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CE-11001-03-25-000-1999-2026-01(2026-99)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-1999-2026-01(2026-99)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCURSO NOTARIAL - Anula normas relativas a este concurso / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Anula acuerdos expedidos por este Consejo porque la norma que lo creó fue declarada inexequible desde su promulgación / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOSEfectos ex-tunc, vale decir, desde el momento de la expedición del acto Varias han sido las jurisprudencias que ha adoptado el Consejo de Estado en relación con la posibilidad de declarar la nulidad de actos administrativos, que al momento de presentarse la demanda o antes de proferir sentencia, ya no están produciendo efectos, por haber sido derogados o haber perdido su fuerza ejecutoria, pero la actualmente vigente es la de que sí es procedente hacerlo, teniendo en cuenta que la nulidad contenciosa administrativa, opera ex tunc, vale decir, desde el momento de la expedición del acto, en orden a suprimir las consecuencias jurídicas que se hubieran producido frente a los gobernados y para garantizar la seguridad jurídica. La simple comparación de las dos normas legal y reglamentaria, le dan la razón a la Asociación demandante, pues como ella lo denunció, se infringió el artículo 163 transcrito, que en parte alguna había dispuesto que la aprobación de la prueba de conocimientos fuera condición para ser llamado a entrevista y para que se evaluaran los méritos del concursante, y menos para perder el concurso, por esa sola causa. Por consiguiente, se declarará la nulidad del decreto acusado. Los Acuerdos 002 a 009 de 1999 demandados: El Decreto Ley 110 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional, desde su promulgación, ocurrida el 18 de enero de 1999, por medio de la sentencia C-845 del 27 de octubre del mismo año, la cual en sus consideraciones sobre sus efectos temporales, advirtió que la norma retirada del ordenamiento jurídico, “no puede producir efecto alguno.” Vale decir, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial y sus Acuerdos 002 a 009, jurídicamente no existieron, pero aun así, como los gobernados podrían haber intentado acciones judiciales sobre la base de la presunta lesión de sus derechos, la Sala, en guarda de la seguridad jurídica, como ya lo dijo, declarará su nulidad, como, además, lo solicitó el Ministerio Público.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1038 DE 1999

(Anulado) / ACUERDO 02 DE 1999 (Anulado) / ACUERDO 03 DE 1999 (No anulado) / ACUERDO 04 DE 1999 (No anulado) / ACUERDO 05 DE 1999 (No anulado) / ACUERDO 06 DE 1999 (No anulado) / ACUERDO 07 DE 1999 (No anulado) / ACUERDO 08 DE 1999 (No anulado) / ACUERDO 09 DE 1999 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-2026-01(2026-99)

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE NOTARIOS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Se decide la acción de nulidad promovida por la Asociación Colombiana de Notarios, en la que se acusaron los siguientes actos administrativos: 1º) Artículos 1º del Decreto 1038 del 11 de junio de 1.999, “Por el cual se reglamenta el decreto ley 960 de 1970 y se modifica el Decreto 2148 de 1983”, dictado por el Presidente de la República; 7º y 8º del Acuerdo 7 del 28 de junio de 1.999, “por el cual se fijan las bases para realizar el concurso abierto al servicio notarial” proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial (demanda f. 5). 2º) Inciso 4º del artículo 7º y artículo 8º del Acuerdo 9 del 20 de septiembre de 1.999 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, “por el cual se reglamenta el concurso público y abierto para designar notarios en propiedad, convocado por el Acuerdo número 1 del 18 de diciembre de 1998” (adición de demanda, f. 27 y 28). 3º) Artículos 1º a 3º del Acuerdo 002 del 2 de febrero de 1.999, “por el cual se modifica el artículo 3º del Acuerdo 001 del 18 de diciembre de 1998”; artículos 1º y 2º del Acuerdo 003 del 9 de marzo de 1.999, “por el cual se modifica

el artículo 1º del Acuerdo 002 del 2 de febrero de 1999”; artículos 1º y 2º del Acuerdo 004 del 23 de marzo de 1.999, “por el cual se modifica el artículo 1º del Acuerdo 003 del 9 de marzo de 1999”; artículos 1º y 2º del Acuerdo 005 del 4 de mayo de 1.999, “por el cual se modifica el artículo 1º del Acuerdo 004 del 23 de marzo de 1999”; artículos 1º y 2º del Acuerdo 006 del 28 de mayo de 1.999, “por el cual se modifica el artículo 1º del Acuerdo número 005 del 4 de mayo de 1999”; artículos 1 a 15 del Acuerdo 7 del 28 de junio de 1.999, “por el cual se fijan las bases para realizar el concurso abierto al servicio notarial”; artículos 1º y 2º del Acuerdo 8 del 30 de agosto de 1.999, “por el cual se suspende el concurso para designar notarios en el país de que tratan los acuerdos 1º de 1998 y 7º de 1999 del Consejo Superior de la Carrera Notarial”; y artículos 1 al 12 del Acuerdo 9 del 20 de septiembre de 1.999, “por el cual se reglamenta el concurso público y abierto para designar notarios en propiedad, convocado por el Acuerdo número 1 del 18 de diciembre de 1998”, acuerdos todos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial (corrección de demanda, f. 56-57).

