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CE-11001-03-25-000-1999-0174-00(3166-99)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-1999-0174-00(3166-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONCURSO NOTARIAL - Nulidad de acuerdo reglamentario / CARRERA NOTARIAL - Organo encargado de administrar la carrera y los concursos de ingreso a la misma / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Procedencia en norma reglamentaria del concurso notarial El artículo 1 del Decreto Ley 110 de 1999 cambió la denominación del Consejo Superior de Administración de Justicia, designándolo como “Consejo Superior de la Carrera Notarial”; así mismo, estableció que dicho órgano estaría encargado de administrar la carrera notarial y los concursos de ingreso a la misma. El Acuerdo acusado, según da cuenta la copia del diario oficial que fue allegada al proceso, fue expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “… en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 165 del Decreto-ley 960 de 1970, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 110 de 1999”. Ante el hecho cierto de la desaparición del ámbito jurídico del Decreto Ley 110 de 1999, para cuya adecuada ejecución se expidió el Acuerdo No. 009 de 1999, y, por ende, la desaparición igualmente del Consejo Superior de la Carrera Notarial que allí se conformó, es forzoso concluir que tal acto perdió su fundamento de derecho; es decir, su fuerza ejecutoria. Al desaparecer entonces del ordenamiento jurídico la norma que sirvió de sustento para la conformación del órgano que expidió el acto demandado, se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia,

lo que impone su declaratoria de nulidad, al tenor del artículo 84 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 9 DE 1999 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).- Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0174-00(3166-99)

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE NOTARIOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La Asociación Colombiana de Notarios, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del Acuerdo Nº 9 de 1999, expedido por el Consejo

Superior de la Carrera Notarial, por el cual se reglamenta el concurso público y abierto para designar notarios en propiedad, convocado por el Acuerdo Nº 1 del 18 de diciembre de 1998. LA DEMANDA Relata la actora que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 110 de 1999 creó el “Consejo Superior de la Carrera Notarial”, al cual le otorgó la atribución de administrar la carrera notarial y los concursos de ingreso a la misma; que dicho Decreto intentó sustituir al “Consejo Superior” que para el mismo efecto prevé el artículo 164 del Estatuto Notarial (D.L. 960 de 1970).

Expresa que para la expedición del citado Decreto Ley 110, el Gobierno Nacional se valió de las facultades extraordinarias que en forma viciada le había concedido el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Dice que tan evidentes eran las contradicciones entre el artículo 120 de aquella ley y la Constitución Política, que la Corte Constitucional, en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, declaró que las facultades extraordinarias allí concedidas eran inexequibles “a partir de la fecha de promulgación”; que, por ello, se declaró la inconstitucionalidad del propio Decreto Ley 110, también desde la fecha de su promulgación; que así pues, se tiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial” creada por el citado Decreto Ley es inconstitucional desde la fecha de su creación, razón por la cual los actos que expidió son ilegales, por falta de competencia material, y, por ello, deben ser declarados nulos por esta jurisdicción. Finalmente, agrega la demandante que los artículos 164 y 165 del Estatuto Notarial (D:L: 960 de 1970) que tienen plena vigencia, establecen que la atribución para convocar a concursos notariales y reglamentar las bases de los mismos, corresponde al “Consejo Superior” allí creado, y tal Consejo, autor del acto acusado, por su composición, es enteramente distinto al creado por fuera de los cánones constitucionales. CONCEPTO DE VIOLACION En dos cargos fundamenta la asociación demandante el concepto de violación del acto acusado: 1.- Nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad “ex tunc” y 2.- Nulidad por falta de competencia de la

autoridad que expidió el acto. Expresa, respecto de la primera censura, que lo que llevó a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad desde la fecha de promulgación del Decreto Ley 110, fue precisamente que las facultades extraordinarias en que se había basado el Gobierno Nacional para expedirlo, nunca nacieron a la vida jurídica; que, por ello, puede afirmarse que el citado Decreto nunca nació a la vida jurídica; que igual sucedió con el Consejo que creó, el cual expidió el acto acusado. Manifiesta, además, respecto del segundo cargo, que la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en admitir que una de las causales de nulidad de los actos administrativos, es precisamente haber sido expedidos por una autoridad sin competencia, como sucedió en el caso que se demanda. LA PARTE DEMANDADA La Nación - Ministerio de Justicia contestó la demanda en la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifestó la entidad demandada, luego de hacer un recuento de la evolución y cambio del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que el Decreto Ley 110 de 1999 reestructuró la composición del ente administrador de la carrera notarial, sin que la naturaleza y funciones sufrieran modificación alguna; que el cambio fue de forma más no de fondo, puesto que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ya existía al momento de la promulgación de aquél y de su posterior inconstitucionalidad. Alega que un análisis de los efectos del fallo de inconstitucionalidad del citado Decreto 110, no podría traer como consecuencia el decaimiento del

