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CE-11001-03-25-000-2000-00038-01(0256-00)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2000-00038-01(0256-00)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD – Improcedencia. Restablecimiento del derecho / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Acción de nulidad. Improcedencia La ineptitud sustantiva de la demanda precisó que el sindicato presentó demanda solicitando la acción de nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto. El Consejo de Estado ha manifestado que la acción de nulidad procederá contra los actos administrativos de contenido general y contra los actos de contenido particular cuando su nulidad no restablezca el derecho de la persona afectada con el mismo; si esa nulidad tiene efectos restablecedores para el afectado, la acción no podrá ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Si la ley ha regulado una vía especial para el restablecimiento del derecho, no tendrá el administrado la posibilidad de elegir y deberá someterse a ella, entonces, si se instaura la acción equivocada dará lugar a que el Juez declare la ineptitud sustantiva de la demanda. INEPTA DEMANDA – Acción de nulidad. Improcedencia. Prevalencia del derecho sustancial En el presente asunto la Sala observa que, efectivamente, la acción correspondiente a los actos acusados es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de nulidad simple, que fue la incoada, porque en este caso se debate la anulabilidad de las Resoluciones por medio de las cuales el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social accedió a la solicitud de la empresa Bavaria S.A., de autorizar el cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio de la Fabrica de Envases de Aluminio, Colenvases, y el consiguiente despido de los trabajadores, condicionado a que la

Empresa debía cumplir los preceptos contenidos en las cláusulas convencionales. La Sala precisa que la interpretación más acorde con las finalidades del derecho procesal, con la función jurisdiccional, y la primacía del derecho sustancial frente al formal encuentra que las excepciones propuestas no deben prosperar en la medida en que no apuntan al fondo del asunto porque no se oponen a la prosperidad de las pretensiones sino que presentan una irregularidad procesal, que debió ser saneada al momento de admitir la demanda, máxime, cuando como ya se indicó, este defecto se podía corregir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 11001-03-25-000-2000-00038-01(0256-00) Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. Y SUS FILIALES “SINALTRABAVARIA” Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Procede la Sala a resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. mediante apoderado, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social). DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2169 de 7 de septiembre, 2627 de 22 de octubre y 2938 de 20 de diciembre de 1999, proferidas

por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, invocadas para el despido de los demandantes, trabajadores de la empresa Bavaria, S.A., Fabrica de Envases de Aluminio, Colenvases, comunicadas mediante cartas fechadas del 22 al 26 de febrero de 2000, violando las disposiciones legales y Constitucionales. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron devolver las cosas al estado en que se encontraban. Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: El Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y su filial “Sinaltrabavaria”, se opuso a la solicitud de cierre y despidos que concluyó con la expedición de los actos demandados, que les fueron comunicadas el 26 de mayo de 1999, a través del Vicepresidente de Bavaria, en razón a que no existía motivo alguno para pedir clausura parcial y definitiva de labores en la Fábrica de Envases de Aluminio con motivo de la finalización de la operación de fabricación, a partir del 30 de junio de 1999, aunque el 31 de mayo de 1999, le había comunicado a la organización sindical que ante la imposibilidad de acordar el mecanismo contemplado en la Convención Colectiva, cláusula 14, para solucionar la situación de los trabajadores, debió acudir a los mecanismos que la ley establece para solicitar autorización de cierre parcial. Expresó que “al pasado la Cláusula 14ª se aplicó, en forma acordada con Sinaltrabavaria, sin que hubiese intervenido el Ministerio de Trabajo “y pretende aducir como antecedentes los cierres parciales de la

