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CE-11001-03-25-000-2000-00168-01(0014-01)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2000-00168-01(0014-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE NULIDAD - Decreto 1647 de 1967 / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia al no existir la manifiesta infracción de las normas invocadas / DEMANDA - Se ordena admisión Se pide la nulidad del decreto reglamentario No. 1647 de 5 de septiembre de 1967, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado”. Cuando la acción es de nulidad debe demostrarse la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas, por confrontación directa o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud. La Constitución Política de 1886 le otorgó al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa la potestad reglamentaria para efectos de buscar “la cumplida ejecución de la ley”; y “el cuidar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a la leyes” (artículo 120-3 y 11). Ahora bien, de ninguno de los numerales de la antigua Carta Política citados, prima facie, se puede inferir que el Presidente de la República careciese de facultades para expedir el decreto demandado, cuya única preceptiva es señalar que los pagos de sueldos correspondan con el servicio efectivamente prestado. Situación anterior que es lógica y racional en tanto que sólo el servicio prestado causa el pago de salarios, porque de otra forma, se autorizaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador que no labora y recibe sueldo. Al realizar el cotejo normativo

(Artículo 12 del Decreto 3135 de 1968) no se ve la manifiesta derogatoria de la norma ya que cada una regula situaciones distintas, mientras la primera señala que no hay lugar al pago de salarios cuando no se presta la labor; la segunda habla de descuentos cuando hay lugar al pago. Lo anterior permite concluir que corresponde al fondo del asunto definir si el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones y si sobre la norma demandada aparece derogada por otra o está insubsistente a la fecha.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 120

NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 120 NUMERAL

11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1647 DE 1967

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-25-000-2000-00168-01(0014-01)

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO En ejercicio de la acción pública de nulidad la FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES “FECODE” y el ciudadano JOSE IGNACIO SALCEDO GALAN pide la declaratoria de “inexistencia, por haber sido derogado por norma posterior que reguló en su totalidad el tema de los descuentos a funcionarios públicos el decreto

1647 de 1967” y la “NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE” del mismo decreto expedido por el Gobierno Nacional En escrito aparte pide la suspensión provisional del acto acusado con los siguientes argumentos: 4 “El Decreto 1647 de 1967, fue proferido e1n uso de unas facultades que en el mismo momento de su expedición no tenía quien ejerciera la Presidencia de la República de conformidad con la Constitución vigente para entonces y gozó de la presunción de legalidad hasta la fecha en que fue derogado tácitamente por el Decreto 3135 de 1968. La facultad que esgrimió el Presidente LLERAS, es decir “que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa velar porque todos los servidores del estado llenen oportuna y debidamente sus deberes y cuidar de la exacta y debida inversión de los fondos públicos”, nunca la ha tenido presidente alguno en la historia constitucional colombiana, como una de sus atribuciones. Aunque resulte dispendioso, es aleccionador revisar desde el acta del 17 de diciembre de 1819 hasta la última reforma de 1991para comprender lo arbitrario e injurídico- . de la norma que desde el año pasado la señora Secretaria de Educación, Cecilia Velez White, pretende aplicar. […] Es decir, el Decreto 1647 es inconstitucional en relación con la constitución bajo la cual fue proferido por extralimitación de funciones de quien lo expidió, por vicios de forma, lo fue en relación a la reforma constitucional de 1968 y, por supuesto, lo es en relación con la

Constitución de 1991, por la misma razón y por violar el artículo 29 de la misma. El artículo 189 de la actual Constitución es el que señala las facultades reglamentarias del Presidente y es evidente que entre la 28 ninguna ni siquiera se parece a la esgrimida en su momento por el Presidente Lleras. Ahora bien, como la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado la inconstitucionalidad sobreviniente como causal de nulidad y en el caso en mención esta resulta evidente, en el remoto caso que se considere no derogado por norma posterior el Decreto 1647 de 1967, como lo está, deberá decretarse la suspensión provisional inconstitucionalidad (sic.) sobreviniente ya que las facultades que (sic.) con que se dictó esta norma no corresponden a la autoridad administrativa sino a la legislativa, proferirla, y al ente de Control Fiscal, aplicarla. El Decreto 3135 de 1968 derogó tácita pero incuestionablemente el Decreto 1647, adecuándose en su integridad al espírit5u de la reforma de 1968 que no concebía como función presidencial el control del gasto de los recursos públicos y generó el principio del debido proceso en la actuación administrativa referida a los descuentos, principio por entonces del nivel legal y a partir de 1991 de alcurnia constitucional, como más en extenso se explica en la demanda.” Para resolver, la Sala CONSIDERA Se pide la nulidad del decreto reglamentario No. 1647 de 5 de septiembre de 1967, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamentan los pagos a los

