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CE-11001-03-25-000-1999-0131-00(2027-99)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1999-0131-00(2027-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL - No debe haber restricción para inscripción simultánea para diferentes cargos. Violación del derecho de igualdad / CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL - Nulidad del acuerdo 117 de 1997 - artículo 2 La Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su Artículo 127 dispone las calidades y requisitos generales que se requieren para ejercer los cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal. Ninguna exigencia adicional a las mencionadas se establece en esta ley para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo ni se consagra ninguna restricción a las personas que a él aspiren, en lo atinente a la posibilidad de inscripción simultánea a concursos convocados para acceder a cargos de funcionarios diferentes de la Rama Judicial. A pesar de ello, el Consejo Superior de la Judicatura en el acto demandado estableció respecto de los aspirantes a Magistrado de Tribunal Administrativo, la restricción aludida. No es ajeno a la Sala que la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, según lo establece el Artículo 82 del C.C.A. y que por lo tanto su actividad juzgadora es eminentemente especializada, lo cual, si bien determinaría que el aspirante a ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo tenga la preparación académica pertinente, no significa que de plano se le cercene el derecho que le asiste, si llena los

requisitos correspondientes, para participar en convocatorias tendientes a proveer otros cargos de funcionarios en dicha rama, pues ello equivaldría a presumir que por aspirar a administrar justicia en una jurisdicción especial, como es la contencioso administrativa, carece de la preparación, conocimiento y experiencia necesarios para desarrollar las mismas tareas en áreas diferentes del derecho. En estas condiciones, al imponer dicha limitante a esos aspirantes, el Consejo Superior desconoció el principio constitucional de la igualdad, por cuanto esa restricción se aplicó con criterios extraños al fin enunciado en la contestación de la demanda, como justificativo de ese proceder: necesidad de efectuar la evaluación de tales aspirantes desde el punto de vista de los conocimientos específicos requeridos para administrar justicia en dicha jurisdicción, toda vez que, la preparación académica en el área del derecho administrativo no descarta que quien la posee, ostente también la adecuada para ejercer, con tino y habilidad, la labor de administrar justicia dentro de la jurisdicción ordinaria.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 117 DE 1997 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0131-00(2027-99)

Actor: HERNANDO RUEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., el ciudadano HERNANDO RUEDA solicita a esta Corporación declarar la nulidad del Acuerdo N° 117 del 5 de Agosto de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, por medio del cual se convocó a concurso de méritos a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Superior de Distrito Judicial y Jueces de la República, en cuanto mediante el Artículo 2° numeral 3, titulado “INSCRIPCIONES”, 3.1.”Quiénes pueden inscribirse” establece que, “Los aspirantes a Magistrado de Tribunal Administrativo únicamente podrán inscribirse para dicho cargo”. Manifiesta el demandante que tal disposición viola el Artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto coarta el derecho del aspirante a Magistrado de Tribunal Administrativo a participar libremente en el concurso de méritos en igualdad de condiciones a los demás aspirantes, pues en el aparte del Acuerdo N° 117 de 1997, objeto de impugnación, se prohíbe a aquellos aspirantes inscribirse en los demás cargos de funcionarios a que se contrae la convocatoria De idéntico modo sostiene que esa previsión es discriminatoria, pues crea barreras ilegítimas que obstruyen el ejercicio igualitario de derechos fundamentales y de los derechos que el Artículo 40 de la Constitución Política otorga a los ciudadanos, así como el de la libre escogencia de profesión u oficio, consagrado en el Artículos 26 ibídem, por cuanto establece condiciones extrañas al mérito y a la capacidad de los aspirantes, teniendo en cuenta el cargo a