Cervecería de Santa Marta en Marzo de 1985, Duitama en 1998, Malterías Bogotá en 1988, cierre de divisiones de acciones y dividendos en Barranquilla, Medellín y Cali en 1990, Cervecería Colombo Alemana en 1990, cierre de Agencias de Guateque, Ubaté, Pacho, San Gil, Buenaventura, Pamplona, Barrancabermeja, Tunja, Barbosa, Puente Común y Fusagasuga en 1992, cierre de Agencia de Ventas en San Gil, Barrancabermeja, Barbosa, Chiquinquirá, Puente Común, Guateque, Ubaté, Zipaquirá, Pacho e Ibagué a 1991 (sic) y finalmente que el sindicato había pedido la aplicación de la Cláusula 14ª en las Cervecerías de Manizales, Santa Marta y planta de cebada de Pasto y que la cláusula no se aplicó; concluye finalmente que la posición asumida por el Sindicato condujo a la empresa al ofrecimiento de planes de retiro voluntario y que se acudiese a los mecanismos legales que Bavaria S.A. considera aplicables.”. En el año 1998, Bavaria S.A. fue sancionada administrativamente con multa por incumplimiento de la cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo. Tales actos gozan de la presunción de legalidad. Los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso y del derecho de defensa porque en el trámite del proceso administrativo se omitió el decreto de pruebas solicitadas por Sinaltrabavaria y, además, los estudios

técnicos realizados por los funcionarios del Ministerio de Trabajo no fueron públicos ni controvertidos “ya que al ser objetados por error grave nunca se les dio trámite y al autorizar el cierre y los despidos colectivos se prescindió de las pruebas relacionadas por mi representada desde la organización sindical a la que pertenecen los demandantes se opuso en debida forma en el procedimiento gubernativo.”. NORMAS VIOLADAS Se citan como disposiciones violadas los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, el artículo 9 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, “Derogatoria de la Ley 50/90 Art., 67 que lo fue tácitamente por la Ley 278/96 Art. 1° Literal e) en sus arts., 5° y 10°”; el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 y, consecuencialmente, el artículo 4 de la Ley 28 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la O.I.T.; los artículos 66, parágrafo, y 67 de la Ley 50 de 1990 junto con el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989 y el artículo 31 del mismo Decreto; el artículo 54, literales a), e), i) de la Ley 489 de 1998 y, los artículos 466 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo Sustentan la ilegalidad de los actos demandados en los siguientes cargos:

1. Violación de los derechos de defensa y debido proceso.

Lo hace consistir en el hecho de que las autoridades administrativas nunca constataron el incumplimiento de la cláusula 14 de la Convención Colectiva

vigente, por lo que el Ministerio no debió avocar el conocimiento del cierre de la Fábrica de Envases y Aluminio pues antes debía agotarse el trámite dispuesto en la norma Convencional. Agregan que el Ministerio de Trabajo no podía autorizar el cierre de la Fábrica de Envases de Aluminio cuando el mismo ya se había producido pues Bavaria, sin autorización del Ministerio ni del Sindicato, había vendido la maquinaria de la Fábrica por obsoleta e ineficiente el 29 de abril de 1999 y la solicitud de cierre se presentó el 26 de mayo del mismo año, antes de contar con la autorización. La autorización de cierre es posterior a los hechos que la originan. Afirman que la venta de activos de la Fábrica de Envases de latas autorizada por Bavaria S.A. a la compañía CROWN COLOMBIANA S.A. se traduce en una sustitución patronal en la que subsiste la actividad propia del giro de los negocios, por lo que era improcedente el cierre intempestivo de la fábrica.

2. Falta de competencia orgánica, material y/o sustancial: violación del artículo 122 de la Constitución Política, relacionado con el artículo 28 del Decreto 1128 de 1999, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social. La sustentan en el hecho de que los actos demandados fueron proferidos por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá y la Directora Técnica de Trabajo, sin que tuvieran la investidura para ello, pues para la época en que los expidieron, tales cargos no existían en la estructura ni en la jerarquía

establecida en el Decreto 1128 de 1999, publicado el 29 de junio de 1999.

3. Infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 22 del Decreto 2304 de 1989.

Se presenta porque la Administración resolvió la solicitud de cierre de la Empresa por fuera del término de los dos meses establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, creándose a favor de los trabajadores la figura del silencio administrativo negativo que trae como consecuencia la pérdida de la competencia del funcionario administrativo que debía decidir sobre el cierre de la empresa.

4. Interpretación errónea del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 y violación consecuencial del artículo 4° de la Ley 28 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la O.I.T., así como de los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del

C.S.T. Opera porque existiendo un procedimiento convencional de cierre de fábrica, las Autoridades Administrativas del Trabajo estaban relegadas de la competencia para decidir tal situación, que pasa a manos de los sujetos de la convención colectiva mediante un típico Sistema de autocomposición. Tal proceder encuentra su protección en la misma Constitución Política, que garantiza la negociación colectiva, siendo el convenio colectivo de trabajo una verdadera fuente de derechos y estatuto regulador de las relaciones laborales entre Bavaria y sus trabajadores.