servidores del Estado”. El decreto demandado, es del siguiente tenor: “DECRETO NUMERO 1647 DE 1967 (SEPTIEMBRE 5) Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado. El presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa velar porque todos los servidores públicos del Estado llenen oportuna y debidamente sus deberes y cuidar de la exacta y debida inversión de los fondos públicos; Que para el cabal cumplimiento de esas atribuciones y para asegurar el buen servicio público es preciso adicionar las normas vigentes a fin de que los pagos a los servidores del Estado correspondan siempre a servicios rendidos, DECRETA: Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquier otra de remuneración a los empleados públicos y los trabajadores oficiales delo orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal, y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. Artículo segundo. Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, Artículo tercero. Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron, además de las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir estarán obligados al reintegro de los

sueldos o remuneraciones indebidamente pagados Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D.E., a 5 de septiembre de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Augusto Noriega, Ministro del Trabajo.”

1. Solicitud de suspensión provisional.

El artículo 152 prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos en los términos por él señalados. Cuando la acción es de nulidad debe demostrarse la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas, por confrontación directa o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud. Del escrito contentivo de la medida provisoria se deducen dos razones por las cuales se pide la suspensión del decreto, a saber: 1) La carencia de facultades del ejecutivo para dictar el decreto, porque tal potestad es del legislador; y 2) La derogatoria tácita de las normas demandadas por parte del decreto 3135 de 1968. Como se lee del encabezado del decreto antes trascrito, el Presidente de la República, expidió el decreto en ejercicio de la facultad reglamentaria y en su calidad de “suprema autoridad administrativa”. La Constitución Política de 1886 le otorgó al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa la potestad reglamentaria para efectos de buscar “la cumplida ejecución de la ley”; y “el cuidar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y

decretar su inversión con arreglo a la leyes“ (artículo 120-3 y 11). Ahora bien, de ninguno de los numerales de la antigua Carta Política citados, prima facie, se puede inferir que el Presidente de la República careciese de facultades para expedir el decreto demandado, cuya única preceptiva es señalar que los pagos de sueldos correspondan con el servicio efectivamente prestado. Situación anterior que es lógica y racional en tanto que sólo el servicio prestado causa el pago de salarios, porque de otra forma, se autorizaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador que no labora y recibe sueldo. Tampoco cabe decretar la suspensión provisional por la supuesta derogatoria del decreto mencionado por parte del artículo 12 del decreto 3135 de 1968, que reguló los descuentos así: “Deducciones y Retenciones: Los habilitados, cajeros y pagadores no podrán deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o la sanción disciplinaria conforme a los reglamentos “ Porque al realizar el cotejo normativo no se ve la manifiesta derogatoria de la norma ya que cada una regula situaciones distintas, mientras la primera señala que no hay lugar al pago de salarios cuando no se presta la labor; la segunda habla de descuentos cuando hay lugar al pago. Lo anterior permite concluir que corresponde al fondo del asunto definir si el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones y si sobre la norma demandada aparece derogada por otra o está insubsistente a la fecha.

Así las cosas no aparece prima facie la violación de las normas superiores aludidas por los demandantes y no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional por no existir “la manifiesta infracción de las normas invocadas” (artículo 152-2 del C.C.A.)

2. La demanda En cuanto a la demanda, como quiera que reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1) Admítese la demanda instaurada por la FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES “FECODE” y JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN, solicitando la nulidad del decreto reglamentario No. 1647 de 1967, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone: 1.1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Seguridad Social o quienes hagan sus veces. 1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.4. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso. 2) Niégase la suspensión provisional del decreto reglamentario No. 1647 de 5 de septiembre de 1967, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado”.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE La anterior providencia la estudió y aprobó la sala en sesión del 29 de marzo de 2001.-

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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