proveer. Sostiene que en la convocatoria se permite a los aspirantes a Magistrados de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial inscribirse adicionalmente para los cargos de Juez Penal del Circuito, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores y Penal Municipal y a los aspirantes a Magistrados de las demás Salas de dichos Tribunales también se les permite hacerlo en todos o algunos de los cargos de Juez de Circuito, de Familia, Laboral, Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia, Civil Municipal y Promiscuo Municipal, en tanto que a los aspirantes a Magistrados de Tribunal Administrativo no se les brinda esa oportunidad, sino que de un solo tajo se les prohíbe aspirar a un cargo de otra área del derecho, lo cual es violatorio de la Constitución y la ley, pues a éstos no se les puede prohibir o dejar de brindar la posibilidad de aspirar a ser Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial en sus distintas salas o aspirar a ser jueces de la República. Señala que no es dable afirmar que por cuestiones de materia ello es imposible, pues los aspirantes a Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial pueden inscribirse en cargos relacionados con diferentes áreas del derecho: Civil, Familia, Agraria, Laboral y aún aspirar a ser Jueces Promiscuos del Circuito, en donde se incluye el área Penal. En estas condiciones se pregunta por qué no permitírsele ese mismo derecho a los aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, cuando el área administrativa tiene muchos aspectos regulados por la legislación civil, como es el derecho probatorio, entre otras. Denuncia igualmente la violación de los Artículos 156 y 164 numeral

1), de la ley 270 de 1996, porque el acto enjuiciado desconoce la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública, para todos los ciudadanos aptos al efecto y teniendo en consideración el mérito, como fundamento principal para el ingreso; aptitud que al parecer no tienen los aspirantes a cargos de Magistrado de Tribunales Administrativos, ya que no se les brinda la opción de participar en los concursos para los cargos a que se ha hecho referencia, pues se les inhabilita para ello a pesar de que reúnan los requisitos para aspirar a otros cargos por proveer de igual o superior categoría. Mediante providencia del 10 de febrero de 2000 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado, por las razones que en ella se explicitan. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se niegue la nulidad del aparte demandado del Acuerdo N° 117 de 1997, aduciendo su legalidad. Manifiesta que la Sala Administrativa de esa Corporación, al convocar a concurso de méritos para los cargos de Magistrados de Tribunales y de Jueces de la República, agrupó en 3 categorías los cargos de Magistrado para la práctica de la prueba de conocimiento con base en las afinidades y temas comunes que se manejan y reconociendo las diferencias que existen entre los mismos. En tal virtud consideró que quienes concursaran para los empleos de Magistrado de Tribunal Superior y Juez de la República, podían inscribirse en los concursos para proveer la totalidad de los cargos existentes en la jurisdicción

ordinaria, salvo los penales, en atención a que en la prueba de conocimientos se podía verificar la profundización académica necesaria para el ejercicio de dichos cargos, lo que no sucedía para el empleo de Magistrado de Tribunal Administrativo, pues dada la especificidad de las materias de su competencia, los conocimientos evaluados eran diferentes. Por consiguiente, señala, la diferencia de trato establecida en la norma demandada no quebranta la Carta Política ni la ley estatutaria de la administración de justicia, sino que desarrolla el derecho a la igualdad material, pues se le da un tratamiento diferente a situaciones y condiciones distintas, ya que el concepto del derecho a la igualdad, no solo comporta la igualdad puramente formal, según la cual, todas las personas son iguales ante la ley, sino que también contiene la igualdad material en la que el reconocimiento de la diferencia es el valor a proteger, por cuanto se propugna por un trato diferenciado a partir de la existencia de ciertas condiciones fundamentales distintas. En apoyo del criterio precedente transcribe las reglas que según la Corte Constitucional permiten conferir un trato distinto y analiza el caso contemplado en el acto acusado frente a ellas, para concluir que entre la situación del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y la del empleo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Juez de la República, existen diferencias sustanciales, que colocan a los aspirantes ante un disímil tratamiento normativo, en cuando a las exigencias de conocimiento para el ingreso a la carrera. De otra parte, advierte que el Artículo 90 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la redistribución de los despachos judiciales que efectúa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura, sólo puede realizarse dentro de la misma jurisdicción, con lo que explícitamente se reconocen las diferencias entre las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, e implícitamente indica que las exigencias de conocimiento para el ingreso en carrera deben ser diferentes, ya que de esta manera se garantiza la correcta y eficaz administración de justicia, pues al igual que con la prohibición de redistribución de despachos judiciales entre diferentes jurisdicciones, con las exigencias específicas de conocimiento, se busca garantizar que los Jueces y Magistrados no sean asignados a una jurisdicción que no dominan o manejan. De ahí, concluye que las situaciones diferentes plasmadas en el acuerdo acusado armonicen con la finalidad que se persigue, toda vez que los aspirantes a la jurisdicción contencioso administrativa deben ser evaluados de acuerdo a los conocimientos que deben tener para administrar justicia, de suerte que el examen al que se les somete debe ser coherente con las funciones que han de ejercer. Al alegar de conclusión, la entidad accionada reitera los planteamientos que expuso en defensa del Acuerdo impugnado. (fls.79-80) CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación, considera que el Acuerdo N° 117 de 1997 debe anularse, por cuanto si un aspirante al cargo de Magistrado llena los requisitos de ley y tiene la preparación académica acreditada con su título de abogado, amén de los años de experiencia exigidos y no está cobijado por incompatibilidad o inhabilidad alguna, puede optar entre los varios cargos ofrecidos en el concurso e inscribirse para las pruebas