5. Infracción directa del artículo 466 del C.S.T., subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990.

Consiste en que los actos administrativos de autorización de cierre de la fábrica

fueron proferidos cuando el hecho estaba consumado por lo que las causas que le habían dado origen ya habían desaparecido pues la clausura de labores se hizo sin que mediara dicha autorización.

6. Violación de la Ley 489 de 1998, artículo 54 literales a), e) y l).

Reiteran que el Director de la División Departamental del Trabajo y la Directora Técnica del Trabajo no tenían investidura alguna para fallar la solicitud de cierre y despido colectivo porque esa función, desde el 23 de junio de 1999, la tienen las Direcciones Territoriales. CONTESTACION DE LA DEMANDA La empresa Bavaria S.A., mediante apoderada, al contestar la demanda (fls. 597 a 613), propuso las excepciones de 1) Inepta demanda; 2) falta de legitimación en la causa por pasiva; 3) Ineptitud sustantiva de la demanda; 4) falta de legitimación en la causa por activa y, 5) inexistencia de los motivos de anulación; La sociedad interviniente se opuso a todas las pretensiones de la demanda puesto que los actos enjuiciados fueron dictados en legal forma y respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Respecto del concepto de violación argumentó lo siguiente:

1. Adujo que las confusas manifestaciones hechas por el actor entran en contradicción con los documentos aportados como pruebas en la demanda, como son, entre otros, las actas de las reuniones del 3 y 18 de mayo de 1999, las cuales muestran que la empresa intentó llegar a acuerdos con el sindicato para efectos del cierre de la fábrica de Envases de Aluminio. Acuerdos estos fallidos,

por lo que Bavaria S.A. acudió al Ministerio de Trabajo para proceder en legal forma, por lo anterior el cierre no era intempestivo ni ilegal. No era cierto que se requería autorización expresa del Sindicato para solicitar el cierre de COLENVASES, puesto que ninguna norma legal consagra tal requisito; por el contrario el artículo 61 en concordancia con el artículo 446 del C.S.T., señalaba que en estos casos “el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho”, tal como se hizo. Era falso que la convención colectiva, en su cláusula 14, contemplara un procedimiento que debía cumplirse previamente para adelantar la decisión de cierre de la fábrica, pues, lo que preveía era sobre acuerdos relativos al personal y de sus consecuencias económicas ante un posible cierre de la planta. Dicha cláusula convencional en ningún momento exigía la autorización expresa del Sindicato de trabajadores a la empresa, para que ésta pudiera solicitar la autorización de cierre y el consecuente despido colectivo, figura que era, además, una disposición procedimental, de orden público, no susceptible de acuerdo entre particulares (artículo 14 del C.S.T). No había razones jurídicas para fundamentar la acción de nulidad pues “la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que esta tiene a la luz de los textos constitucionales y legales”, y así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-09 de 20 de enero de 1994, M.P. Antonio

Barrera Carbonell. La obligación de convocar a la Comisión Permanente de Concertación Laboral indicada, le corresponde al Gobierno Nacional, que no tiene injerencia con la solicitud de autorización de cierre de la fábrica. En cuanto a la falta de decreto o práctica de pruebas en la vía gubernativa, estas fueron desestimadas por impertinentes. Concluyó que la negativa a la práctica de unas pruebas no puede considerarse violatoria del debido proceso cuando el funcionario fundamenta su negativa y que así lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que resolvió la acción de tutela instaurada por Sinaltrabavaria contra Bavaria S.A. por los mismos hechos y actos de la presente demanda. Así las cosas no hay lugar a la supuesta violación al derecho de defensa y al debido proceso que el actor manifiesta.

2. No se configuró la falta de competencia orgánica, material y/o sustancial alegada por cuanto el actor olvidó que el artículo 29 del Decreto 1128 de 1999 según el cual “los funcionarios de la planta de personal actual del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto no sea adoptada la nueva planta de personal del Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”.