Antecedentes: En los hechos de la demanda, la Asociación actora refirió que como

consecuencia de la sentencia SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional “el Consejo Superior de la Administración de Justicia” (sic) convocó el 18 de diciembre de 1998 a concurso público y abierto para designar notarios en propiedad; que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, con el propósito de reglamentar el artículo 163 del decreto ley 960 de 1970, expidió el decreto 1038 de 1999, cuyo artículo 1º transcribió; que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, creado por el decreto ley 110 de 1999, fijó las bases para la realización del concurso público abierto para proveer la mayoría de las notarías del país, de acuerdo con la convocatoria hecha el 18 de diciembre de 1998, por medio del artículo 7º del Acuerdo 7 del 28 de junio de 1999, que igualmente reprodujo, lo mismo que el artículo 8º. Como norma violada se invocó el artículo 163 del decreto ley 960 de 1970. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que corren a folios 9 a 22, 30 a 34, 43 y 44 y 58 del expediente, reiterándose la consistente en que como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del decreto ley 110 de 1999, desde su promulgación, ello generó la ilegalidad consecuente de los actos que fueron dictados por el órgano cuya creación se declaró inexequible, “pues ni este, ni los actos por él proferidos, nacieron jamás a la vida jurídica.”

En la contestación de la demanda, la Nación alegó, en síntesis, que cualquier decisión acerca de los actos acusados resultaría inane, por cuanto que la ley 588 del 5 de julio de 2000, artículo 4º, derogó tanto el artículo 163 del decreto ley 960 de 1970, como el decreto acusado 1038 de 1999, amén de que el artículo 10 ibídem, dispuso que cualquier concurso para nombrar notarios que en la actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo dispuesto en esa ley, por lo cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 003 del 17 de octubre de 2000, que declaró inaplicable y sin efectos el concurso público y abierto que se había convocado con esa finalidad. El Ministerio Público opinó que el artículo 1º del decreto 1038 de 1999 que reglamentó el artículo 163 del decreto ley 960 de 1970, excedió la potestad reglamentaria y que los Acuerdos 2 a 9 de 1999 proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al ser proferidos por tal cuerpo cuya composición respondió a un estatuto declarado inexequible (decreto ley 110 de 1999) desde su promulgación, debe entenderse que en tales condiciones carecen de toda validez, y por lo tanto, deben ser declarados nulos.

Para resolver se considera:

1. Varias han sido las jurisprudencias que ha adoptado el Consejo de Estado en relación con la posibilidad de declarar la nulidad de actos administrativos, que al momento de presentarse la demanda o antes de proferir

sentencia, ya no están produciendo efectos, por haber sido derogados o haber perdido su fuerza ejecutoria, pero la actualmente vigente es la de que sí es procedente hacerlo, teniendo en cuenta que la nulidad contenciosa administrativa, opera ex tunc, vale decir, desde el momento de la expedición del acto, en orden a suprimir las consecuencias jurídicas que se hubieran producido frente a los gobernados y para garantizar la seguridad jurídica. El Ministerio Público, se mostró partidario de la tesis expuesta.

2. El artículo 1º del decreto 1038 de 1999. Su texto es el que sigue: “Para los efectos del artículo 163 del Decreto-ley 960 de 1970, la prueba de conocimientos se aprobará con un puntaje igual o superior al 60% del valor total asignado a esta prueba dentro del concurso. Su aprobación es requisito para que al concursante se le efectúe la valoración de méritos o antecedentes y pueda ser llamado a entrevista. Quien no la apruebe perderá el concurso.” La norma reglamentada, el artículo 163 del decreto ley 960 de 1970, había dispuesto: “En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de experiencia, rendimiento en las actividades y capacidad demostrada en ellas con relación al servicio notarial; de los estudios de postgrado o de capacitación y adiestramiento, especialmente los relacionados con el notariado, la judicatura y el foro; del ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con el notariado y administración de justicia; de las obras de investigación y divulgación publicadas en los mismos sentidos y se concederá

valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado. “Los concursos incluirán , además, entrevistas personales, y según las circunstancias, exámenes orales o escritos o combinado, sobre conocimientos generales de derecho y de técnica notarial, y cursos de capacitación o adiestramiento.” La simple comparación de las dos normas legal y reglamentaria, le dan la razón a la Asociación demandante, pues como ella lo denunció, se infringió el artículo 163 transcrito, que en parte alguna había dispuesto que la aprobación de la prueba de conocimientos fuera condición para ser llamado a entrevista y para que se evaluaran los méritos del concursante, y menos para perder el concurso, por esa sola causa. Por consiguiente, se declarará la nulidad del decreto acusado.

3. Los Acuerdos 002 a 009 de 1999 demandados.

El primero es del 2 de febrero de 1999 y el último del 20 de septiembre ibídem, y todos fueron expedidos por el “Consejo Superior de la Carrera Notarial”, cuando se encontraba vigente el decreto ley 110 de 1999, que le dio origen, como tal. No obstante, dicho decreto ley, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, desde su promulgación, ocurrida el 18 de enero de 1999, por medio de la sentencia C-845 del 27 de octubre del mismo año, la cual en sus consideraciones sobre sus efectos temporales, advirtió que la norma retirada del ordenamiento jurídico, “no puede producir efecto alguno.” Vale decir, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial y sus

Acuerdos 002 a 009, jurídicamente no existieron, pero aun así, como los gobernados podrían haber intentado acciones judiciales sobre la base de la presunta lesión de sus derechos, la Sala, en guarda de la seguridad jurídica, como ya lo dijo, declarará su nulidad, como, además, lo solicitó el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARASE que son nulos el Decreto 1038 del 18 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la República, y los Acuerdos 002 a 009 del mismo año, dictados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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