la Ley 61 de 1987 y 27 de 1992; que no se dio aplicación al debido proceso; que el acto acusado fue proferido con desconocimiento de los derechos de audiencia, defensa, igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, capacitación, estabilidad en el empleos y posibilidad de ascender.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificado el Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda. Mediante apoderado judicial la entidad demandada sostiene que se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para negar la inscripción en carrera; la falta de causa para pedir; la cosa juzgada y la relacionada con los principios de igualdad y mérito. Pide que al momento de fallar se tenga en cuenta que no es viable acceder a la inscripción en carrera administrativa, sino previo proceso de selección donde se demuestren los méritos y calidades de los aspirantes; que la comisión nacional en este momento no ha sido estructurada de acuerdo a lo ordenado en sentencia C372 de 1999, ni opera como organismo de la administración pública; que la comisión es un ente autónomo e independiente y no pertenece al gobierno nacional; que no tiene nada que ver con el manejo de la carrera administrativa de los empleados del Estado y solicita que dicha entidad sea exonerada de toda obligación derivada de la sentencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda de la Corporación en escrito que obra a folios 157 a 167 considera que en el presente asunto deben negarse las súplicas de la demanda. Después de hacer una breve trascripción de la normatividad señalada como violada y de la sentencia C-30 de 1997 de la Corte Constitucional, concluye que para efectos de la inscripción en carrera administrativa y con base en los artículo 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 se requiere que previo el

lleno de los requisitos señalados allí hubiesen sido inscritos en carrera antes del fallo mencionado, y que en caso contrario se negará a quien la fundamente en dichas normas. Que la sola circunstancia de que la entidad demandada hubiera omitido inscribir al demandante en carrera cuando lo solicito por primera vez, no conlleva ningún derecho para esa inscripción; que los derechos adquiridos solo se pueden predicar de situaciones jurídicas individuales consolidadas, mientras estuvieron vigentes los artículo 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992. Señala que “es claro que ante la solicitud inicial y la omisión de la administración en responder la petición de inscribir en carrera administrativa al actor, se configuró el silencio administrativo negativo ficto o presunto, de que habla el artículo 60 del C.C.A. el cual debió ser demandado en su oportunidad legal, y no pretender revivir términos de caducidad al formular una segunda petición que dio lugar a los actos administrativos aquí demandados.” El Ministerio Público comparte las razones que tuvo la administración para negar la segunda petición de inscripción en carrera formulada por el demandante. ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido el traslado presentaron alegatos la entidad demandada y el demandante. A través de apoderada judicial el Departamento Administrativo de la Función Pública sostiene que no es posible inscribir extraordinariamente en el Registro Público de Carrera Administrativa al demandante en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 21 por cuanto a partir de la notificación del fallo correspondiente a la sentencia C-030 de 1997, debe negarse cualquier inscripción en carrera administrativa que tenga como fundamento las normas que se

declararon inexequibles en razón a que se estaría violando el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución Política. Por su parte, el demandante reitera sus pretensiones expuestas en la demanda inicial. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad de las resoluciones 572 del 31 de diciembre de 1998 y 140 del 14 de mayo de 1999, proferidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de las cuales se niega al demandante la inscripción en el registro público de carrera administrativa. En el presente caso, el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza eleva una petición el 3 de julio de 1998 en donde solicita a la Comisión Nacional del Servicio Civil “ordenar a quien corresponda mi inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010-21...”. Sustenta la anterior petición en el hecho de que por orden judicial fue reintegrado por la CAR en un cargo de inferior grado al que le correspondía, de conformidad con lo ordenado por la sentencia del 2 de octubre de 1997. Mediante resolución 572 del 31 de diciembre de 1998 la entidad demandada sostiene que no es posible acceder a la solicitud de inscripción con fundamento en la sentencia C-30 de 1997 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 que consagraban el ingreso extraordinario a la carrera administrativa para los empleados del orden nacional y territorial, en donde podían acceder a ella con la sola acreditación