3. El silencio administrativo negativo alegado por el actor, no eximía de responsabilidad ni impedía resolver al funcionario, mientras no se hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 60 del C.C.A.). El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 indicaba que las peticiones de autorización de cierre y despidos colectivos debían resolverse en un plazo de dos meses, el

incumplimiento injustificado de este plazo conllevaba a una sanción disciplinaria del funcionario, más no a su anulabilidad.

4. Para el demandante, la cláusula 14 de la convención colectiva presuntamente señalaba un sistema de autocomposición para el cierre de plantas por lo cual consideró, se había interpretado erróneamente la ley.

Tal apreciación era errada, como lo confirma la sentencia C-09 de 20 de enero de 1999, citada en la demanda, porque no puede dar primacía a las normas que se incluyen en la convención colectiva, frente a una disposición legal que consagraba un derecho y un procedimiento específico para solicitar autorizaciones de cierre de empresas, por cuanto éstas eran disposiciones de orden público que no eran susceptibles de modificar por convención entre particulares. Además, dicha cláusula no contemplaba procedimiento especial alguno de “autocomposición” o de acuerdo previo que supeditara el derecho de la empresa a la aquiescencia del sindicato; por el contrario lo que tal cláusula consagra eran los traslados, reubicaciones o retiro voluntario de los trabajadores.

5. Señaló la empresa que en la Resolución No. 2627 de octubre 22 de 1999, el Director Regional del Trabajo indicó que conforme al acta de inspección ocular no se pudo constatar que hubiese existido cierre intempestivo alguno por parte de la empresa con anterioridad a la autorización otorgada por el Ministerio.

Igualmente la Directora Técnica de Trabajo en la Resolución No 2938 de 20 de diciembre de 1999, afirmó que no accedió a practicar una nueva inspección ocular

para constatar el presunto cierre intempestivo de la empresa, por estimar que ya se había realizado tal diligencia y se había concluido que no se podía verificar ningún cierre total o parcial de COLENVASES. Por el contrario, se constató en forma directa la asignación de los trabajadores en cada una de las etapas de producción. Por lo anterior no existe ninguna vulneración al artículo 466 del C.S.T. en cuanto a cierres intempestivos.

6. El sexto cargo que habla sobre la existencia de duplicidad de funciones, sostuvo que se remitía a lo argumentado en el cargo numero dos y anotó que el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, citado por la parte actora, era el actual artículo 466 del C.S.T., subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990. - El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestó la demanda, en escrito visible de folios 619 a 628 del proceso principal. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de la parte pasiva pues la demanda fue dirigida contra la Ministra de Trabajo y Seguridad Social pero no determinó con claridad la entidad demandada, error que es insubsanable. Además de lo anterior, el poder otorgado al apoderado de la parte demandante sólo lo facultó para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Ministra de Trabajo y no contra la

Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Respecto del primer cargo, violación del derecho de defensa y del debido proceso por cierre intempestivo de la fábrica, manifestó que el Ministerio de Trabajo no puede, válidamente, inhibirse de resolver sobre la viabilidad de la solicitud

presentada por haberse producido el cierre de hecho de la misma, la suspensión de la producción y la venta de la maquinaria existente pues es a ese ente al que le corresponde establecer si se dan o no las causales aducidas por la empresa para que proceda la autorización; pretender que la compañía continúe su actividad puede acarrear un detrimento patrimonial mayor que perjudicaría también a los trabajadores. El derecho fundamental a la estabilidad laboral no es absoluto, como lo pretende la organización sindical, pues si bien es cierto que el trabajador es ajeno a la situación financiera de la empresa así como a los adelantos de la tecnología que impidan a la misma continuar desarrollando su labor en el mismo plano de competitividad, también lo es que el Estado no puede obviar el derecho fundamental a la libertad de empresa. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene plena competencia para autorizar o negar el cierre de empresas y despidos colectivos por las causas establecidas en la ley, independientemente de los pactos o convenciones colectivas que hayan suscrito los empleadores y los trabajadores, pues la existencia de tales acuerdos no produce la nulidad del acto mediante el cual el Ministerio concede la autorización, lo único que sí podría ocasionar es una sanción pecuniaria. El segundo cargo, falta de competencia de los funcionarios que expidieron el acto de autorización por inexistencia del cargo, lo desestimó diciendo que no basta con la simple expedición de las normas que dispongan la reestructuración de la entidad, para alegar la inexistencia de un cargo, pues para que pueda aplicarse tal decisión es imprescindible la asignación de funciones para cada uno de los