acto acusado, puesto que ningún efecto trae consigo para viciar la validez del Acuerdo, porque su autoridad creadora no fue establecida con el Decreto Ley 110, ya que su fuente normativa se encuentra en el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicita a la Sala anular el acto demandado. Manifiesta que acoge el criterio sentado por la Sección Quinta de esta Corporación mediante el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2000, proferido en segunda instancia, sobre el mismo tema que ocupa a la Sala en este momento, pues, ciertamente, los artículos 131, 150-7 y 189-16, así como los artículos 54 y 120 de la Ley 489 de 1998, fueron ignorados por el Gobierno nacional para expedir el Decreto 110 de 1999, norma que es el fundamento del acto acusado, el cual no puede producir efectos jurídicos, precisamente, por cuanto las normas que le sirvieron de fundamento fueron declaradas inexequibles. Agrega, finalmente, que de no aceptarse esta conclusión se daría validez a un acto expedido por un organismo estructurado contra los mandatos constitucionales y legales, haciendo prevalecer un ente de hecho. Agotado el trámite legal, se procede a resolver el presente asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 131 de la Carta Política defirió a la ley la competencia para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y dispuso que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

El artículo 165 del Decreto-Ley 960 de 1970, norma que se encuentra vigente, dispone que el Consejo Superior de la Administración de Justicia estará encargado de fijar las bases de los concursos para proveer los cargos de notario. Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 110 Ley de 1999 cambió la denominación del Consejo Superior de Administración de Justicia, designándolo como “Consejo Superior de la Carrera Notarial”; así mismo, estableció que dicho órgano estaría encargado de administrar la carrera notarial y los concursos de ingreso a la misma. El citado Acuerdo acusado, según da cuenta la copia del diario oficial que fue allegada al proceso, fue expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “… en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 165 del Decreto-ley 960 de 1970, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 110 de 1999”. El Decreto-ley 110 de 1999, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-845 del 27 de octubre de 1999, con los siguientes argumentos: “De otra parte, conviene recordar que esta Corporación, mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, con ponencia de quien también presenta esta providencia, declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, desde la fecha de promulgación de la misma, la cual se cumplió con su publicación en el Diario

Oficial No. 43458 del 29 de diciembre de 1998. Síguese de lo anterior que, por obvias razones de unidad normativa, el Decreto 110 de 1999 es también inexequible, comoquiera que fué expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que esta Corte declaró inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica. Es, pues, del caso, reiterar las razones que sustentaron la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998: “...la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca. Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir efecto alguno. ...” Así, pues, corresponderá en esta oportunidad, proferir pronunciamiento de inexequibilidad en relación con el Decreto 110 de 1999, no sin antes señalar que la práctica de invocar diversas

fuentes formales y materiales para sustentar la expedición del decreto, evidencia falencias de técnica jurídica, que inciden en la efectividad de su control de constitucionalidad. Ante el hecho cierto de la desaparición del ámbito jurídico del Decreto Ley 110 de 1999, para cuya adecuada ejecución se expidió el Acuerdo No. 009 de 1999, y, por ende, la desaparición igualmente del Consejo Superior de la Carrera Notarial que allí se conformó, es forzoso concluir que tal acto perdió su fundamento de derecho; es decir, su fuerza ejecutoria. Al desaparecer entonces del ordenamiento jurídico la norma que sirvió de sustento para la conformación del órgano que expidió el acto demandado, se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, lo que impone su declaratoria de nulidad, al tenor del artículo 84 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARASE la nulidad del Acuerdo Nº 9 del 20 de septiembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “por el cual se reglamenta el concurso público y abierto para designar notarios en propiedad, convocado por el Acuerdo Nº 1 del 18 de diciembre de 1998”. Archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA S.

Secretaria ad-hoc

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