de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo al cual se encontraban vinculados, o mediante la compensación de requisitos entre estudios y experiencia. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición resuelto mediante la resolución 140 del 14 de mayo de 1999 en donde se negó la inscripción extraordinaria solicitada por el demandante “por considerar que la solicitud de inscripción en el registro público de carrera administrativa fue realizada extemporáneamente cuando ya no existían en la vida jurídica las normas que la autorizaban, (artículos 5º y 6º de la ley 61 de 1987 y artículo 22 de la ley 27 de 1992), por haber sido declaradas inexequibles...” Ahora bien, se establece como regla general el sistema de carrera en el inciso 1º del artículo 125 de la Constitución Política, cuando dice que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Significa lo anterior que el Constituyente quiso establecer la carrera administrativa como la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, así como para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio. Por su parte, la Ley 443 de 1998 en el artículo 1º dispone que: “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.” Es claro que para alcanzar los anteriores objetivos tales como el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se debe hacer exclusivamente con base en el mérito.

Así, la razón de ser de la carrera administrativa consiste en racionalizar el ejercicio de la administración por medio del mérito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios. Entonces la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional en orden a proteger el principio de la igualdad de oportunidades y los derechos subjetivos tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, teniendo en cuenta que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Ahora bien, lo que pretende el demandante es que se le inscriba extraordinariamente en el registro público de carrera administrativa, con base en un supuesto restablecimiento del derecho que le asiste de pertenecer a ella, por considerar que cumple los requisitos de mérito y capacidad. Los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 que permitía a los empleados del nivel nacional la inscripción automática en la carrera administrativa fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de enero 30 de 1997. Reza apartes del pronunciamiento de la Corte: “ Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, y el 22 de la Ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, señalan en términos generales, que, a su entrada en

vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podrán, dentro del año siguiente, solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias. Igualmente, consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el término que ellas prevén accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período determinado. De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución). La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle

paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades. En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera....” En conclusión: las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad. ........ Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987 y 22 de 1992, lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad. Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, unas vez cumplidos los requisitos allí

señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto. Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles.” (Resalta la Sala). Se llega entonces, según los lineamientos del fallo de la Corte Constitucional y los efectos que señaló en la providencia, a dos conclusiones relevantes: 1.- El ingreso al escalafón sólo es posible previo el agotamiento de selección por concurso. 2.- Los empleados que accedieron a la carrera administrativa de manera automática antes de la notificación de la citada sentencia C-030, seguirán perteneciendo a la carrera, y, por ende, continuarán con las prerrogativas inherentes a ella. Observa la Sala que el demandante hizo su solicitud con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de las normas que permitían el ingreso a la carrera sin necesidad de la selección por concurso. Además se advierte, que tampoco había accedido a la carrera antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional ya que en tal caso seguiría perteneciendo a ella y gozando de sus prerrogativas.

Considera la Sala que la solicitud del actor encaja perfectamente en una de inscripción extraordinaria, a pesar de las afirmaciones de aquel de tratarse de un restablecimiento como consecuencia de una sentencia que ordenó su reintegro. Se advierte de las consideraciones de dicha sentencia que la omisión en la cual incurrió la CAR al no realizar el trámite necesario a la primera solicitud de inscripción del demandante, no conlleva por esa sola circunstancia ningún derecho de inscripción en carrera. Ahora bien, por lo mismo tampoco se vislumbran derechos adquiridos del actor, ya que no es lo mismo una expectativa que un derecho que se adquiere conforme a la ley, siendo el procedimiento de las inscripciones extraordinarias contrario al ordenamiento constitucional por no ajustarse a los requisitos y formalidades que exige la Constitución Política. Diferente situación es cuando se trata de situaciones definidas y consolidadas en las cuales la administración ya se pronunció y escalafonó a determinadas personas antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal aplicable. Teniendo en cuenta que no se desvirtúo la legalidad de los actos acusados se deben denegar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Deniéganse las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza contra el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil. Cópiese, notifíquese, publíquese y en firme esta providencia archívese el expediente. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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