nuevos cargos, la incorporación de funcionarios y la posesión de los mismos, es decir, la reestructuración es un acto complejo que tiene etapas que deben ser agotadas. El tercer cargo, ocurrencia del silencio administrativo negativo por no haberse proferido respuesta dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, tampoco prospera porque, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, el vencimiento de dicho plazo sólo podría originar la configuración de una falta disciplinaria que deberá ser probada dentro de un proceso disciplinario de acuerdo a las previsiones de la Ley 200 de 1995. En cuanto al cuarto cargo, procedimiento especial para el cierre de la fábrica establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que sustrae de su ámbito de competencia a la autoridad administrativa, manifestó que las funciones y competencias asignadas por la ley a las autoridades administrativas, judiciales, policiales, etc, no pueden ser asumidas por las partes, salvo en el evento de cláusula compromisoria. La vigilancia y control de la normatividad laboral está, por ley, atribuida exclusivamente al Ministerio de Trabajo por lo que no se puede omitir su intervención alegando la aplicación de un acuerdo interpartes. Respecto del quinto cargo, violación del artículo 466 del C.S.T., manifestó que el Ministerio no pierde competencia para pronunciarse acerca de la solicitud por el hecho de haberse dado el cierre de la fábrica pues todos los funcionarios públicos están obligados a pronunciarse de fondo y a evitar fallos inhibitorios, además, las dos peticiones son de diferente naturaleza. Para desvirtuar el último cargo, duplicidad de funciones, se remitió a los

argumentos expuestos en el segundo cargo, esto es que no se han cumplido todas las etapas de la reestructuración de la entidad. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar no probadas las excepciones propuestas y negar las súplicas de la demanda (fls 659 a 676), con los argumentos que se resumen así: La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no prospera porque si bien se había demandado a la representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo que debe suponerse es que se demandaba a la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 137 ordinal 1º y 149 inciso segundo del C.C.A. En cuanto a la inepta demanda, porque el poder otorgado por el Presidente del sindicato carece de aprobación de la Junta Directiva, adujo que no prosperaba ya que la acción de nulidad según el artículo 84 del C.C.A. podía ser interpuesta por cualquier persona y en este proceso el poder fue dado por el representante legal del sindicato como persona natural y como representante legal de la misma. El primer y quinto cargo no están llamados a prosperar puesto que, conforme a las resoluciones acusadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acreditó que en los meses de mayo y junio de 1999 la producción de Colenvases se desarrolló normalmente. Igualmente acreditó que Bavaria trató de llegar a acuerdos con Sinaltrabavaria para el cierre de la fábrica, sin que fuera posible. Los cargos segundo y sexto tampoco prosperan pues la falta de competencia de los funcionarios para el cierre de Colenvases, no se configuraba porque el artículo

29 del Decreto 1128 de 1999 dispuso que los funcionarios de la actual planta de personal continuarían ejerciendo las atribuciones asignadas hasta que fuera adoptada la nueva planta de personal, hecho que solo ocurrió el 23 de diciembre de 1999 y la decisión de cierre de COLENVASES fue tomada el 20 de diciembre del mismo año. El cargo tercero y conforme con los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, no debe prosperar porque dichas normas estipulaban una sanción disciplinaria por superar el término de dos meses, sin que por la ocurrencia del silencio negativo alegado por el actor, el Ministerio perdiera competencia. Igual situación se presentaba con respecto al artículo 40 del C.C.A. donde tampoco se perdía la competencia para decidir por el transcurso del tiempo. Concluyó que el cuarto cargo no era de recibo pues de acuerdo con la sentencia Constitucional C-09 de 1994 la Convención Colectiva de Trabajo puede ser considerada como fuente formal de derecho pero “no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales y legales”. Citó la sentencia del Consejo de Estado de 21 de junio de 2007, exp. 1739-00, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero donde se resolvió sobre la legalidad de las resoluciones acusadas en este proceso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si los actos administrativos proferidos por el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, por medio de los cuales autorizó el cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y aluminios de la empresa denominada Bavaria S.A., Fábrica de Envases y Aluminios, Colenvases, se ajustan a la legalidad. Actos Acusados

