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CE-11001-03-25-000-1999-6792-01(1011-01)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-1999-6792-01(1011-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ASCENSO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA - Negado porque el ascenso se logra en virtud del sistema de méritos y la entidad demandada no ha celebrado concursos / CARRERA ADMINISTRATIVA - Negado ascenso en el escalafón. La administración debe respetar los derechos para el cargo en el cual se encuentra inscrito el empleado Al establecerse la equivalencia entre el cargo de Cajero Grado 06, en el que estaba inscrito el actor en la carrera administrativa, y el de Asistente Administrativo Grado 06 al cual fue incorporado, obviamente la administración debía respetarle sus derechos de carrera en el último empleo, como efectivamente lo dispuso mediante la resolución 558 acusada, pero de ninguna manera en el cargo de Asistente Administrativo Grado 07, al cual fue ascendido, por la potísima razón de que el artículo 21 del decreto ley 052 de 1987, exige para el ascenso en la carrera, la aplicación del sistema de méritos, respecto de lo cual el propio actor expuso que en la Entidad demandada no se habían celebrado concursos, situación que conduce a que la Sala deba denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-6792-01(1011-01)

Actor: ISRAEL BARRETO AVILA.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante Israel Ernesto Barreto Ávila, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 558 del 6 de octubre de 1998 y 1349 del 8 de julio de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que denegaron la inscripción del actor en el escalafón de la carrera judicial como Asistente Administrativo Grado 07 y en cambio la dispusieron como Asistente Administrativo Grado 06.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató que en cumplimiento del decreto ley 2407 de 1989, fue incorporado a la planta de personal de la Dirección

Nacional de Carrera Judicial, con las mismas prerrogativas que gozaba en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la resolución 1035 del 25 de marzo de 1994 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, lo incorporó a la correspondiente planta, como Asistente Administrativo Grado 06; que en virtud de la reestructuración de la entidad, por resolución 2785 del 1º de noviembre de 1996, fue promovido al cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 07 de la División de Tesorería de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad en la que no se han celebrado concursos; que al momento de su traslado a la Rama Judicial, figuraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, lo cual lo ubicó dentro de la situación del artículo 149-2 de la ley 270 de 1996, de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del

número 1 del artículo 1º del Acuerdo 348 del 8 de octubre de 1998, puesto que cumplía los requisitos para ser inscrito en el cargo de carrera actual equivalente con sus calidades; que el 8 de septiembre de 1999 solicitó su actualización en el escalafón e incorporación en el escalafón de la carrera judicial, sin renunciar a sus derechos, sin autorizar de modo expreso ni tácito a la Entidad para revocar ni desconocer las situaciones jurídicas administrativas subjetivas y concretas anteriormente referidas, dadas sus calidades, el tiempo de 20 años de servicios, antigüedad en el mismo, todos sus antecedentes y porque reúne los requisitos para el ejercicio del destino que desempeña; que no ha sido evaluado insatisfactoriamente en el desempeño de sus labores, ni sancionado disciplinariamente con la pérdida de sus derechos en el escalafón de carrera, ni ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 348 del 8 de octubre de 1998; que mediante las resoluciones acusadas, le fueron desconocidos sus derechos y ordenada su inscripción como Asistente Administrativo Grado 06, con lo cual se le degrada y además se le afecta patrimonialmente y se viola lo dispuesto por el artículo 152-7 de la ley 270 de 1996. Como normas violadas se invocaron los artículos 1 a 4, 6, 25, 29, 53, 90, 121 a 123, 125, 209, 243 y 256-1 de la Constitución Política; 40-1, 48-1,

85-7 y 9, 91, 125, 129, 149-2 y 152-7 de la ley 270 de 1996; 165 a 175 y 193 del decreto 052 de 1987; 3, 40 y 66 de la ley 443 de 1998; los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que adelante se especifican y las resoluciones de contenido particular y concreto emitidas en relación con el demandante; 84 inciso 2º, 69 a 71 y 73 del CCA. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 39 a 45 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso de plano a la totalidad de las pretensiones, se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa, apoyándose en la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, según la cual para lograr reclasificación en el escalafón por ascenso, sería indispensable comprobar que se tienen los requisitos para desempeñar el otro cargo y merecerlo mediante concurso. El Ministerio Público, al partir del supuesto de que el actor estaba nombrado en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 07, se identificó con jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los alcances de tal designación en relación con los derechos de carrera y, al efecto, reprodujo la de la sentencia que decidió el proceso 4972 de 2001, de fecha 13 de marzo de 2003 y pidió se denieguen las pretensiones de la demanda, al haber quedado establecido que los actos administrativos atacados se profirieron sin infringir las normas en

que debían fundarse y, por ende, la presunción de legalidad que los ampara se mantiene intacta.

Para resolver se considera:

1. No fue discutida por el actor la afirmación de la resolución 558 de

1998 acusada, acerca de que aquel fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, cuando prestó sus servicios en la planta de personal de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de Cajero 5095 Grado 12, por medio de la resolución 4130 del 17 de diciembre de 1987.

2. De otro lado, se estableció en el proceso que el demandante cuando fue vinculado a la Rama Judicial, fue incorporado en el cargo de Cajero Grado 06 (f.126-127) y que por medio de la Resolución 1035 del 25 de marzo de 1994, el cargo de Cajero 06 fue asimilado al de Asistente Administrativo Grado 06

(f.103), en el cual fue incorporado por el mismo acto (f.17).

3. Posteriormente, por medio de la Resolución 2785 de 1996 fue nombrado en el cargo de Asistente Administrativo Grado 07 (f.113-114), del cual tomó posesión el 1º de noviembre de 1996 (f.68 hoja de vida), sin que en ese acto o en la diligencia se hubiera expresado que el nombramiento o la posesión lo fuera en provisionalidad, como lo sostuvo tanto el ente demandado como el Ministerio

Público.

4. Ahora bien, al establecerse la equivalencia entre el cargo de Cajero

Grado 06, en el que estaba inscrito el actor en la carrera administrativa, y el de

Asistente Administrativo Grado 06 al cual fue incorporado, obviamente la administración debía respetarle sus derechos de carrera en el último empleo, como efectivamente lo dispuso mediante la resolución 558 acusada (f.23), pero de ninguna manera en el cargo de Asistente Administrativo Grado 07, al cual fue ascendido, por la potísima razón de que el artículo 21 del decreto ley 052 de 1987, exige para el ascenso en la carrera, la aplicación del sistema de méritos, respecto de lo cual el propio actor expuso que en la Entidad demandada no se habían celebrado concursos, situación que conduce a que la Sala deba denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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