respectivas, o para todos ellos, abriéndose así una gama de posibilidades de ingreso a la carrera judicial. Indica que la misma razón que pudo tener la entidad demandada para permitir a los aspirantes a Magistrados de las Salas de los Tribunales de Distritos Judiciales inscribirse para todas o algunas de dichas Salas y, adicionalmente para los cargos de Juez Civil del Circuito, de Familia, Laboral, Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia, Civil Municipal y Promiscuo Municipal, habilita para permitir a los aspirantes a Magistrados de Tribunal Contencioso Administrativo inscribirse para acceder a otros cargos, pues “si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual”, por lo que la prohibición contenida en el acuerdo acusado resulta ilegítima. Advierte que si dicha restricción tuviese alguna lógica o existiese una norma jurídica que la consagre, podría extenderse a quienes pretenden aspirar a una de las Salas que conforman el Consejo de Estado o un cargo análogo en la Corte Suprema de Justicia y que un jurista por su capacidad personal, preparación académica y experiencia, puede estar habilitado para ser intérprete de la ley y para juzgar correctamente en cualesquiera de las modalidades que aquella presenta. Finaliza señalando que la norma demandada sobrepasa en sus exigencias los requisitos enunciados en los Artículos 126 y 127 de la Ley 270 de 1996; agrede los artículos constitucionales señalados como violados en la demanda y, de contera, quebranta la prohibición de establecer requisitos

adicionales para el ejercicio de una actividad que ha sido reglamentada de manera gradual, consagrada en el Artículo 84 de la Carta Política. CONSIDERACIONES La litis se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo N° 117 del 5 de agosto de 1997, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convocó a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de los Tribunales Administrativo y Superior de Distrito Judicial y de Juez de la República, para que se inscribieran en el concurso de mérito destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, con base en las cuales se elaborarían las listas de candidatos para la provisión de los mismos, en cuanto mediante el numeral 3, titulado “INSCRIPCIONES”, 3.1., se estableció que ”Los aspirantes a Magistrado de Tribunal únicamente podrán inscribirse para dicho cargo”. Sostiene el demandante que tal restricción atenta contra el derecho a la igualdad, por cuanto solamente a las personas que se inscriben para acceder a dichos empleos se les prohíbe hacerlo en relación con absolutamente todos los demás cargos a los que se contrae la convocatoria a concurso efectuada mediante el acto acusado. Así señala, a sus pares, esto es, a los que aspiran al cargo de Magistrado de las Salas distintas a la Penal, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el mismo acuerdo se les permite inscribirse, adicionalmente, “para los cargos de Juez Penal del Circuito, de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, de Menores y Penal Municipal”, y a quienes lo hagan para la Sala Penal, igualmente se les autoriza a “inscribirse para todas o algunas de éstas y, adicionalmente, para los cargos de Juez Civil del Circuito, de Familia, Laboral, Promiscuo de Familia, Civil Municipal y Promiscuo Municipal.” Lo anterior significa, asegura el demandante, que el Consejo Superior de la Judicatura no dispensó un trato igual a todas las personas que atendiendo la convocatoria efectuada por el acuerdo demandado se inscribieron con el fin de acceder a los cargos a proveer a que se contraía la misma, resaltando que, en cuanto a oportunidades de inscripción simultánea para concursar para varios cargos, la administración no les ofreció las mismas oportunidades que brindó a quienes aspiraron a cargos de Magistrado de Tribunal Superior, no obstante que de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales los requisitos exigidos para desempeñarse como Magistrados en uno y otro Tribunal, son exactamente iguales. La Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su Artículo 127 dispone que para ejercer los cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: “REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: 1.-Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en