1. Resolución No. 2169 de 7 de septiembre de 1999, (folios 21 a 29) por medio de la cual el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social accedió a la solicitud de la empresa Bavaria S.A. en el sentido de autorizar el cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio de la Fabrica de Envases de Aluminio, Colenvases, y el consiguiente despido de los trabajadores, condicionado a que la Empresa previamente debía cumplir los preceptos contenidos en las cláusulas convencionales.

2. Resolución No. 2627 de 22 de octubre de 1999, (folios 13 a 20) que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, modificó la decisión anterior en el sentido de omitir la expresión “PREVIAMENTE”, consignada en la parte considerativa de dicho acto, y la confirmó en todas sus partes.

3. Resolución No. 2938 de 20 de diciembre de 1999, (folios 5 a 12) proferida por la Directora Técnica de Trabajo, que desató el recurso de apelación confirmando la decisión y dispuso que para el despido de los trabajadores aforados debían observarse las disposiciones de los artículos 405 y concordantes del C.S.T.

Acumulación de procesos

Por auto del 5 de abril de 2002 se decretó la acumulación del presente proceso de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100103250005800 (627-00), actor Carlos Alfonso Ortegón y otros (folio 635). Mediante auto de 12 de julio de 2006, se decretó la nulidad de todo lo actuado con respecto a este proceso No. 11010325000200038-00(256-00), actor Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “Sinaltrabavaria” a partir, inclusive, del auto que decretó la acumulación porque al ser una demanda de nulidad simple no podía tramitarse por proceso diferente (folios 635 a 637). Como consecuencia de lo anterior se devolvió al Despacho de origen. Análisis de las pruebas documentales Bavaria S.A., a través de apoderado, en escrito de 25 de mayo de 1999 solicitó al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca (folio 21) autorización para terminar parcialmente y en forma definitiva los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio de la Fábrica de Envases de Aluminio y, como consecuencia, la autorización para la terminación de los contratos de trabajo de 125 trabajadores. Para fundamentar su petición la empresa alegó que los equipos eran del año 1984 y que el proceso en la actualidad era ineficiente porque la tecnología no permite ser versátiles para atender los requerimientos del mercado como la fabricación de latas de diferentes tamaños y colores debiéndose importar otros envases de lata.

Afirmó que las cuantiosas inversiones realizadas en los últimos cuatro años no permitieron alcanzar los niveles de eficiencia y productividad deseada en la Fábrica de Envases de Aluminio, la inversión adicional requerida no garantiza a la compañía alcanzar los niveles de calidad, eficiencia y productividad de la competencia y una inversión en una nueva planta sería económicamente inviable. Con el fin de constatar lo argumentado por la empresa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comisionó al Inspector 25 de Trabajo, adscrito a la Dirección Regional, para practicar visita a la empresa, la que fue realizada el 31 de mayo de ese año. En ella se hizo el listado de los trabajadores a 31 de mayo, anotando fecha de ingreso, cargo y clase de contrato. Además de lo anterior, como la petición se fundamentó en causas técnicas, se solicitó un estudio técnico económico, el que consideró viable acceder a la petición. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el cierre parcial y definitivo de los procesos de la empresa y el despido colectivo de los trabajadores que allí laboraban, condicionado a que la empresa debía dar cumplimiento “previamente” a los preceptos contenidos en las cláusulas convencionales. Como consecuencia autorizó la cancelación de los contratos de trabajo de 51 trabajadores del área operativa y de 23 del área administrativa, pero indicó que debía darse estricto cumplimiento al artículo 113 del C.S.T., referente a los trabajadores con fuero sindical. Contra la anterior determinación (folio 13) tanto Bavaria S.A. como el Sindicato de Trabajadores de Bavaria interpusieron recursos de reposición y apelación.

Bavaria manifestó su inconformidad porque realizó diligencias en procura de un acuerdo para aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva, por lo que considera que no existe razón para que, previamente al despido de los trabajadore

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