pleno goce de sus derechos civiles; 2.-Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo en el caso de los Jueces de Paz; y, 3.- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad”. Y el Artículo 128 ibídem al establecer requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama Judicial consagró los siguientes: “1.- Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. 2.- Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 3.- Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Parágrafo 1.- La experiencia de que trata el presente artículo deberá … Parágrafo 2.- Para ser Magistrado de Tribunal, miembro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o Juez de la República, se requiere ser oriundo o estar vinculado, por lo menos dos años antes del nombramiento al departamento que corresponda, a la jurisdicción del respectivo Tribunal, Consejo Seccional o Juzgado, salvo que en la respectiva jurisdicción no exista disponibilidad”. Ninguna exigencia adicional a las mencionadas se establece en esta ley para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo ni se consagra ninguna restricción a las personas que a él aspiren, en lo atinente a la posibilidad de inscripción simultánea a concursos convocados para acceder a cargos de funcionarios diferentes de la Rama Judicial. A pesar de ello, el Consejo Superior de la Judicatura en el acto demandado estableció respecto de los aspirantes a Magistrado de Tribunal

Administrativo, la restricción aludida. En su defensa arguye que la misma se justifica en virtud de la especificidad de las materias de competencia de quien administra justicia en tal cargo, lo que hace que los conocimientos a evaluar sean diferentes. No es ajeno a la Sala que la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, según lo establece el Artículo 82 del C.C.A. y que por lo tanto su actividad juzgadora es eminentemente especializada, lo cual, si bien determinaría que el aspirante a ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo tenga la preparación académica pertinente, no significa que de plano se le cercene el derecho que le asiste, si llena los requisitos correspondientes, para participar en convocatorias tendientes a proveer otros cargos de funcionarios en dicha rama, pues ello equivaldría a presumir que por aspirar a administrar justicia en una jurisdicción especial, como es la contencioso administrativa, carece de la preparación, conocimiento y experiencia necesarios para desarrollar las mismas tareas en áreas diferentes del derecho. En estas condiciones, al imponer dicha limitante a esos aspirantes, el Consejo Superior desconoció el principio constitucional de la igualdad, por cuanto esa restricción se aplicó con criterios extraños al fin enunciado en la contestación de la demanda, como justificativo de ese proceder: necesidad de efectuar la evaluación de tales aspirantes desde el punto de vista de los conocimientos específicos requeridos para administrar justicia en dicha

jurisdicción, toda vez que, la preparación académica en el área del derecho administrativo no descarta que quien la posee, ostente también la adecuada para ejercer, con tino y habilidad, la labor de administrar justicia dentro de la jurisdicción ordinaria. De ese errado presupuesto partió la administración al prohibir a tales aspirantes participar en concursos diferentes, originando una limitación de su derecho legítimo a inscribirse en ellos, si llenaban los requisitos pertinentes. Esta actitud es contraria a derecho, por cuanto así el enunciado al contestar la demanda como legitimante de ella, aisladamente considerado, pueda tildarse como un propósito que apunta a seleccionar para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo a quienes ofrezcan una mayor garantía de prestación eficaz del servicio encomendado a su titular, el mismo no se consigue estableciendo dicha restricción, pues ésta se estructura más como una discriminación frente a personas de idénticas condiciones profesionales, académicas y de experiencia, que como un mecanismo de selección apropiado, porque en lugar de permitir la escogencia del mejor en dicha área del derecho, se torna en un medio de exclusión de quienes además de poseer conocimientos suficientes en la misma, a la vez pueden contar con la preparación académica requerida en las ramas o en algunas de las ramas del derecho que se manejan en la jurisdicción ordinaria. Y esto, porque no se trata de una prueba de conocimientos específicos del área del derecho administrativo, que sería la única manera de determinar si el aspirante a Magistrado de Tribunal Administrativo, posee la preparación y el perfil adecuados para ello. De igual manera, tal restricción implica un trato preferencial y

privilegiado a favor de otros aspirantes, especialmente respecto de quienes se inscribieron en el concurso de cargos de Magistrado de Tribunal Superior, porque a éstos se les permitió inscribirse también en concursos para proveer otros cargos de funcionarios en la Rama Judicial, lo cual es igual a decir, que se les otorgaron esos privilegios, mientras que a quienes se inscribieron en el concurso para Magistrado de Tribunal Administrativo, a pesar de que los requisitos exigidos para acceder a uno y otro cargo eran idénticos, se les negó esa posibilidad, lo cual evidencia la vulneración del principio constitucional de igualdad. En este orden de ideas, no se puede aseverar que el beneficio perseguido se satisfacía a través de lo normado en el acto objeto de impugnación. La permanencia en el ámbito jurídico de una disposición que comporte una restricción de derechos constitucionales no solamente está dada por la finalidad legítima que persiga, sino por su ponderación y proporcionalidad, vale decir, ha de evaluarse si la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Y como se vio, la demandada, aunque en apariencia pudiera tomarse como legítima, la verdad es que ni lo es, ni genera el supuesto beneficio que la administración pretendió obtener. Es esta una condición indispensable para que una norma que consagre una discriminación entre iguales, sea válida a la luz de los principios constitucionales que deben informar las actuaciones, tanto legales como administrativas. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la

C-584-97, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Actores: Juan

Manuel Gutiérrez Peñuela y otros, expedientes acumulados: D-1647, D-1649 y D1657, en la cual al declarar la exequibilidad del Artículo 19 de la ley 344 de 1996,dijo: “...

8. La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simultáneamente, del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisión de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas. En efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar.

Tanto los cargos públicos como los recursos que, hoy por hoy, se destinan al pago del pasivo pensional de los servidores públicos, constituyen bienes escasos que deben ser distribuidos con criterio de equidad y siguiendo los imperativos del principio de solidaridad. En particular, el régimen de carrera administrativa consagra una serie de disposiciones que, como la edad de retiro forzoso, definen limites al derecho de estabilidad laboral, a fin de lograr una distribución más equitativa de los cargos públicos y de patrocinar el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública. ... En las condiciones expuestas, considera la Corte que la norma estudiada persigue una finalidad legítima de especial importancia constitucional. En primer lugar, está destinada a racionalizar los

recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores públicos, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de las necesidades básicas que la seguridad social está llamada a satisfacer. Pero busca, adicionalmente, un efecto supletorio, cual es el de aumentar las oportunidades de acceso de todas las personas, en igualdad de condiciones, a los cargos públicos.

9. No basta que la finalidad de una disposición sea legítima para avalar su adecuación al orden constitucional. Para ello, se requiere, entre otras cosas, que los medios a los cuales apela para el logro de sus objetivos sean idóneos y que no se evidencien medidas que tengan la misma utilidad pero que resulten menos gravosas para los derechos involucrados. Ciertamente, una restricción inútil o innecesaria de los bienes o derechos constitucionales, sería claramente desproporcionada y, en consecuencia, inconstitucional, pues el legislador no puede ser arbitrario o caprichoso cuando se trata de restringir derechos que la propia Constitución ha garantizado.

En el presente caso, la Corte considera que el medio escogido por el legislador para alcanzar alguno de los propósitos alternativos antes mencionados es idóneo. En efecto, es de público conocimiento la presión que el pasivo laboral - y especialmente el componente pensional - ejerce sobre las finanzas públicas. En estas condiciones, someter a los beneficiarios a una opción alternativa como la planteada en la norma, tiene el efecto real de desestimular las solicitudes de pensión y de disminuir el pasivo que por este concepto afecta a las finanzas públicas. Adicionalmente, si la persona opta por acceder a la pensión, entonces la norma tendrá como resultado

necesario la liberación de una plaza pública, con lo que se hace efectivo el principio de igualdad y el derecho de participación política. Adicionalmente, no se advierte que existan medidas alternativas que tengan el mismo resultado pero, sin embargo, representen un costo menor respecto de los derechos involucrados.

10. Una disposición que comporte la restricción de derechos fundamentales, no sólo debe estar orientada a lograr una finalidad legítima y resultar útil y necesaria para alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constitución, se requiere que sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional”.

De acuerdo con lo expuesto, procede declarar la nulidad del acto enjuiciado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARASE la nulidad del Acuerdo N° 117 del 05 de agosto de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto mediante su Artículo 2°, numeral 3 “INSCRIPCIONES”, 3.1, “Quiénes pueden inscribirse”, dispuso:

“Los aspirantes a Magistrado de Tribunal Administrativo únicamente podrán inscribirse para dicho cargo” Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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